Resumen: En una reclamación de periodos de embarque a los efectos de la edad mínima de jubilación y sus coeficientes reductores, la instancia ha desestimado la demanda al entender que no existe en el momento en que se enjuicia un interés actual. En el recurso se suscita un único motivo de nulidad el que se rechaza porque no se aprecia indefensión en la parte, pero abordando la cuestión se indica que no pueden plantearse cuestiones futuras o hipotéticas, y se requiere que exista una controversia y en ese caso la acción declarativa estaba anticipándose a la acción de condena. A su vez, la aplicación de los coeficientes reductores se aplica de acuerdo con las reglas y criterios establecidos administrativamente apreciados en un expediente administrativo especial y en nuestro supuesto no hay constancia de que ese procedimiento se haya llevado a cabo.
Resumen: La Sala, tras recordar la doctrina sobre la distinción entre legitimación ad procesum y ad causam ex art. 19 LJCA, reitera lo declarado sobre supuesto análogo en la STS nº 1213/2023, de 2 de octubre (RC 215/2021) -si bien referida en ese caso a la legitimación de los partidos políticos-, partiendo de que la concurrencia de un interés legítimo integra el reconocimiento del requisito de la legitimación activa de una persona física o jurídica. Y en este caso, no puede predicarse esa legitimación respecto del recurrente -Delegado del Gobierno en Cataluña- por cuanto considera afectado su interés legítimo como alto cargo de la organización periférica del Estado y perjudicado por los sucesos acaecidos en el año 2017 en dicha comunidad autónoma que fueron tipificados como sedición y malversación de caudales públicos. La incidencia de tales hechos delictivos en el funcionamiento y actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no se refleja en el ámbito de los intereses personales del recurrente como titular del órgano encargado de la representación ordinaria del Estado en Cataluña, sino y en su caso, en el contenido funcional de ese cargo público. Además, aun cuando esos delitos tienen un carácter grave y reprobable, no cualifican el interés esgrimido para la anulación del perdón que se postula pues no se acredita un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio para el recurrente en caso de estimarse su pretensión.
Resumen: Se expulsan del acervo probatorio unas grabaciones obtenidas de una actuación vulneradora del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, cuya admisión hubiera comprometido las reglas de un procedimiento con todas las garantías e infringido el derecho de defensa del acusado. Su derecho a la presunción de inocencia también sufriría vulneración puesto que solo puede ser enervado a partir de instrumentos de prueba obtenidos de forma lícita y regular.
Resumen: Naturaleza del auto de transformación en procedimiento abreviado. Los hechos indiciariamente acreditados apuntan a una presunta falsedad de distintos documentos e informes económicos o financieros del Banco Popular merced a los cuales sus administradores, en responsabilidad compartida con los auditores, habrían proporcionado públicamente una imagen irreal de su situación financiera y patrimonial. Prescripción del delito de falseamiento de cuentas: el tiempo de prescripción comienza cuando se procedió por los inversores a suscribir las acciones y hacer efectivo su importe. Aplicación del plazo de prescripción del delito más grave en caso de infracciones conexas.
Resumen: La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. No procede revisar la pena en virtud de LO 10/2022, habida cuenta que esta regulación contemplaba una penalidad idéntica a la impuesta en su artículo 181.1y 181.4.e, si bien añadiendo en el artículo 192.3 la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. No es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima.
Resumen: Competencia de la jurisdicción española en los delito de falsedad. En el caso enjuiciado se considera competentes los tribunales españoles porque el hecho refiere la realización de la conducta, confeccionando, u ordenando la confección, los documentos falsos en España. Prescripción del delito de falsedad. La falsedad se cometió en el año 2008 y el documento mendaz se presentó en el año 2012, había transcurrido el plazo de prescripción que, al tiempo de los hechos, anterior a la reforma de 2010, era de tres años. Sin embargo, la condena a la acusada lo es por delito continuado de falsedad, continuación delictiva que permite agravar la pena hasta la mitad superior en grado, lo que comporta que el plazo de prescripción no sea el de tres años, sino el de cinco, que no ha transcurrido por lo que el motivo se desestima. Presunción de inocencia: el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el tribunal ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. Dilaciones indebidas, fundamento y presupuestos. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas al considerar que es dilatorio el plazo transcurrido desde la celebración del juicio, el 20 de noviembre de 2019, y el del dictado de la sentencia, el 31 de marzo de 2022.
Resumen: Por la demandante se presentó escrito de oposición frente a la resolución administrativa que denegaba su solicitud de acogimiento familiar de su nieta ante juzgado incompetente territorialmente, que le indicó que debía presentar la demanda ante los juzgados de la capital de provincia. Presentada la demanda de nuevo, el juzgado consideró que la acción estaba caducada ya que la oposición a la resolución administrativa se había formulado transcurrido el plazo de dos meses del art. 780.1 LEC. Recurrió en apelación la demandante y la Audiencia desestimó el recurso porque aplicando los plazos de suspensión de la caducidad, la oposición se ha presentado fuera del plazo de los dos meses establecido, habiéndose descontado tanto el tiempo de designación de Abogado, como el tiempo de error en la presentación de la demanda. La parte demandante interpuso recuso extraordinario por infracción procesal y de casación. La Sala estima ambos recursos porque se ha aplicado un criterio excesivamente rigorista, y desproporcionado, y también porque el juzgado ante el que se presentó la demanda en plazo debió haberse ajustado al art 58 LEC, y la Sala en su sentencia 486/2016 de 14 de julio ha considerado incorrecta la caducidad de la acción cuando no se presentó ante órgano competente territorialmente , porque no supuso la nulidad de lo actuado sino la remisión al órgano competente, por lo que estima el recurso y devuelve los autos a la Audiencia.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en un supuesto defecto de motivación de la sentencia al no recogerse en la misma argumentación alguna de por qué con la prueba testifical da por acreditado unos hechos contradictorios con las declaraciones prestadas en juicio. Pretension (rescisoria) que la Sala rechaza pues, además de no alegarse norma o garantía infringida, ignora la prevalente facultad conferida al juzgador en la critica valoración de una irrevisable prueba testifical (apoyada en la transcripción de los audios intercambiados por las partes). En respuesta a la calificación que haya de merecer una decisión disciplinaria que la parte considera producida con vulneración de su garantía de indemnidad se advierte por el Tribunal la ausencia de un indicio claro de vulneración del DF a la tutela judicial efectiva; pues si bien es cierto que comunicó que no haría horas extras (ciñéndose al convenio de aplicación) y que reclamó el abono en tiempo de su nómina, en modo alguno cabe deducir que su cese sea una represalia por una futura e hipotética reclamación de horas extras o festivos impagados. Se rechaza también su improcedencia tanto por razones formales como de fondo pues aun cuando la carta no concreta las ofensas e insultos proferidos ninguna indefensión se genera a quien conoció lo relatado por los testigos de que calificó a su empleadora de ladrona; expresión constitutiva de despido.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara el despido objetivo por causas organizativas y productivas improcedente, para el cálculo de la indemnización se tiene en cuenta el salario y la antigüedad en la empresa en la que prestaba sus servicios, no en las otras empresas codemandadas. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la trabajadora como por la empresa condenada. La Sala desestima los motivos de nulidad y revisión de hechos del recurso planteado por la actora. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica del recurso de la actora, se alegaba que no es posible u despido parcial y por lo tanto que se debe calcular la indemnización teniendo en cuenta la totalidad de los salarios percibidos en los distintos centros de trabajo donde presta sus servicios. Motivo que es desestimado por la Sala puesto que no se ha acreditado que exista un grupo de empresas a efectos laborales de las distintas empresas codemandadas y en cuyos centros continua prestado sus servicios, y la empresa que la ha despedido es la titular del centro al que se refiere la carta de despido. Por lo que se refiere al recurso planteado por la empresa condenada y que despidió a la actora , la Sala comparte el criterio de instancia en que no se han probados las causas alegadas ni la amortización del puesto de trabajo de la actora.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de 9 de junio de 2023. Necesidad de que la autorización de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas. Retroacción de actuaciones.