Resumen: La admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada.
Resumen: Cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. El principio de la intangibilidad de las resoluciones judiciales no es tan absoluto que no permita excepcionalmente la variación de aquellas. Se establecen dos vías que pueden dar lugar a la modificación de sentencias y autos: la aclaración y complemento de sentencia y la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos. Por error material o aritmético hay que entender aquellos cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del texto de la resolución. La vía de la rectificación de errores materiales o aritméticos no puede ser utilizada para alterar la valoración de la prueba, ni para sustituir los pronunciamientos del fallo por otros dispares. En el presente caso se aprecia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque mediante un auto de aclaración se resuelve de nuevo el recurso de apelación con una decisión dispar a la de la sentencia que se aclara y con fundamento en razones distintas a las que asentaron la que se adoptó en la sentencia. Esta actuación no tiene cabida en la rectificación de error material y supone una conculcación del principio y derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Devolución de las actuaciones al organo de procedencia.
Resumen: La parte recurrente considera que la sentencia de instancia ha infringido los arts. 9.3, 24 y 25.1 CE, en lo que se refiere la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. Conforme a lo dispuesto en el art. 88.2.e) LJCA, puede apreciarse que existe interés casacional objetivo cuando la sentencia interprete o aplique, infringiéndolas, normas constitucionales sobre derechos fundamentales. Como las alegaciones del recurrente se centran en ello, sin prejuzgar ahora el fondo del asunto -pues se trata únicamente de decidir sobre la admisibilidad del recurso-, se acepta la existencia de dicho interés casacional objetivo, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 LJCA, exige que el recurso deba ser admitido a trámite.
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada consiste en determinar si el actor tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios causados por la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo al denegarse por el INSS al demandante -progenitor varón- el complemento de maternidad del artículo 60 LGSS una vez que el TJUE, en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón suponía una discriminación por razón de sexo y que la normativa que lo regulaba era, por tanto, contraria al derecho de la Unión. El TS, reiterando doctrina, da a tal cuestión una respuesta positiva, y considera procedente la condena al INSS a pagar una indemnización derivada de la vulneración del derecho fundamental a no ser discriminado, por seguir denegando el reconocimiento del complemento de maternidad a un varón tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) al estimar que la conducta del INSS constituye una discriminación autónoma y ligada a dicha actuación de la entidad gestora y, en consecuencia, declara que procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidos las costas y los honorarios de letrado, todo ello en cumplimiento de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 (C-113-22).
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por falta de transparencia, por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para un consentimiento libre e informado. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Los hechos con relevancia penal por los que se siguió el procedimiento son los acotados en el auto de transformación a procedimiento abreviado. En el proceso penal la progresividad de la delimitación del objeto es consustancial al propio fin de la instrucción de averiguar y hacer constar la perpetración del delito con las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad, en tanto el hecho punible noticiado nunca queda absolutamente determinado al inicio de la investigación, sino que se va concretando y delimitando con el avance de ésta. El delito de fraude a la administración exige que la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquier modalidad de la contratación pública o liquidación de haberes o efectos públicos, se concierte con los interesados o usare de cualquier otro artificio para defraudar al ente público. Es un delito especial propio, que se consuma en el momento del concierto con el interesado, queda la defraudación o perjuicio fuera de la figura. También se acusa por un delito de prevaricación administrativa que, al ser atribuido a autoridad, funcionario público y persona contratada por el Ayuntamiento justifica la presencia de éste en el proceso como eventual responsable civil subsidiario al reclamarse el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del delito. Aunque se alega un concierto entre varios sujetos, no se explicita una planificación delictiva para obtener indebidamente una adjudicación.
Resumen: Demanda de desahucio de local de negocio por falta de pago, a la que se acumula la reclamación de rentas no satisfechas. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y fue confirmada en apelación por la Audiencia. Recurre en casación la parte demandada. Se plantea como cuestión jurídica si la pandemia por Covid-19 puede considerarse fuerza mayor que justifique el incumplimiento de la obligación de pago de la renta pactada en un contrato de arrendamiento de local de negocio, con el fin de declarar improcedente la acción de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas ejercitada por la arrendadora. La sala declara que el recurso de casación debe ser desestimado porque la recurrente parte de que la obligación de pago se hizo de imposible cumplimiento y de que por este motivo quedaría liberada de la deuda y la arrendadora no podría exigir que se pudieran en marcha los mecanismos que pone a su disposición el ordenamiento en caso de incumplimiento; sin embargo, las circunstancias que expone la parte recurrente tendrían que ver con las dificultades para cumplir, pero son ajenas a la imposibilidad sobrevenida como causa de extinción de las obligaciones propia de la fuerza mayor que ha invocado en el recurso de casación, ya que la prestación debida por el deudor de pagar las rentas, en cuanto deuda de dinero, sigue siendo posible; incluso, la misma recurrente las consignó para poder apelar en este procedimiento de desahucio. Se desestima la casación.
Resumen: Desahucio por falta de pago de la renta. Inexistencia de incumplimiento resolutorio. Examen de circunstancias concurrentes. Es doctrina de esta Sala que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. El art. 1124 del CC no es aplicable a los contratos de arrendamiento sometidos a la LAU de 1964, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en la LAU, al contar con una regulación específica. Tampoco se puede considerar que incurra en abuso de derecho el arrendador que ante el incumplimiento del pago de la renta ejercita su derecho a la resolución del contrato. En este caso, concurren circunstancias que lo convierten en excepcional, y como tal tributario de un tratamiento diferenciado. El impago se refiere a una sola mensualidad de renta que ya se abonó. La arrendataria venía satisfaciendo la renta pactada desde el año 1983 sin que consten impagos anteriores. Devolución del recibo por el banco no comunicada a la arrendataria. Ingreso hospitalario del esposo. El impago no produjo ningún perjuicio al acreedor. Atendidas tales circunstancias, de naturaleza excepcional, determinan que no pueda apreciarse concurrente un incumplimiento resolutorio del contrato de arrendamiento.
Resumen: La nulidad de actuaciones pretendida, para poder ser estimada, debe tener encaje en alguna de las causas taxativas que la provocan. En la fase procesal de investigación ninguna exigencia legal exige que se hayan determinado los hechos punibles, sin perjuicio del derecho del investigado a ser informado de los hechos que se le atribuyen. Ni la imposibilidad de recurrir el secreto del sumario o de contradecir las pruebas testificales practicadas durante la instrucción, consecuencia del mismo carácter secreto del sumario, ni el momento en que tuvo conocimiento de la imputación evidencian indefensión. Acumulación de causas no recurrida. Tratándose de hechos complejos no es momento procesal oportuno para pronunciarse acerca de la prescripción del delito. No puede hacerse pronunciamiento sobre cosa juzgada al no existir datos suficientes en ese momento procesal. Motivación suficiente de resolución judicial. La petición de sobreseimiento resulta precipitada.