Resumen: El recurrente, promotor, vendió un inmueble a una persona ocultándole que era trastero y no vivienda. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. El motivo se desestima. Examen de la labor que corresponde al Tribunal de apelación cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia. La valoración de la prueba realizada por las instancias previas es razonable. También se alega prescripción. El motivo se desestima. La prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado y producido su resultado típico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La sentencia, tras analizar los presupuestos para la su apreciación, desestima el motivo. El procedimiento no ha tenido paralizaciones remarcables. Finalmente se aduce que en el presente supuesto sería de aplicación la atenuante de cuasi prescripción, de análoga significación, porque se interpuso querella casi once años después de la compra. Se desestima la pretensión. Faltaban más de quince meses para la culminación del término de cierre del reproche penal.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (o subsidiaria improcedencia) de un despido que el Juzgador considera caducado; rechazando la Sala las razones que llevan al Magistrado a considerar la extemporaneidad en el ejercicio de la acción pues existiendo una subsanación expresa del defecto de falta de firma de la demanda, los efectos de su eficacia deben retrotraerse a la fecha de su presentación. Desde la dimensión que ofrece el inalterado relato y partiendo de la consolidada doctrina jurisprudencial referida a la inversión probatoria cuando se aporten indicios de una vulneración de DDFF (como la tutela judicial efectiva, el acoso al trabajador y vulneración del derecho a la igualdad) advierte la Sala sobre la entrada en vigor de la Norma que incluye la enfermedad o condición de salud como un factor de discriminación con una entidad propia y diferenciada de la discapacidad; siendo en este contexto (con proyección en el ámbito de la prueba) que el demandante inició una situación de IT de larga duración; implicándose un panorama indiciario que obliga a determinar la realidad de los hechos imputados y su entidad disciplinaria (por faltas de puntualidad y malos tratos). Descartada la nulidad por razón del acreditado incumplimiento del tipo-infractor se rechaza la improcedencia del despido vinculada a la falta de la audiencia previa; improcedencia que se acoge por la razón de fondo ante la ausencia de la exigible gravedad y culpabilidad de unos actos tolerados.
Resumen: Nulidad de la SJS. No lo es porque no se solicita la nulidad en el suplico y no se probó una vulneración procesal que cause indefensión real y aunque menciona el testimonio de quien no lo hizo, es un error de transcripción correspondiendo el testimonio a otra persona según la empresa, alegación no objetada fue objetada. Indica que la SJS no niega el derecho del actor como delegado sindical a ejercer su actividad, pero lo considera delegado interno, no externo del art. 10 LOLS y señala que no hay indicios suficientes de vulneración invocada, concluyendo que no se prueba que la retirada de los carteles del Sindicato el 12-09-23 se realizara por la empresa, pero sí vulneró el derecho de libertad sindical al impedir al delegado sindical recoger firmas en el comedor del centro -actividad previamente publicitada- para convocar una asamblea y forzar elecciones sindicales -protegida por el art. 28 CE y STC 94/1995 y aunque se alegó que la actividad coincidía con un cambio de turno y que el comedor es un lugar de descanso, no se demostró que esto interfiriera en la normalidad productiva o la organización laboral y la captación de firmas no invadía la intimidad de los trabajadores y respondía a un interés legítimo, demostrado al recolectar firmas fuera del centro tras el veto y por ello la conducta de la empresa vulneró el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad informativa. Indemnización. Aunque no existe se indica que procede al figurar en el suplico.
Resumen: el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en vía administrativa "era demostrar los daños y perjuicios causados por parte de la escuela pública, como consecuencia de la resolución unilateral del contrato de prestación de servicios de "Tiempo de Mediodía, Comedor escolar y actividades de Acogida", suscrito entre ambas partes. En los términos con que viene formulada, responde más bien a un supuesto de responsabilidad contractual, que no extracontractual, a dirimir en principio entre las partes contratantes, la asociación actora y la Asociación de Madres y Padres de Alumnos. Entiende la Sala que cuando hay una vía específica y propia para obtener la reparación del daño, como podría ser en este caso la contractual (accionando contra la Administración educativa), no resulta procedente acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, la Sala indica que no viene acreditada la necesaria relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, sin pasar por alto en cuanto a una posible ruptura del nexo causal la acción de la propia actora, que como se dijo renuncia por escrito a "cualquier indemnización" dimanante del contrato. Por todo ello desestima el recuros.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido nulo por entender que su decisión extintiva nada tuvo que ver con la situación de baja de la trabajadora; reuniendo la carta todos los requisitos de información requeridos legalmente. En su examen de la suficiencia de dicha comunicación se remite la Sala a una consolidada doctrina jurisprudencial sobre este litigioso particular según la cual deben identificarse en la misma (de forma suficiente) los hechos imputados a fin de que su destinatario pueda desarrollar su defensa frente a los mismos; pero sin que resulte necesario su exhaustiva exposición hasta el punto de adelantar la actividad probatoria propia del acto del juicio. Pauta de enjuiciamiento que lleva al Tribunal a considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que la carta examinada cumple el requisito de suficiencia informativa sobre un anunciado despido materializado tras constatar la empresa la IT de la trabajadora pero sin que se aporte un mínimo indicio de que la decisión así adoptada traiga causa de una situación que la Sala examina desde la proyección probatoria que resulta de la renovada LOI. Descartada la nulidad del despido se rechaza también su procedencia considerándose como más adecuada al tipo infractor de convenio la calificación de la falta como leve en la medida que la discusión que lo motiva se produjo por asuntos laborales sin la entidad que cualificaría una superior gravedad.
Resumen: Nulidad de la SJS. No es nula, la SJS fundamenta su decisión con hechos claros y normativa aplicable, apoyándose en pruebas y en el marco legal vigente. Inadecuación de procedimiento. No lo es, tiene trascendencia colectiva, se debate el convenio aplicable -sectorial o de empresa-; afecta 90 empleados subcontratados en centros logísticos de Guadalajara y; afecta a un colectivo estructurado con derechos salariales insatisfechos, lo que confirma su carácter real y actual. Legitimación activa de UGT. Esta legitimado, se acredita aunque no pruebe representación en la empresa ni afiliados entre los afectados -art 17.2 LRJS y doctrina TS-, pues los sindicatos pueden actuar si su ámbito de actuación es igual o superior al del conflicto, con suficiente implantación y vínculo con el litigio y aunque UGT no participó en la negociación del convenio estatal de PARTNERWORK SOLUTIONS, sí lo hizo en la del convenio provincial de operadores logísticos de Guadalajara y por ello, puede promover conflictos colectivos sin probar afiliación en la empresa. Convenio aplicable. Prevalece el sectorial, pues el art. 42.6 ET -RD-L 32/2021- establece que el convenio aplicable en contratas será el del sector de la actividad ejecutada -de operadores logísticos de Guadalajara- y el art. 84.2 ET eliminó la prioridad del convenio de empresa en materia salarial. La multa por temeridad no procede, requiere mala fe o temeridad, teniendo la negativa a aportar documentos su consecuencia prevista en el la LRJS.
Resumen: La llamada al proceso del responsable civil subsidiario en el auto de transformación no es extemporánea ni le produce indefensión, pues no son equiparables las posiciones del acusado y del responsable civil. No consta que sean las mismas circunstancias las que concurren en los casos aludidos por el apelante y el presenta que supongan la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley. La prescripción de los delitos no es posible apreciarla en este momento, pues habrá de ser en el juicio donde se dilucide si existe la conexidad delictiva entre los delitos de cohecho y revelación de secretos.
Resumen: En respuesta al recurso de la empresa administrativamente sancionada por haber incumplido sus obligaciones de prevención en el ámbito de los Riesgos Laborales advierte el Juzgador sobre la presunción de certeza de las Actas de la Inspección en conjugada referencia a la Deuda de Seguridad que la LPRL impone al empresario (infractor), oponiendo a lo alegado por ésta respecto a la inexistencia del accidente que motiva el Acta de Infracción cuya nulidad se pretende, la falta de formación e información que se le imputa en referencia a las singularidades técnicas propias de un Agente Forestal-motoserrista; sin que una eventual responsabilidad de la empresa de Servicios de Prevención enerve la propia de la empresa-infractora. Y siendo así que no existe prueba alguna que desvirtúe su contenido (pues la prueba testifical practicada a través del Técnico de Prevención no contradice lo recogido en el Acta de Infracción) se confirma en su integridad la sanción litigiosa.
Resumen: Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de acción e inadecuación del procedimiento (al ser las primeras de carácter material y no procesal en la medida que los hechos a enjuiciar discurren en el ámbito laboral; y porque en el caso de esta última el efecto derivado de la estimación de la demanda sería el del cese la conducta discriminatoria y de acoso con el consecuente cambio de equipo) examina el Juzgador el ámbito de la prueba bajo el que se debe enjuiciar la alegada vulneración de DDFF (con la inversión de su carga cuando se aporten indicios de la misma) en conjugada referencia a la figura del acoso laboral (en los términos que ha sido configurado por la doctrina constitucional; con las notas que esencialmente la definen: intención de dañar, causación de un daño y el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento sobre la dignidad debida al trabajador), advirtiendo sobre la ausencia de las mismas en un supuesto en el que la actora ha tenido un comportamiento contradictorio desde su denuncia de un acto aislado que afectaba a su desempeño laboral. Denuncia que, en todo caso, determinó que la empresa activase sus protocolos anti-acoso, llevando a cabo una investigación con audiencia de todos los interesados y una resolución adoptada por una Comisión de Igualdad conformada por personas muy dispares. Lo que impide considerar la existencia de mobbing, con la consiguiente multa por temeridad impuesta al recurrente.
Resumen: Se impugna Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares, que acuerda denegar la suspensión contra el acto municipal consistente en inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía en la que se declara disconformes con el planeamiento urbanístico los actos ejecutados por el recurrente y por tanto no legalizables, ordenando la demolición de las construcciones e instalaciones ejecutadas. En aplicación de la doctrina jurisprudencial existente, la sala estima, que el auto de instancia no contiene la motivación necesaria, puesto que en el mismo no se exponen las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado la parte dispositiva; y con ello no nos estamos refiriendo a que la motivación del mismo resulta insuficiente sino a la carencia total de la misma que ha de conducir a la declaración de su nulidad.