Resumen: Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas. El denunciante mantuvo una versión uniforme, constante e idéntica tanto en el atestado en sede de la Guardia Civil, como en el acto del juicio, sin ambigüedades ni contradicciones, persistiendo en la incriminación, teniendo todo el incidente su causa en el hecho de haber circulado a gran velocidad el denunciado, lo cual fue recriminado y de ahí el reproche o respuesta ofrecida por aquél a éste. La expresión proferida "te tienes que acordar, sé dónde vives," constituye una amenaza de un mal de entidad suficiente, de tal modo que la persona amenazada se vio intimidada en su estado anímico, mereciendo dicha conducta el correspondiente reproche penal. La pena impuesta se encuentra dentro de la mitad superior, lo que es proporcional y adecuada al relato de hechos probados. En cuanto a la cuota de la pena de multa se ha fijado atendiendo a la capacidad económica del sujeto que ha comparecido con representación letrada, sin que la misma fuera imprescindible, lo que revela una solvencia suficiente, pero esta circunstancia no es indicativa por sí sola de la solvencia económica, rebajandose la cuota impuesta a los seis euros.
Resumen: Responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Dilaciones indebidas y prisión preventiva. 147 días de privación de libertad y perjuicios por la duración de la causa hasta la sentencia absolutoria. Estimación parcial en la previa vía administrativa. Se examina las diferentes partidas objeto de reclamación. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre la indemnización procedente por la prisión preventiva, a la luz de la doctrina sentada por la STC 85/2019 y sentencias posteriores del Tribunal Supremo. Al daño moral ya reconocido se añade por la Sala el reconocimiento de un sufrimiento añadido por la edad del hijo, lejanía de la madre y otras circunstancias. Se considera que no procede indemnizar por funcionamiento anormal. En cuanto a las medidas cautelares sobre bienes, señala la Sala que su encaje sería en el error judicial, lo que no se produce en este caso. Examen de las dilaciones indebidas que se alegan, doctrina y jurisprudencia sobre la materia, carga de la prueba.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, revoca el fallo combatido, y reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22.)
Resumen: Responsabilidad por funcionamiento de la Administración de Justicia. Dilaciones indebidas. Procedimiento penal cuya duración excede los once años y en que se declara prescrito el delito objeto de acusación. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre la diferenciación entre error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el caso examinado afirma la Sala que la reclamación es por funcionamiento anormal, por lo que examina si concurren los presupuestos para su declaración. Examen del concepto jurídico indeterminado dilación indebida. Carga de la prueba, la Sala recoge una prolija relación de los hechos relevantes, considerando acreditado que la dilación indebida abarca un periodo de más de seis años. Examen de las distintas partidas objeto de reclamación, fijación de la indemnización procedente.
Resumen: Interpretación contractual. Previamente, la sala analiza si los recursos fueron interpuestos en plazo, pues se interpusieron ante la propia Sala 1.ª TS y cuando se advirtió el error se presentaron ante la AP, como era lo procedente, pero transcurrido el plazo legal de interposición. La sala, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales que expone, entre otros, la STS 544/2020, que consideró que no era ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC), concluye que en este caso los recursos deben ser considerados presentados dentro de plazo, un simple error en la presentación electrónica no puede dar lugar a una solución tan gravosa, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, como su inadmisión de plano. Entrando en el análisis de los recursos, la sala los desestima. No aprecia la incongruencia interna alegada en el de infracción procesal. Y en el de casación, tras exponer la doctrina sobre el alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia, y sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, la sala concluye que, aunque la cláusula controvertida pudiera admitir otra interpretación, la que hace la AP no puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria.
Resumen: La investigación no está agotada, sino que quedan pendientes de practicar diligencias de comprobación que pueden tener incidencia en la determinación de las conductas con apariencia de delictivas de los implicado. Diligencias necesarias y relevantes, puesto que de ellas podrían derivar nuevas diligencias de comprobación.
Resumen: El profesor despedido por acoso a alumna y quejas, la inspección educativa propone sancionar, consta informe de IBMujer. Se archivan actuaciones penales no acreditó infracción art. 184 CP. El JS declaró la procedencia, convalidando la extinción. El TSJ aun apreciando falta de motivación de la instancia, no anula, revocó declara improcedencia por defectos formales del despido, rechaza incoar expediente disciplinario EBEP pero aprecia incumplimiento del art. 7 C OIT 158. En cud el Centro cuestiona la exigencia de previa audiencia al trabajador despedido antes de adoptar el despido disciplinario como requisito formal exigible. La Sala IV rectifica doctrina SSTS 4/11/87 y 8/03/88, considera el art. 7 C OIT 158 de aplicación directa (completa y aplicable automáticamente) están concretados sus términos. Exige permitir al trabajador que se defienda de los cargos de su conducta o trabajo, no requiere desarrollo legislativo, en el proceso puede analizarse su cumplimiento como requisito formal. El C OIT contiene una excepción: atendiendo a las circunstancias el empresario justifique que no podía conceder la audiencia, no es lo mismo que eludirla. Es procedimiento previo a la terminación, basta con que se le de oportunidad de ser oído antes del despido, derecho de audiencia o defensa. Selecciona derecho aplicable. Pero al caso es aplicable la excepción por seguridad jurídica y el cambio introducido. La fecha de publicación de la sentencia determina la nueva doctrina. Devuelve al JS
Resumen: El recurso dimana de un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria. Tras estimarse la pretensión en primera instancia, la Audiencia rechazó el recurso de apelación al entender que se había interpuesto fuera de plazo. En el caso, consta una petición de suspensión de los autos solicitada ante el juzgado, cuya decisión devenía imprescindible para evitar que la sentencia recurrida alcanzase firmeza, que no fue expresamente resuelta hasta la diligencia de ordenación en la que se lleva a efecto la notificación judicial de la designación del nombramiento provisional de abogada y procuradora y concesión del beneficio de justicia gratuita a la demandada, y en la que se tiene por parte a la procuradora designada, con la advertencia de que se entiendan con ella a partir de entonces las actuaciones, lo que permite el acceso al procedimiento y recabar el conocimiento de los autos, con declaración expresa de que «estese a que la sentencia devengue firme», lo que no cabe entender de otra forma que no sea manifestación de que estaban suspendidas las actuaciones judiciales. Entender que el plazo se debe contar desde la designación provisional de los profesionales es una interpretación excesivamente formalista, contraria al derecho de defensa; además la petición de justicia gratuita era fundada (ya que se concedió). Se estima la casación y se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolver la apelación.
Resumen: Se cumplen los requisitos formales necesarios para acceder a la entrega. La presunta residencia en España del reclamado solo podría operar para el cumplimiento de la hipotética condena después del enjuiciamiento. La residencia debe interpretarse como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde le punto de vista, social, económico, familiar, sin que conste arraigo en nuestro país del reclamado.
Resumen: La Sala anula el nombramiento del Fiscal Superior de Baleares al no haber resuelto el Consejo Fiscal, con carácter previo, la posible causa de incompatibilidad del aspirante finamente designado, con carácter previo a su nombramiento por el Fiscal General del Estado. Considera que ello supone la infracción del art. 53 del Reglamento del Ministerio Fiscal, ordenándose la retroacción de actuaciones para que el Consejo Fiscal se pronuncie sobre la alegada causa de incompatibilidad como consecuencia de la previa existencia de una comisión de servicios en el Ministerio de Justicia.