Resumen: No se aplica retroactivamente la LO 10/2022 porque la pena impuesta es imponible con arreglo a la nueva ley y es proporcionada a la gravedad del hecho y circunstancias personales del autor
Resumen: Principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad. Competencia de la Audiencia Nacional. Necesidad de que la defraudación supere los siete millones de euros. Afectación del tráfico mercantil o la economía nacional; o que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él. No aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia. Hechos cometidos en el extranjero, como criterio de atribución de la competencia a la Audiencia Nacional: es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados. No se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad.
Resumen: Es doctrina consolidada que el derecho de dispensa es una facultad reconocida al testigo que pese a ser parte en la causa en cuanto víctima que ejerce la acción penal, no ha interpuesto impugnación ninguna contra la actuación del órgano de enjuiciamiento y su resolución.
Resumen: Queda fuera, extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
La existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquél. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo los efectos del alcohol, apela la sentencia alegando error en la valoración de las pruebas e infracción de derechos fundamentales, argumentando que no se valoró adecuadamente la prueba documental presentada la cual explica la sintomatología que se refleja en el atestado y que no es imputable al consumo de alcohol, y que los testimonios de los agentes de la Guardia Civil y del testigo no eran concordes, solicitando su absolución o, subsidiariamente, la imposición de penas mínimas. La Audiencia desestima el recurso. Tras examinar las pruebas y testimonios presentados en el juicio oral, concluyó que existían suficientes indicios que demostraban que el recurrente había conducido bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a pesar de su defensa sobre su estado de salud y la tasa de alcoholemia. La Sala no aprecia contradicción alguna entre el testimonio de los agentes que depusieron en el plenario y el contenido de la diligencia de síntomas, entendiendo, en contra de lo manifestado por el recurrente que, tanto el testimonio prestado por el testigo presencial, como el contenido de la mencionada diligencia de síntomas ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron, permiten sostener con el grado de certeza exigible en materia penal, que el acusado, el día de los hechos condujo estando bajo la influencia de las bebidas alcohólicas previamente ingeridas. En relación con la individualización penológica, se indica que en la sentencia razonándolo de forma adecuada se impuso al acusado sendas penas prácticamente en el mínimo legal, penas que se encuentran justificadas habida cuenta que el acusado era el propietario, y al menos el ocupante, del vehículo que previamente había impactado contra un tercero, habiéndose dado a la fuga, lo que pone de manifiesto su peligrosidad criminal y justifica la imposición de la pena en la cuantía impuesta.
Resumen: Se estiman los recursos de la AEAT y del Mº Fiscal, contra la decisión del TSJ de aplicar la cláusula de degradación penológica del art. 65.3 CP. Los hechos declarados probados expresan que los acusados urdieron un plan para desprenderse, a cambio de precio, de unas fincas por las que, debían tributar a Hacienda, no cumpliendo con sus obligaciones fiscales, y ante la previsión de tener que hacer frente a la reclamación que por ello pudiera haber, cerraron el círculo, poniendo a buen recaudo los bienes que les quedan, para evitar cualquier traba sobre ellos, por medio de sus hijos, valiéndose para ello de unas sociedades instrumentales. Con ocasión del recurso de apelación la STSJ, sin modificar el título de condena, como coautores, sin embargo, acuerda rebajar la pena en un grado por vía del art. 65.3 CP, pese a reconocer que desde esta posición no procedería la aplicación del referido beneficio. En efecto, esa condición de coautores responde y guarda coherencia con el relato histórico de la propia sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de apelación, ya que ambos acusados ostentaban la condición deudores y eran los obligados tributarios, por lo tanto, sujetos activos de los delitos especiales propios por los que han sido condenados, no extranei, que es para quienes, por razón de proporcionalidad, viene contemplando la jurisprudencia de la Sala la referida atenuación.
Resumen: La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de enero de 2024, que resuelve la desclasificación de una parte de los documentos contenidos en el suplicatorio de 2 de noviembre de 2023 instados por el Magistrado-juez del Juzgado de Instrucción número 29 de Barcelona, dentro de la instrucción penal generada a raíz de la querella interpuesta por quien fue Presidente de la Generalitat de Cataluña contra la Directora del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) y contra diversas empresas de origen israelí por hechos que podían constituir delitos de intrusión no autorizada en equipos informáticos, interceptación de las comunicaciones y espionaje informático. Tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa opuesta por el Abogado del Estado, la Sala entra en el fondo del asunto y analiza la delimitación de la desclasificación de materias clasificadas, su confluencia con la investigación penal seguida y la ponderación, en su caso, respecto de los derechos fundamentales concernidos. Atendidos sus razonamientos, acuerda la desestimación del recurso por cuanto las circunstancias del caso respecto de la confluencia entre las materias clasificadas secretas, por un lado, y las diligencias de prueba en la investigación penal, por otro, sobre el espionaje denunciado, no avalaban el levantamiento de la clasificación de la documentación, a tenor de lo alegado por las partes respecto el acuerdo impugnado. Y en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la práctica de la prueba como garantía del proceso, la Sala descarta que pueda alegarse la vulneración de estos derechos cuando esta invocación se materializa en un proceso penal en el que no ha sido parte la Generalitat, pues ello corresponde a quien es querellante en el proceso penal, que no es parte en el recurso contencioso-administrativo al no haber cuestionado la legalidad del acuerdo que se recurre.
Resumen: Se desestima la queja del condenado en la instancia por vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala el tribunal el carácter meramente formal de tal queja por limitarse el apelante a cuestionar la valoración probatoria efectuada en la instancia. Se analiza el alcance del control de tal valoración probatoria que corresponde hacer al tribunal de apelación. A partir del análisis de los marcadores de fiabilidad del testimonio señalados por la Jurisprudencia, se descarta el cuestionamiento que hace el recurrente de la credibilidad y verosimilitud que el tribunal a quo otorga a la víctima del delito.
Resumen: Desobediencia grave a la autoridad judicial. Artículo 556 de la LECRIM. Árbitro que no acepta paralizar su intervención en el procedimiento arbitral después de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declare la nulidad del procedimiento seguido para su nombramiento y, tras trasladar el procedimiento de arbitraje a Francia, termina dictando un laudo por el que condena a los demandados a pagar 15.000 millones de dólares y el pago de sus honorarios.
El delito de desobediencia, según jurisprudencia constante de la Sala II, supone una conducta decidida y terminante dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente. Son, por tanto, sus requisitos: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales; b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento y c) La resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que implica que, frente a un mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca. En todo caso, hemos perfilado que la desobediencia también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar la orden, el sujeto tampoco realiza la actividad mínima necesaria para llevarla a término, máxime cuando el mandato es reiterado por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedece.
Dolo en el delito de desobediencia. La jurisprudencia de la Sala II ha expresado que el elemento subjetivo del delito de desobediencia puede satisfacerse de forma directa o indirecta. El dolo directo existe cuando se constata la presencia en el sujeto activo de un animus o intención específica de que la acción desplegada o la desatención observada, ofendan el principio de autoridad o la legítima capacidad de mandato de los servidores públicos que están en el ejercicio de sus funciones administrativas. Por su parte, el dolo indirecto, también llamado de consecuencias necesarias, confluye en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo persigue otras finalidades diferentes de la expresada, pero tiene conocimiento de la condición de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo y acepta que su legítima actuación imperativa resulte vulnerada por causa de su personal proceder o desatención.
Inmunidad del procedimiento arbitral para cualquier decisión judicial no derivada del ejercicio de la acción de anulación prevista en la Ley de arbitraje. No procede. Al ajustarse el procedimiento para el nombramiento del árbitro a los trámites del juicio verbal, queda sujeto a las objeciones que planteen las partes conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones de nulidad que puedan ejercerse en su día contra el laudo preliminar o contra el laudo final.
Ausencia de ilegitimidad en la diligencia de ordenación del LAJ en la que se asentó el requerimiento al árbitro para que paralizara su actuación, después de que el Tribunal Superior de Justicia hubiera declarado la nulidad del proceso de nombramiento. Los artículos 456.2 y 3 de la LOPJ imponen al Letrado de la Administración de Justicia que impulse el procedimiento a través de decisiones de ordenación, siempre que la resolución no tenga por objeto admitir la demanda, poner término a un procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia o cuando sea conveniente o preciso razonar su decisión. En segundo término, recuerda el TS, la diligencia de ordenación dispuso abordar un requerimiento para la observancia de la decisión adoptada por el Tribunal y ordenando, como es propio, una específica inactividad (art. 149.4.º de la LEC). Además. el requerimiento no precisa de la comunicación de la resolución en la que se funda, sino de la expresión del mandato o prohibición cuya observancia se impone (art. 152.3.3.ª), una comunicación que, en todo caso, no condiciona la legitimidad del acto de comunicación sino únicamente su eficacia.
Improcedencia de aplicar la eximente de cumplimiento de un deber o de ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. No puede eludirse que cualquier exención que pueda basarse en el cumplimiento de un deber derivado de un oficio o cargo, no solo pasa por la existencia de un deber de actuar, sino que exige la concurrencia de un deber específico de lesionar el bien jurídico penal vulnerado. Solo en esos casos puede considerarse que el daño típico se ha perpetrado por el deber de hacerlo . Por ello, esta circunstancia es difícilmente apreciable en obligaciones que no estén asignadas a un cargo público y hemos exigido como presupuesto subjetivo de la eximente que se tenga la condición de Autoridad o de agente de la misma, pues la ley sólo establece deberes específicos de lesionar bienes jurídicos a estos, como acontece con los militares, funcionarios de prisiones o los integrantes de los cuerpos de seguridad del Estado.
Resumen: El Gobierno de Cantabria apela la sentencia que absolvió al acusado de un delito de incendio forestal sin propagación, aplicando el art. 354.2 CP que exime de pena si el fuego no se propaga por acción voluntaria del autor. El recurrente argumenta que el acusado no actuó de forma voluntaria al sofocar el fuego, y por ello no nos encontramos ante un supuesto de exención de responsabilidad por desistimiento voluntario que permita la aplicación de la excusa absolutoria establecida al art. 354.2º , por cuanto el acusado no sofocó el fuego de forma voluntaria y positiva como exige dicho precepto, sino obligado al verse descubierto in fraganti, habiendo actuado por tanto en un intento de ocultar su acción delictiva ante la presencia del agente forestal que le había descubierto. La Audiencia, tras poner de manifiesto que se trata de la impugnación de un pronunciamiento absolutorio cuya revocación no exige la modificación en modo alguno de los hechos probados, al tratarse de una cuestión meramente jurídica, lo que conforme a lo dispuesto los arts 790 y ss LECrim, se encuentra permitido, analiza los hechos probados, concluyendo que la acción del acusado encaja en el art. 354.1 CP, que tipifica el delito de incendio forestal. .El hecho probado describe una acción que resulta a juicio de la Sala incompatible con la acción voluntaria y positiva exigida por el apartado 2º del art.354 para aplicar la exención de pena aplicada en la sentencia, por cuanto el acusado, apagó el fuego que previamente había encendido, obligado por las circunstancias, al haber sido descubierto por el agente del medio rural que se encontraba realizando labores de vigilancia. No se cumplen los requisitos para aplicar la exención de responsabilidad. Por lo tanto, estima el recurso, revoca la absolución y dicta sentencia condenando al acusado.
