Resumen: Demanda de modificación de medidas pidiendo la supresión y extinción de la pensión compensatoria; subsidiariamente, su reducción a 1000 euros al mes con limitación temporal de un año. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria, basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la demandada en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta perciba una pensión de jubilación. La sala estima el recurso de casación; considera que la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente y la percepción de una pensión de jubilación ya fue tenida en cuenta en el procedimiento de separación matrimonial para reducir la pensión compensatoria. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio. Por ello, casa la sentencia recurrida y al asumir la instancia estima parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal.
Resumen: Demanda de resolución de contratos de compraventa por falta de entrega en plazo e incumplimiento de obligación de constituir garantías. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la Audiencia provincial la revocó. Recurren los demandantes y la Sala estima el recurso de casación. Declara que la discusión sobre el carácter esencial o no del plazo de entrega carece de relevancia desde el momento que los demandantes ejercitaron acción resolutoria fundada en el art. 3 de la Ley 57/1968. Por lo que respecta a la falta de garantías, no se acoge la tesis de la parte recurrente; no se discute que la promotora suscribió una póliza colectiva (se acredita la entrega de póliza individual al entonces único comprador identificado) y que, en su requerimiento notarial, la propia parte compradora admite la recepción de otras tres pólizas individuales, así como que el requerimiento resolutorio no se fundó en la ausencia de dichas garantías individuales sino únicamente en el retraso en la entrega de las viviendas. Por el contrario, sí se acoge la pretensión de resolver los contratos por falta de entrega de las viviendas en plazo, ya que existían unas deficiencias urbanísticas -falta de conclusión de la red de saneamiento- que cuestionaban la concesión de la licencia de primera ocupación al generar incertidumbre en torno su concesión, hecho declarado probado en un proceso penal anterior; en consecuencia, no se aprecia que los demandantes incurrieran en abuso de derecho.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. Presunción de inocencia. Testimonio de referencia. Se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa. El testimonio de referencia tiene valor como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. El testimonio de referencia es apto para introducir en el proceso manifestaciones espontáneas realizadas por un menor fuera del mismo, que no ratificó a presencia judicial. LO 10/2022. No procede su aplicación retroactiva dado que los hechos están castigados con la misma pena que la normativa vigente al tiempo de cometerse los hechos.
Resumen: Recurso interpuesto por la acusación particular. Se desestima. Se recuerda que la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional cierra la posibilidad de valorar, a través de un recurso devolutivo, prueba de carácter personal. El recurso se interpone además con base en el artículo 849.2 LECrim: error en la valoración de documentos que obran en autos y que demostrarían error del juzgador. La sentencia señala que la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim. El cauce del artículo 849.2º LECrim, frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado.
Resumen: La vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dentro del recurso de casación, debe limitarse y concretarse en verificar si la respuesta ofrecida por el Tribunal de apelación reviste racionalidad y respeta la doctrina sobre la motivación y la validez de las pruebas. La estimación del motivo por "error facti" requiere que el documento referido, por sí mismo, sea demostrativo del error que se denuncia acerca de la valoración de las pruebas, debiendo aparecer de manera clara y patente del documento en cuestión. Se mantiene la pena impuesta, al quedar dentro del marco del libre arbitrio del Tribunal sentenciador y ser procedente, dentro del arco penológico establecido en la reforma legislativa.
Resumen: El control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo. Nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba. El marco penológico aplicable con la LO 10/2022 es más gravoso al que correspondía con la LO 1/2015.
Resumen: La predeterminación del fallo se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado; es decir cuando se adelanta al factum la calificación jurídica. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Cuando lo que se cuestiona es el denominado juicio de subsunción (artículo 849.1 LECRIM), resulta indispensable tomar como referencia el sustrato fáctico sobre el que aquel opera. El concepto "precepto penal sustantivo" va referido exclusivamente a las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva
Resumen: Divorcio. La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo menor, atribuyéndoles el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del padre, hasta que el menor cumpliera 18 años de edad. Recurrida en apelación, la Audiencia desestimó los recursos, confirmando la resolución impugnada. Recurre la madre ante el TS, principalmente, porque la atribución del uso de la vivienda al hijo, de actualmente 15 años de edad, se limita hasta los 18 años, pese a padecer de una importante discapacidad. Considera la Sala, con estimación del recurso de casación que, en este caso y atendidas las circunstancias concurrentes, no procede, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero sí cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente procedimiento de modificación de medidas definitivas. Por todo ello, la Sala fija prudentemente la atribución del uso de la vivienda familiar a un periodo de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo.
Resumen: Para presentar recurso de revisión es preciso el agotamiento de los recursos previos, lo que no ocurre cuando no se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina ni se ha intentado la nulidad de actuaciones. Tampoco procede cuando han transcurrido mas de tres meses desde que se conoció el documento decisivo que se invoca. Es necesario, además, que se explique la repercusión que tuvo la eventual maquinación fraudulenta alegada en el resultado del pleito.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por la acusación particular, que sostenía que los hechos deben ser calificados como asesinato por ensañamiento. El relato fáctico de la sentencia no permite descubrir el conjunto de exigencias jurisprudenciales que se vinculan a la definición legal de la agravante, que fue expresamente rechazada por el Jurado. El cambio no resulta viable en motivo por error iuris; ni tampoco, en cualquier caso, cuando un resultado peyorativo para el acusado se pretende. Asimismo se desestima el recurso del condenado, confirmando la existencia de prueba de cargo que conduce al sustrato fáctico que posibilita también la calificación de homicidio, contra los derechos de los trabajadores y contra la integridad moral. La queja sobre denegación de las pruebas señaladas tampoco puede prosperar, pues se refieren a diligencias de investigación que no se practicaron (o en su caso se omitieron) o su práctica resultó fallida en instrucción; y en ningún caso, se produce una vulneración de los derechos fundamentales del acusado: ni de su derecho a la tutela judicial efectiva, ni de su derecho a un proceso con todas las garantías, que originen efectiva indefensión material. Carecen de relevancia y/o no se propone su práctica para el plenario. La imposición de las costas generadas a la acusación particular es igualmente correcta, en tanto que no ya solo fue expresamente solicitado en su escrito de conclusiones, sino que basta una petición genérica de imposición de costas.