• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 15/2023
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revisión de sentencias firmes: Se desestima. Autos del Juzgado Central de Instrucción y de la Audiencia Nacional acordaron el sobreseimiento libre por falta de tipicidad. CRITERIOS PRINCIPALES: 1) Idoneidad (restringida) de un Auto penal de sobreseimiento a efectos del artículo 86.3 LRJS. 2) Incumplimiento de los requisitos exigidos (inexistencia del hecho o la falta de participación en el mismo).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 5372/2022
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala interpreta el art. 49 del TREBEP señalando que no autoriza, ni impone, ni prohíbe, que al permiso de maternidad del apartado a), pueda añadirse, o no, el permiso del otro progenitor que regula el apart. c) del mismo precepto legal. Ello referido, como es natural, a la parte que resulta acumulable, es decir, excluyendo las 6 primeras semanas de descanso obligatorio, que son las posteriores al parto (art. 49.c) y durante las que se solapa la presencia de ambos progenitores en el cuidado al menor, lo que conduce a una función integradora de la ley que sólo prevé el supuesto para la familia biparental, y sin perjuicio de que la STS (Sala de lo Social) de 2 de marzo de 2023, haya resuelto en sentido distinto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo considera que el caso enjuiciado se enmarca en el ámbito relativo al régimen estatutario del empleado público, a través del TRLEBEP, toda vez que los artículos 23.2 y 103.3 de la CE imponen ciertas exigencias formales y materiales sobre la regulación del estatuto de los funcionarios públicos, a observar. Esta naturaleza estatutaria sitúa al funcionario público en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, por lo que para evitar vulnerar el principio de igualdad del menor, se reconoce que procede adicionar al permiso de 16 semanas (apart. a), las 10 semanas (apart. b).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 774/2024
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Derecho a la libertad de expresión y de información. Abarca no solo la esencia de las ideas y la información expresada sino también la forma en que se transmiten, protección que alcanza a Internet. El ejercicio del derecho a la libertad de información está sujeto a límites internos, veracidad y relevancia pública, y a límites externos, referidos a su relación con otros derechos, en especial, honor, intimidad, propia imagen y protección de la juventud y la infancia. Restricciones, requisitos: i) estar previstas en una norma que cumpla las exigencias del principio de calidad de la ley, accesible para sus destinatarios y lo suficientemente precisa para hacer previsibles sus consecuencias; ii) deben ser "necesarias en una sociedad democrática" para alcanzar una finalidad legítima; iii) han de ser proporcionadas. Relevancia pública de la información. Presunción de inocencia: incluye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo, y por otro, la exigencia de una información veraz. Derecho a no ser considerado autor/partícipe de un delito: no es absoluto sino que se conjuga con el de información. Interés general de las informaciones sobre hechos de relevancia penal. En el caso: veracidad de la información y no identificación del detenido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4/2024
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima demanda de error judicial. No es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 27/2024
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración de las pruebas no carece de motivación ni se hizo de forma irrazonable o contraria a las reglas de la lógica, por lo que no resultó infringido el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente no designa documento alguno de carácter literosuficiente, que contradiga otras pruebas y que tenga relevancia suficiente para modificar el relato fáctico y el fallo de la sentencia recurrida. El delito imprudente del art. 77 CP por el que se ejercita la acusación requiere una acción u omisión evitable que genere un peligro jurídicamente desaprobado -que, por lo tanto, supere el límite del riesgo permitido- y que concurra un resultado -muerte o lesiones- objetivamente imputable a aquella acción u omisión. El recurrente no acredita qué acción debió llevar a cabo la acusada y qué es lo que hizo o no hizo para evitar el concreto resultado dañoso. Del inamovible relato de hechos probados se desprende -conforme a una adecuada valoración de la prueba pericial practicada- que la acusada no infringió el deber de cuidado que le correspondía conforme a la lex artis, dado que no infringe tal deber la persona que, conforme a sus capacidades y conocimientos, no podía haber previsto la realización del tipo. Procede la imposición de costas a la acusación particular recurrente, por la temeridad que se desprende de la desviación acusatoria, ya que su recurso se basa en pretensiones argumentativas y sin fundamento no ajustadas a la declaración de hechos probados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 29/2024
  • Fecha: 10/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque en la fase de enjuiciamiento la sentencia recurrida consideró que los hechos no eran constitutivos del tipo penal militar previsto en el art. 76 CPM -al no haberse probado que los actos de tráfico de sustancias estupefacientes tuvieran lugar en establecimiento militar-, el recurrente tuvo conocimiento desde la incoación del procedimiento de todos los hechos que se le imputaban y de su calificación jurídica, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, por lo que tuvo oportunidad de defenderse de manera contradictoria, no resultando conculcados los principios acusatorio y de contradicción ni el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El hecho de que no resultara acreditado de forma directa que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas en el acuartelamiento de su destino no significa, sin más, que resultara vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, ya que sí se dio por probado que le fueron incautadas en un dispositivo policial determinadas sustancias que, a través de plurales indicios, se pudo deducir que estaban dedicadas al tráfico. El informe médico aportado, además de no constituir documento auténtico a efectos casacionales, no es literosuficiente ni evidencia error alguno del tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, además de que no permite entender que concurra la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada -atenuante de grave adicción del art. 21.2 CP-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 1628/2023
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las cuestiones de interés casacional. La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, una vez interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, este puede dictar resolución expresa, de forma extemporánea, declarando la inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo máximo para interponerla. A su vez, la respuesta a la segunda cuestión de interés casacional debe ser que la resolución expresa del órgano revisor, dictada fuera de plazo, que declara la inadmisibilidad de la reclamación por ser extemporánea, no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción del ordenamiento jurídico, pues la revisión del fondo del asunto requiere de una reclamación válida y tempestivamente interpuesta. En tales casos, el juez a quo competente para resolver el recurso contencioso-administrativo debe enjuiciar la conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 33/2023
  • Fecha: 08/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de revisión de sentencia firme por maquinación fraudulenta recaída en un juicio verbal. La demandante en revisión alega que no pudo ser emplazada en dicho procedimiento porque el demandante no facilitó su verdadero domicilio. La sala desestima la demanda. Recuerda que la revisión es un remedio extraordinario que, por causas tasadas y plazos determinados, permite destruir la eficacia de la cosa juzgada; y que, por su carácter excepcional, la sala ha declarado que, previamente a interponer la demanda de revisión, es necesario el agotamiento de las vías procesales que oferta el ordenamiento jurídico. Dentro de dichas vías, figura el incidente de nulidad de actuaciones. En este caso, al demandante de revisión no agotó los remedios procesales previos a la solicitud de rescisión de la sentencia firme dictada porque no promovió el incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia cuya revisión se insta. Dicho incidente procedía en tanto en cuanto no se cumplió con la legalidad procesal, que exigía del órgano jurisdiccional llevar a efecto todas las actuaciones correspondientes para proceder a la localización de la entidad demandada previstas en el art. 156 LEC; lejos de ello, tras resultar infructuoso el emplazamiento personal, en el domicilio facilitado por la actora, acordó el emplazamiento por edictos. Por ello, estaba abierta la vía del incidente de nulidad de actuaciones que debió ser promovido, y que opera como motivo obstativo a la demanda de revisión formulada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 20/2023
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Procedencia de la revisión al concurrir el motivo del artículo 102.2 LJCA, al haber declarado expresamente el TEFH que los tribunales españoles vulneraron el derecho a un proceso equitativo proclamado en el artículo 6.1 CEDH, al haber privado a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva en un procedimiento cuya resolución afectó directamente a su propiedad al confirmarse una orden de demolición parcial de la misma. La demandante ha utilizado diligentemente todas las posibilidades que el ordenamiento le ofrecía (acudió sin éxito al incidente de nulidad de la sentencia objeto de revisión en cuanto tuvo conocimiento de la misma e interpuso recurso de amparo al ver rechazada su petición de nulidad), a lo que debe añadirse -como la propia sentencia del TEDH constata- que no existe dato alguno del que pueda inferirse que conocía de la existencia del proceso en la instancia y sin que pueda sostenerse en absoluto -obvio es decirlo- que no era interesada en ese mismo procedimiento. El procedimiento de revisión es idóneo para corregir la vulneración de los derechos fundamentales que ha padecido la demandante, pues la decisión judicial confirmatoria de la resolución administrativa que acordaba la demolición parcial es firme y de esta firmeza deriva el procedimiento seguido para llevar a cabo la demolición parcial de la vivienda de la demandante, exigiéndose que se lleve a cabo la notificación a la aquí demandante de la resolución recurrida en el proceso de origen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 11447/2023
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso de casación es la sentencia de apelación y por esa circunstancia la impugnación casacional tiene un ámbito limitado. La sentencia impugnada destaca una pluralidad de indicios, todos ellos convergentes en la conclusión de que los acusados acordaron encontrarse con el otro grupo para agredir y matar a algunos de sus oponentes. Hay alevosía cuando un grupo numeroso armado ataca a varios individuos de otro grupo no armados, cuando su grupo se ha dispersado y quedan algunos miembros que son atacados por la espalda y cuando están en el suelo sin posibilidad de defensa. Los delitos de homicidio o asesinato precisan en el agente la conciencia del alcance de sus actos, de una voluntad dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona. En ese consiste el dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho. No tendrán la consideración de autores aquellos que desempeñen una función subsidiaria sin suficiente relación causal y eficacia con el resultado perseguido. En cambio, será considerado autor no sólo quien ejecute los actos materiales que integran el tipo sino el que ejecute otros actos o funciones, relevantes, principales y causalmente decisivas, que revelen el dominio funcional sobre el hecho a realizar. Si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.