Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara el despido objetivo por causas organizativas y productivas improcedente, para el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta el salario y la antigüedad en la empresa en la que prestaba sus servicios, no en las otras empresas codemandadas. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la trabajadora como por la empresa condenada. La Sala desestima los motivos de nulidad y revisión de hechos del recurso planteado por la actora. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica del recurso de la actora, se alegaba que no es posible u despido parcial y por lo tanto que se debe calcular la indemnización teniendo en cuenta la totalidad de los salarios percibidos en los distintos centros de trabajo donde presta sus servicios. Motivo que es desestimado por la Sala puesto que no se ha acreditado que exista un grupo de empresas a efectos laborales de las distintas empresas codemandadas y en cuyos centros continua prestado sus servicios, y la empresa que la ha despedido es la titular del centro al que se refiere la carta de despido. Por lo que se refiere al recurso planteado por la empresa condenada y que despidió a la actora , la Sala comparte el criterio de instancia en que no se han probados las causas alegadas ni la amortización del puesto de trabajo de la actora.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 9 de junio de 2023. Necesidad de que la autorización de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Retroacción de actuaciones.
Resumen: Caducada la acción para impugnar las medidas acordadas por la empresa, huelga pronunciarse sobre si las mismas estaban o no justificadas, o si se ajustaban a las facultades que el convenio colectivo otorga a las empresas, o si tales medidas son represalia por el anticipo de acciones judiciales (activación del protocolo de acoso) y vulneran la garantía de indemnidad inherente al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.La trabajadora conoce, por notificación expresa el 22.09.2023, el núcleo esencial de las medidas acordadas por la empresa: que con efectos de 01.10.2023 va a ser trasladada a Montilla, donde pasará a realizar otra funciones, las de agente comercial, devengando por ello distintas y menores retribuciones, siendo a estos efectos indiferente el contenido explicativo de tales medidas, la suficiencia de la justificación alegada por la empresa (o incluso el que no la hubiera) pues la irregularidad formal que por tal carencia existiese (al igual que la falta de notificación a la representación legal de los trabajadores o la inobservancia del plazo o plazos de preaviso hasta la efectividad de las medidas) no afecta al inicio del plazo para accionar frente a tales modificaciones. De forma que, desde dicha fecha de notificación, 22.09.2023, dispone de un plazo de caducidad de veinte días para oponerse .
Resumen: Asesinato y prisión permanente revisable. Recurso de casación en sentencias dictadas en la instancia por el Tribunal del Jurado. Examen de la agravante de alevosía. Estudio de los elementos de la alevosía: elemento normativo, elemento objetivo, elemento subjetivo y elemento teleológico. Estudio de los distintos tipos: proditoria, súbita, por desvalimiento o sobrevenida. Distinción entre la alevosía y la agravante de persona especialmente vulnerable. La muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP -prisión de 15 a 25 años-) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a CP). Estudio del art. 140.1.1 del Código Penal. Alevosía y prisión permanente revisable. Doctrina de la Sala.
Resumen: La Sala de Apelación rechaza el intento del recurrente de introducir en la segunda instancia documentos nuevos que aporta como anexos a su recurso de apelación y que ni fueron objeto de aportación ni mención en la instancia, ni tampoco propuestos por el cauce y de las causales legalmente establecidas en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prueba practicada (informe de auditoría y testimonios) identifica una serie de patrones en la operativa objeto de enjuiciamiento que, analizados en conexión con los datos ofrecidos por los testigos compañeros de trabajo del acusado, funcionan como datos indiciarios que señalan de forma constante y coincidente al acusado como autor material de la descrita dinámica defraudatoria.
Resumen: Se analiza el caso de un matrimonio contraído bajo régimen de gananciales, que, tras el divorcio, en el procedimiento de liquidación de la sociedad, formado inventario de bienes y derechos, el marido se apropia de los derechos que le correspondían a la mujer. Motivo por error iuris: son bienes gananciales, aunque sean producto de bienes privativos. Acuerdo del Pleno de 24 de junio de 2005: «El régimen de sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la excusa absolutoria».
Resumen: El acusado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Presunción de inocencia. La Sala reitera la jurisprudencia sobre el control casacional de la vulneración de la presunción de inocencia y confirma la suficiencia de la prueba de cargo. Delito de favorecimiento de la inmigración irregular. La Sala establece que el artículo 318 bis del Código Penal sanciona la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común como es el control de los flujos migratorios.
Resumen: Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del CP, respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del CP, que se recogen en el art. 152.1.1º del CP. No se consideran constitutivas de infracción penal las lesiones del artículo 147 CP que se cometan por imprudencia menos grave, puesto que el artículo 152.2 CP sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometa alguna de las lesiones de los artículos 149 y 150 CP. La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable en este caso, la menos grave como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente. La aplicación de los conceptos normativos propios del derecho penal -y la imprudencia lo es de modo incuestionable- no puede hacerse depender del juego de un enunciado legal que operaría a modo de presunción iuris et de iure.
Resumen: La denunciante recibe un SMS en su teléfono el día 3 de marzo como si el acusado desde su móvil se hubiere intentado poner en contacto con ella, pese a tener una orden de alejamiento, y tras la llamada fallida recibió otra llamada desde un número desconocido y al descolgar reconoció su voz y colgó. La primera llamada no fue recibida por la protegida tenia el móvil del acusado bloqueado para impedir o dificultar, cualquier comunicación entre ambos, si bien, al emplear la opción de bloqueo, de forma automática, se informa al usuario de las llamadas efectuadas por el terminal cuyo acceso ha sido bloqueado. El hecho de realizar la llamada, a sabiendas de la existencia de la prohibición de comunicación impuesta en sentencia firme constituiría un delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, pues al conocer la destinataria el número de móvil del acusado desde su propio móvil, le quebranta el sosiego necesario y que se protege. El acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante, objetivamente realizó la llamada, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, sino porque la parte receptora no la atendió por la razón que fuere. Se han superado los actos preparatorios y se llevan a cabo actos directamente encaminados a la ejecución.
Resumen: La documental inadmitida en la instancia no fue propuesta en el momento procesal hábil, que es el establecido en el art. 786.2 LECrim, al inicio del juicio oral en el turno previo de intervenciones. Al proponerse en el trámite de práctica de la prueba documental que ya había sido admitida por el Tribunal, la propuesta por las partes en sus respectivos escritos de acusación y defensa, la inadmisión de tal prueba se ajusta a la normativa procesal aplicables, ya había precluido el momento de proposición. La inadmisión de la prueba ha derivado de su propio incumplimiento de la norma procesal que determina el momento procesal en que debía efectuarse la proposición de la prueba. Se insiste en la falta de capacidad económica para poder hacer frente al pago de la pensión de alimentos e incide en la importancia que, al respecto, tendría la prueba documental que fue debidamente inadmitida en la instancia (que aporta con el escrito de formalización del recurso, sin solicitar expresamente su práctica en esta segunda instancia, pretensión que tampoco hubiera podido ser atendida a la luz de la disposición contendida al respecto en el art. 790.3 LECrim) y, que por ello, no puede ser objeto de consideración en la resolución del recurso planteado.