• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4227/2023
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras resultar absueltos los acusados del delito de apropiación indebida, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de los indicados acusados ni de las empresas aseguradoras, se declaran de oficio las costas procesales, a excepción de las causadas a una de las aseguradoras, condenándose a la Acusación Particular al pago de dichas costas. La presente sentencia analiza la condena en costas a los actores civiles. El gravamen no es susceptible de ser reparado en casación por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim. Conclusión a la que llegó el Pleno de este Tribunal Supremo en la STS 818/2025, de 8 de octubre y cuyos fundamentos, aun centrados en la condena en costas a la acusación particular, son también extensibles a los que ejercen la acción civil. Motivación no arbitraria de la condena en costas que neutraliza la vía de la casación sobre el motivo del artículo 852 LECrim. En contextos de aseguramiento voluntario, el riesgo asegurado en el contrato es la precondición ineludible de la obligación aseguraticia de responder por el daño que incumbe a la aseguradora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 8388/2024
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la vía jurisdiccional procedente, si cabe, para impugnar una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de insostenibilidad de la pretensión, así como también el alcance de dicho control.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 2323/2023
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El control casacional, es de naturaleza normativa, más que conformador del hecho. Le corresponde analizar la racionalidad y controlar los procesos valorativos, más que realizar una nueva valoración. La apreciación de la atenuante de alteración psíquica, no procede puesto que no resulta acreditado incidencia alguna , retraso o afección intelectual del solicitante que afecte a la comisión delictiva, debido a que no reviste complejidad alguna comprender la ilicitud de los actos lesivos reiterados y de los actos de sofocación sobre el menor de escasas semanas, mediante la obstrucción externa de las vías aéreas bucal y nasales, así como de la percepción de la elevada probabilidad de ocasionarle la muerte con la realización de los hechos que se le atribuyen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 1332/2023
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en tanto en cuanto el elemento de la inferencia sea tan ilógico o tan abierto que en el mismo se puedan deducir tal pluralidad de posibilidades o conclusiones alternativas, todas ellas viables y aplicables al supuesto enjuiciado, que no pueda tenerse por probada ninguna de ellas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 4597/2023
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Efecto plenamente devolutivo del recurso de apelación contra sentencias condenatorias. Cabría contraargumentar que la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia. Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a esa información gestual -no debiéndose perder nunca de vista que las teorías pretendidamente científicas que identifican veracidad en el relato a partir de los gestos expresivos de quien declara no son otra cosa que genuinas manifestaciones de pseudocienca, de junk science o «ciencia basura»- dicha «zona de sombra» cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional -184/2013 y 80/2024.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4930/2025
  • Fecha: 20/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a efectos de la fecha de interrupción del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, si el escrito de solicitud de asistencia jurídica gratuita debe presentarse necesariamente en el registro del Colegio de Abogados al que se refiere el artículo 12 de la Ley 1/1996, o, por el contrario, puede presentarse en cualquier registro de la Administración del Estado o de otra de las Administraciones Públicas del artículo 2.1. de la Ley 39/2015, que lo remitirá al órgano competente para tramitar la solicitud.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3388/2023
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados porque las diligencias de investigación se practicaron después del transcurso del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Doctrina de la Sala. Régimen de los plazos de instrucción establecido en la Ley 41/2015. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prohibición de incorporar diligencias de investigación, una vez agotado el plazo de instrucción, no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio. La Sala desestima el recurso de casación al ratificar que las diligencias de investigación, incluidas las declaraciones de los investigados, se acordaron fuera de plazo de instrucción y, por tanto, debía dictarse sentencia absolutoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 67/2025
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Divorcio y adopción de medidas. Régimen de custodia de hija menor de edad. Formula recurso de casación el padre contra la sentencia de apelación que, revocando la dictada en primera instancia, en la que se estableció un sistema de custodia compartida, atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva. En el caso examinado, la menor no fue oída a pesar de que cuando se dicta la sentencia de segunda instancia ya tenía trece años, sin que el tribunal de apelación hubiera justificado el motivo por el que no pudiera realizarse la audiencia ni hubiera mencionado que fuera perjudicial para la menor. Así, la Sala reitera la necesidad de audiencia al menor cuando la edad y madurez del menor hagan presumir que tiene suficiente juicio y, en todo caso, los mayores de 12 años, en los asuntos que resuelvan sobre su guarda y custodia, sin que la parte pueda renunciar a la proposición de dicha prueba, debiendo acordarla, en su caso, el juez de oficio. Además, en el caso examinado, la Sala aprecia en la sentencia impugnada importantes déficits de motivación acerca de que la medida adoptada responda al interés del menor, por cuanto el juzgado constató una serie de parámetros favorables a la custodia compartida, mantenida durante los tres años anteriores, que la Audiencia simplemente ignora en su decisión (el padre tiene un trabajo con un horario plenamente compatible con la custodia de la menor; ninguno de los progenitores carece de las competencias y habilidades adecuadas para ejercer la custodia de la menor en beneficio e interés de esta; hay buena relación de la menor con ambos progenitores y hay adecuada comunicación entre ambos sobre las cuestiones relativas a la hija común; las viviendas de ambos progenitores están próximas entre ellas y con el centro escolar). Por todo ello, la Sala estima el recurso de casación y, dada la interrelación entre todas las medidas que deben adoptarse, acuerda anular la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, tras la audiencia de la menor, el tribunal de apelación dé respuesta motivada a las cuestiones planteadas por las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 1943/2023
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de la presente casación se trata de un documento en el que se realiza una hoja de examen, cuyo contenido no afecta, ni constituye ni acredita una relación jurídico procesal, sino tan solo el hecho de la realización de una prueba de examen que está sujeta a revisión a control y vigilancia por parte en los organismos y autoridades universitarias que comprueban la correspondencia del examen con el alumno que ha realizado, a cuyo efecto dispondrá de los medios de control pertinentes y necesarios para la correcta realización del examen. Desde ese control es donde la catedrática ha realizado fotos del examen, que se iba a corregir, para comprobar que efectivamente no se había producido ninguna alteración de ese examen. La constatación de su mendacidad es la que ha propiciado la incoación del expediente disciplinario tramitado en el ámbito universitario. La mendacidad constatada no convierte en oficial un documento en el cual se ha realizado una hoja de examen, pues no reúne la funcionalidad del documento ni modifica las condiciones de prestación del servicio público, necesitadas de la garantía de la fe pública. Se trata, consecuentemente, de un documento privado cuya punición requeriría, la constatación de un perjuicio para un tercero, que con independencia de su naturaleza requeriría, en todo caso, que el hecho probado figurara esa afectación a un tercero que el hecho probado no describe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 2916/2023
  • Fecha: 19/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia. Prueba indiciaria. No se vulneraron los derechos fundamentales de la recurrente. Los hechos son de suma gravedad y podrían haber terminado con la muerte de la víctima lo que no ocurrió por la oportuna intervención médica llevada al efecto y se han tenido en cuenta las circunstancias afectantes a la salud mental de la recurrente a tal fin, hay que tener en cuenta la gravedad que los hechos ocurridos y la necesidad de la evitación en el futuro de los mismos por parte de la autora, dada la peligrosidad existentes por las circunstancias concurrentes. La recurrente se limita a negar la autoría de los hechos en el término de que no existe prueba bastante de cargo determinante de la condena dictada y ratificada por el TSJ, lo que en modo alguno se puede entender procedente en la técnica casacional, ya que la motivación del recurso de casación ante sentencia dictada por el TSJ es la referida al análisis de la racionalidad de la valoración probatoria, y no el planteamiento de la disidencia valorativa con la sentencia de instancia y luego con la validación de la valoración de la prueba efectuada por el TSJ. La parte recurrente se limita a cuestionar la prueba de cargo tenida en cuenta y ofrecer su propia disidencia valorativa, pero no efectúa una directa crítica de cómo se ha procedido por el TSJ a analizar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.