Resumen: El Juzgado de lo Penal condeno al acusado como autor responsable criminal y civilmente de un delito continuado de hurto, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 15 meses de prisión, con igual accesoria legal, y abono de las costas a los tres acusados por partes iguales.
La representación procesal del acusado solicita la revocación de la sentencia, la libre absolución por error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación y condena al acusado como autor de un delito de hurto.
Resumen: Se cuestiona en el recurso que el robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenados los apelantes, además de un tercero, no se ha cometido en casa habitada ya que el propietario no vivía regularmente en dicha vivienda, cuestionándose, además, su intervención en los hechos ya que se encontraban en el exterior de la casa cuando fueron detenidos. La sentencia rechaza el recurso ya que el Código Penal no distingue entre casa habitada permanentemente y casa en la que los moradores se encuentran ausentes, sino la entrada en un domicilio ajeno, ya que, en general, casa habitada equivale a vivienda, piso o domicilio, según se determina en la sentencia del TS que se cita, estableciendo la ley implícitamente el requisito de habitualidad al determinar que la ausencia del titular puede ser accidental, por lo que comprende tanto los casos en que los moradores se encuentran dentro de la casa como aquellos otros en que están momentáneamente ausentes y, en el caso, el propietario de la vivienda tenía instalada una alarma y había en su interior objetos personales de sus moradores que fueron sustraídos por los autores del hecho, independientemente de que se encontraran ausentes en determinados momentos o temporadas. Existencia de prueba de cargo sobre la intervención de los recurrentes en el robo ya que los agentes policiales manifestaron que cuando entraron en el domicilio, los del interior les dijeron que había dos personas fuera, siendo un menor quien les proporcionó las características físicas de estos y sobre todo cómo iban vestidos, localizando a estas dos personas, los ahora recurrentes, en actitud vigilante, lo que constituye prueba suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el apelante, conocedor de la obligación, hizo pagos irregulares e incompletos pese a disponer de medios para afrontar su obligación. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que exige que cualquier condena venga amparada por prueba suficiente y válida sobre la existencia del hecho y la autoría racionalmente valorada. ESTADO DE NECESIDAD: aparece en el recurso y se basa en una especulación de la parte. EJECUCIÓN: nada obliga a acudir a la ejecución en la vía civil antes que a la penal, siendo ambas compatibles. PENA: la responsabilidad personal por la pena de multa no implica la prisión por deudas.l
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim., está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 del mismo texto. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. Límites del recurso de apelación en casos de sentencias absolutorias.
Resumen: En el escrito de demanda se describe que el material transportado consistía en 5 kilos de trufa. Por otro lado en el condicionado general del contrato de transporte firmado por el actor aparece un listado de "artículos prohibidos" entre los cuales figuran los "artículos perecederos". la vulneración de esta prohibición contenida en el condicionado general resulta relevante únicamente con relación al material perecedero que llegó en mal estado (2 kg. de trufa), pues en tal caso la exoneración de responsabilidad del transportista es clara al existir una relación causal entre esta desatención y el daño que se reclama, pero no así con relación al daño derivado del extravío del material restante (3 kg. de trufa) pues en este último caso el daño causado es independiente de la naturaleza del material transportado, sea perecedero o no lo sea.
Resumen: Medidas de apoyo a persona con discapacidad. Motivación de la sentencia. La juzgadora de instancia ofrece repuesta puntual a los motivos de hecho y de derecho planteados en cuanto a la designación de la persona idónea para ejercer el cargo de curador, por valoración individualizada de la situación de cada uno de los hermanos que se postulan al efecto, constatándose la carencia de atenciones del apelante para con su madre y escasa conciencia de su estado, sin llegar a identificar la enfermedad que padece (alzehimer), apreciando mayor capacidad en su hermano, quien conoce el estado de su madre y la complejidad y laboriosidad de los cuidados que necesita, por lo que se acuerda proceder, en interés de la discapacitada, a la vista de la carencia de facultades intelectivas y volitivas de la misma, madre de los litigantes, mantener en el cargo de curador al apelado, disponiendo de vivienda y medios para las atenciones que precisa, junto con las ayudas públicas a que tuviera derecho, con la única salvedad de que la revisión se llevará a cabo anualmente.
Resumen: Valoración de la prueba sometida al principio de inmediación por el Tribunal de Instancia. Las posibilidades de revisión en el recurso de apelación son limitadas cuando nos encontramos ante una sentencia suficientemente fundada y razonada. Determinación de la pena a imponer cuando nos encontramos ante delitos con penas alternativas donde debe de estar fundada la imposición de la más grave de las previstas. Discrecionalidad del Tribunal a la hora de aplicar la rebaja de la pena en uno o dos grados cuando no concurre ninguna circunstancia agravante y sólo un atenuante como muy cualificada.
Resumen: Condena por delito de agresión sexual, no aplicando el tipo agravado de especial vulnerabilidad de la víctima y subsume en el tipo penal las amenazas objeto de acusación independiente. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima, en la que concurren los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. A pesar de cometerse los hechos el 23 de Julio de 2.021 y enjuiciarse los hechos el 24 de Julio de 2.025, se aplica la legislación intermedia introducida por la LO. 10/22 de 6 de Septiembre al ser más beneficiosa para el reo que las existentes en el momento de comisión del delito y su enjuiciamiento. El delito de amenazas requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para intimidar al sujeto con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende sólo de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) un elemento subjetivo, la expresión de dicho propósito por parte del agente debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4) que las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes doten de entidad suficiente para merecer su calificación como delictiva. Las amenazas, al estar íntimamente vinculadas con la agresión sexual, quedan absorbidas en ésta y no generan un delito autónomo.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada por la comisión de un delito de hurto agravado en tentativa, con la agravante de reincidencia.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba, argumentando que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia ni probado la cuantía ni los daños de los artículos, solicitando la absolución o, subsidiariamente, la condena por un delito leve.
En la alzada se confirma la sentencia de instancia tras analizar los hechos probados, que establecen que , el ahora recurrente, con antecedentes por hurto, intentó sustraer varias prendas del establecimiento Cortefiel, retirando las alarmas y causando daños a las mismas, valoradas en 518 euros, siendo detenido inmediatamente.
La Sala recuerda que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, quien debe basarse en su conciencia y que la revisión en apelación se limita a verificar la racionalidad y solidez de dicha valoración, sin sustituir el criterio del juez de primera instancia salvo error manifiesto.
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la presunción de inocencia, que exige prueba suficiente, legalmente obtenida, valorada racionalmente y sin vulnerar derechos fundamentales.
La Sala concluye que existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia, destacando la coherencia y corroboración de los testimonios del responsable del establecimiento, el vigilante de seguridad y un agente de la Guardia Civil, así como la factura no impugnada que acredita el valor de las prendas en la cuantía establecida. Por tanto, no se aprecia error en la valoración probatoria ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Resumen: Validez de medios de solución de controversias (MASC). No consta que las partes pactaran que el medio de comunicación fuera el electrónico. Sin embargo, era el utilizado para mantener comunicación entre ellas. Por lo que se cumplen los requisitos de dejar constancia de la remisión y recepción de la oferta vinculante, finalidad querida por el legislador. Otra interpretación supone una aplicación rigorista de la norma, no acorde a la tutela judicial efectiva del art 24 CE, en relación con los arts. 399, 403 y 439 LEC.
