Resumen: Revisión de sentencias firmes: alega el actor que el Ayuntamiento donde trabajaba maquinó fraudulentamente cuando no activó las actuaciones penales desde un principio, y ese retraso, sirvió a la empresa para obtener una sentencia laboral favorable a sus intereses, declarando la procedencia del despido. Aplicando la Sala de lo Social del TS desestima la demanda de revisión: a) porque se planteó de forma extemporánea; b) porque no ha quedado probada la maquinación denunciada y, c) porque la decisión penal no estuvo basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del trabajador, sino en el archivo provisional por sobreseimiento de as diligencias penales que la empresa había instado.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones a uno de los acusados y la absolución por delitos de coacciones, amenazas y contra la Administración de Justicia a los otros tres acusados. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus) e incluso de terceras personas; 2) el modus operandi debe ir encaminado a impedir a alguien hacerlo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) debe existir un elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; y 5) el acto realizado debe ser ilícito, con ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La AP. considera que los hechos integran más un delito de obstrucción a la Justicia que exige como elementos del tipo que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación, delito en que, al ser un delito especial y más grave, quedaría absorbido el delito de coacciones. La mayor gravedad del delito de obstrucción impide su aplicación en el caso, ya que ello supondría una reformatio in peius, por lo que se confirma la condena por delito de coacciones.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y, en aplicación de la doctrina sobre el derecho de reexamen del TEDH [sentencias de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos (5.100/71) y de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España (50.514/13)], así como de la propia doctrina jurisprudencial del TS (SSTS del Pleno de la Sala Tercera, dos de 25 de noviembre de 2021 y 8158/2020 y una de 20 de diciembre de 2021), estima adecuada la sanción en materia de pesca marítima impuesta a la mercantil recurrente.
Resumen: Muerte violenta (por asfixia) de una señora mayor, a cargo del acusado, sobrino suyo, quien vende poco tiempo después las joyas que sustrae en el lugar del crimen. La Sala viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. La alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad lo que conduce a su consideración como mixta. La Sala viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva". c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque.
Resumen: Esta sentencia rechaza que la actuación administrativa objeto de enjuiciamiento sea una manifestación de la potestad disciplinaria sobre los alumnos de la Escuela Judicial, ya que se trata de una consecuencia prevista en el plan docente, que exige que los ejercicios de evaluación se deben realizarse de manera individual, y que copiar se calificará con un cero en el ejercicio y un cero en la actitud, y que el claustro podrá acordar que los jueces o juezas en prácticas involucrados en un caso de copia tengan que repetir el curso teórico práctico en la Escuela Judicial. Se trata, simplemente, de la aplicación del régimen de calificación previsto, que la recurrente debía conocer, por lo que decaen los argumentos esgrimidos por la actora, que ha articulado su defensa a partir de la idea de que se le ha aplicado la potestad disciplinaria sin ajustarla formalmente a las garantías y trámites a que está sujeto su ejercicio.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que considera nula la escritura de aceptación y partición de herencia por cuya virtud se adjudicó un determinado bien luego donado al apelante, y extiende la nulidad a dicha donación. No cabe considerar que concurra consentimiento por el hecho de que se desconociera su declaración de incapacidad, o por el hecho de que el incapacitado acudiera a dicho acto de otorgamiento, faltando uno de los elementos esenciales contemplados en el artículo 1261 del Código Civil que determina la nulidad de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y por tanto, no cabe invocar el beneficio de la partición. Careciendo de trascendencia la posibilidad o no de que las adjudicaciones efectuadas se realizaran en perjuicio o no de dicho coheredero, ya que lo cierto es que el mismo no otorgó válidamente su consentimiento y por tanto, ello determina la nulidad de dicho acto. Puesto que el objeto de donación es la mitad indivisa de la finca objeto de litis, que se le atribuyó al donante por adjudicación en pago de su participación en la sociedad de gananciales, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de la liquidación de gananciales practicada en dicho acto, dado que el cónyuge supérstite carece de capacidad para efectuar actos de disposición sobre los bienes que la integran, hasta que practicada la liquidación, en esta caso dicha donación es nula pues la adjudicación no se hace con el concurso de los herederos de fallecido.
Resumen: Desestima el recurso del Colegio de la Abogacía de Alicante contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial por el que se desestima el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Junta Sectorial de Jueces de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer del Partido Judicial de Elche, relativo a los criterios a seguir a los efectos de designación de abogado de oficio tras la comarcalización, acuerdo que establece, en supuestos concretos la designación de letrados del Colegio en que radica la sede del órgano jurisdiccional especializado; no supone más que trasladar al ámbito de la asistencia letrada las consecuencias de la denominada "comarcalización", medida que ha de quedar extramuros del recurso contencioso-administrativo. En aquellos supuestos en que la perjudicada haya renunciado o declinado la asistencia letrada en sede policial, así como, en aquellos supuestos en que las fuerzas de seguridad no hayan hecho constar en el atestado policial el letrado que deberá asistirla, en sede judicial se procederá a tomar una comparecencia a dicha perjudicada para ver si interesa, o no, la designación de letrado de oficio. Para el caso que así sea, se procederá a designar al correspondiente del Ilustre Colegio de Abogados de Elche.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, y dispone la libre absolución del acusado. Prohibición de aproximación y comunicación con la persona protegida. Plazos legales para la instrucción sumarial. Vencimiento del plazo inicial de un año sin haber instado o acordado su prórroga. Declaración del investigado e información de los hechos objeto de investigación que se realiza una vez vencido el plazo de un año desde la incoación de la causa. Naturaleza dual de la información del proceso al investigado. Imposibilidad de materializar el derecho de defensa. Diligencias complementarias interesadas por el Fiscal que se acuerdan y aportan a la causa una vez vencido el plazo de la instrucción y sin que el Fiscal hubiere solicitado la prórroga de la instrucción. Carácter preclusivo de los plazos de la instrucción y nulidad de las diligencias acordadas y realizadas fuera del plazo legal. Al no existir posibilidad de subsanación la consecuencia de la práctica de diligencias fuera de plazo es la invalidez de las mismas, sin que la ley prevea mecanismo alguno de subsanación.
Resumen: La Sala considera necesario resolver el motivo de recurso destinado a la denuncia de vulneración de normas de procedimiento, pues de apreciarse ésta lo procedente es decretar la nulidad de actuaciones interesada con devolución al Juzgado de los autos para solventar dicha infracción. Se podría entender que la Magistrada de instancia ha resuelto indirectamente sobre la cuantía a reconocer al actor, dado que en el fallo se establece que la cantidad a reconocer por IMV es de 99,62 euros mensuales, pero tal como denuncia el recurrente, falta el razonamiento de por qué se ha fijado dicha cantidad y no otra. Es cierto que esa cantidad es la que se refleja en el fundamento de derecho segundo como la propuesta por el INSS, pero lo cierto es que no se razona por qué se le da preferencia. Para saber cuál es la razón por la que se reconoce la cuantía de 99,62 euros mensuales la Sala debería hacer una suposición o hipótesis para evitar anular la sentencia a fin de que se complete la misma con dicho razonamiento, pero eso no es propio del recurso de suplicación. Además, la Sala encuentra cierta contradicción en los hechos probados que hace más difícil resolver sobre una hipótesis y es que en el hecho probado quinto se dice que el actor no figura como titular de pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social ni de otras pensiones públicas y en el hecho probado octavo se dice que el actor ha percibido una renta activa de inserción en el año 2020 en cuantía de 4.532,16.
Resumen: Motivación suficiente de la resolución recurrida. Presunto delito de enaltecimiento del terrorismo: manifestaciones personalmente vertidas por los investigados. Manifestaciones que no expresan voluntad por parte de la querellada de incitar, promover instigar acción alguna terrorista, ni explicitan el ánimo tendencial a generar tales riesgos que pudieran poner en peligro la vida de las personas (en este caso los ciudadanos judíos) o el sistema de libertades: manifestaciones legalmente autorizadas cuyo objetivo era el apoyo al pueblo palestino, en una situación de conflicto. Se descarta por ello la existencia de indicios suficientes de un delito de enaltecimiento del terrorismo, e igualmente de odio.