Resumen: La prueba preconstituida no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social. Así sucede con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección.
En la declaración testifical del menor no existen razones subjetivas para dudar de la sinceridad del relato. Su testimonio no vino precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno.
Resumen: Dictamen pericial emitido por laboratorio oficial, cumple las exigencias del art. 459 LECrim, sin que las quejas del recurrente sobre el modo en que se realizó la exploración de la menor puedan prosperar, pues es algo que solo puede definir un técnico especializado y no las partes. Correcta denegación de la dispensa del art. 416 LECrim, que no comprende a los afines. El precepto no dispensa de la obligación de declarar a los hijos o descendientes de quien esté casado con el acusado (hijos no compartidos), ni tampoco a los hijos de quienes tengan con el acusado una relación de hecho homologable a la matrimonial. La continuidad delictiva no exige concretar las veces en que se produjeron las relaciones. Respecto del prevalimiento, la jurisprudencia ha expresado que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, de modo que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad de cualquier tipo, incluyendo aquellos casos en los que la supremacía deriva de la mera convivencia con posición tutelar de hecho. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022: los hechos se subsumirían en los arts. 181.2 y 3, en relación con el art. 178, CP, dado el prevalimiento, lo que situaría el arco penológico entre los 10 y 15 años de prisión, , que vería incrementado su duración mínima hasta los 12 años y 6 meses de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Pena superior a los 12 años de prisión impuestos al recurrente.
Resumen: AGESIÓN SEXUAL: no consta que las relaciones sexuales entre el acusado y la víctima no fuesen consentidas, ni que usase violencia o intimidación alguna sobre la mujer. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo cuando concurre como prueba única, pero precisa de una especial solidez y la observancia de una serie de requisitos que la jurisprudencia establece como criterios de interpretación, acompañada de elementos periféricos que la confirmen, lo que es evidente incompatible con dos versiones antitéticas y una falta de seguridad sobre su manifestación en la vista oral. CONSENTIMIENTO: solo existe cuando se haya manifestado libremente mediante actos que expresen de manera clara la voluntad de la persona, que no tiene que ser verbal ni explicito, por lo que lo que sería típico penalmente es que el acusado hubiera procedido en contra de una negativa expresa o tácitamente evidenciada con hechos o palabras u obteniendo un consentimiento por medios violentos o intimidatorios. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E "IN DUBIO PRO REO": de las diferentes versiones dadas no se puede acudir a la más perjudicial para el acusado por impedirlo el principio "in dubio pro reo", corolario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, excluyendo la condena cuando haya alguna posibilidad de que la conclusión se base en un mero mero juicio de probabilidad. COSTAS: la mala fe concurre cuando al acusador no se le puede escapar la carencia de fundamento de la acción ejercitada.
Resumen: La Sala desestima el recurso directo contra Decreto de archivo de una denuncia dirigida contra la actuación de un integrante del Ministerio Fiscal en unas diligencias previas penales. Tras exponer su jurisprudencia sobre el control judicial del archivo de denuncias o quejas contra la conducta de miembros del Ministerio Fiscal, rechaza una primera causa de inadmisibilidad propuesta por la Abogacía del Estado sobre la base de que se impugna un acto que es reproducción de otro acto consentido y firme, al razonar que las denuncias o quejas relativas a la actuación del Ministerio Fiscal susceptibles de ser sancionadas disciplinariamente son competencia de la Inspección Fiscal, de modo que la Fiscalía Provincial no es la competente para decidir. En cuanto a la inadmisibilidad parcial del recurso referida a la pretensión de la recurrente de que se ordenen actuaciones contra la coautora de los hechos, la Sala, pese a la patente improcedencia de la misma, considera que ello determinaría su desestimación y no su inadmisibilidad
Y, entrando en el análisis del Decreto de archivo impugnado, la Sala precisa que a la fiscalía se le aplica la misma jurisprudencia que existe, en este ámbito, sobre el ejercicio de la función por jueces y magistrados, quedando fuera del control disciplinario la actividad valorativa del Fiscal que optó por no pedir que se investigara a la anterior pareja del denunciante condenada por un delito de tráfico de drogas. Concluye que la intervención procesal que realizó el Fiscal en las diligencias controvertidas se ajustó a los principios de actuación del Ministerio Fiscal y no aprecia la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria.
Resumen: Diligencias periciales practicadas una vez transcurrido el periodo de instrucción. El informe pericial sobre el que gira la queja fue acordado con anterioridad a la finalización del plazo de instrucción, por lo que su realización y remisión en fecha posterior a la finalización de dicho plazo no es razón para considerar que esa diligencia de investigación sea extemporánea e inadmisible como diligencia de investigación.
Denegación de pruebas y de preguntas formuladas por la defensa. El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes debe ser comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La nulidad del juicio por denegación de alguna pregunta puntual sólo procede acordarla cuando esa pregunta o preguntas sean incuestionablemente trascendentes para el pronunciamiento de culpabilidad o inocencia y en este caso las preguntas sobre las que gira la queja no tienen esa consideración en cuanto que sólo podrían tener algún valor para comprender los antecedentes del caso o hechos periféricos de escasa relevancia pero no para conocer los hechos objeto de enjuiciamiento, respecto de los que la acusación presentó abundante prueba.
El ejercicio diligente de la función judicial exige que los miembros del tribunal durante la celebración del juicio llevan a cabo una "escucha atenta". En el caso enjuiciado el TS no aprecia la existencia de indefensión porque en el recurso no se identifica ningún error de apreciación o ninguna omisión que permita suponer que durante las sesiones del juicio los miembros del tribunal no prestaron la debida atención a la intervención del Letrado de la defensa.
Valoración de la declaración de la víctima: Criterios jurisprudenciales. Se analliza el valor del Informe sobre credibilidad de testimonio. Se recuerda que el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal y que la información pericial constituye, solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles.
Resumen: Se jconfirma en alzada la condena al acusado por la realizacion en serie, en el mismo lugar y similares circunstancias, de reiterados ataques a mujeres contra las que atentó en su libertad sexual y a las que sustrajo violentamente diversos efectos. Se desestima la queja del recurrente por falta de concreción de pretendidas irregularidades en la práctica de las diligencias policiales de identificación fotográfica, al tiempo que se recuerda que la identificación del reo fue ratificada posteriormente por sus víctimas tanto en rueda judicial de reconocimiento como en el acto del plenario. Se desestiman de plano las quejas (más bien formales y de estilo) del recurrente por vulneraciones de pretendido alcance constitucional. Tras recordar el alcance de la revisión que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia, se desestima la denuncia de error en dicha valoración. Señala el tribunal de apelación que las descripciones sobre la identidad del autor y las circunstancias de todo tipo en que se produjeron los hechos de los que fueron respectivamente víctimas las testigos que declararon en plenario vienen a reforzarse recíprocamente en su fiabilidad, evidenciando un actuar sistemático y repetitivo del acusado en todas esas ocasiones. Se desestima la queja por errónea consignación en la sentencia apeldada de las pretensiones del recurrente. Recuerda el tribunal de alzada que se trata de una queja que debía haberse articulado ante el propio tribunal sentenciador a través de la correspondiente solicitud de aclaración, rectificación o complemento, en los términos y por el cauce que para tal fin establece el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de forma que el abandono de la vía legalmente prevista para la pretensión del apelante impide su planteamiento per saltum ante la Sala de apelación.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado frente a sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que reconoció a miembro del Ministerio Fiscal la percepción del complemento mensual de destino que le correspondía por las labores efectivamente realizadas. El TS reitera su doctrina, que en la Carrera Fiscal no existe un derecho al abono de las diferencias retributivas cuando se produce una distribución igualitaria de asuntos entre funcionarios de distinta categoría. Por ello, casa la sentencia impugnada y, en su lugar desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en instancia.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas con la agravante de multirreincidencia. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Multirreincidencia. Para apreciar la reincidencia (y también la multirreincidencia) se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Integración del hecho probado. En el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
Resumen: Contra las sentencias absolutorias, o para agravar una sentencia condenatoria, lo único que se podrá pedir en la segunda instancia será la anulación. Y por motivos tasados. Lo que nunca se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, que es lo que aquí está pidiendo la apelante, sin que en su recurso postule la nulidad o la anulación de la sentencia. En todo caso, la sentencia apelada constata las versiones contradictorias proporcionadas por las partes, y subraya que la de la recurrente no aparece mínimamente corroborada: no existen lesiones que puedan acreditar el maltrato que se afirma y los testigos, hijo y sobrino de la recurrente, sólo han declarado que existió una disputa verbal y que ella llamó a la Policía. Además, menciona la sentencia que el hijo de ésta sugirió que la denuncia obedeciera a una finalidad económica. De todo ello colige la magistrada de instancia que los hechos denunciados no han resultado probados. La máxima de experiencia es clara: in dubio pro reo. La juzgadora se ha encontrado con dos versiones contradictorias y ningún elemento de corroboración, verificación o apoyo de la versión acusatoria. Y en la duda, en aplicación del principio in dubio pro reo, ha absuelto, como no podía ser de otra manera. La Sala no puede sustituir la valoración probatoria que ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya propia o por la de la parte recurrente.
Resumen: Acusación particular: nombramiento de abogado y procurador producido siendo la víctima menor de edad. Artículo 11 de la Ley 4/2015: amplia configuración del derecho de la víctima a ejercitar la acusación con preferencia sobre requisitos formales como el personamiento mediante la intervención de representante legal del menor de edad. La presencia de la víctima en la vista, dando por buena la intervención de su abogado defensor, ratifica materialmente el nombramiento con independencia del posible defecto de forma. Artículo 14 de la LO 8/2021: los menores de edad víctimas de violencia podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento sin retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación. Error en la valoración de la prueba. Declaración de la víctima: corroboraciones. Testificales que describen de la víctima posterior a los hechos y prueba pericial de credibilidad. Capacidad reconstructiva y de aportar información de la víctima, dentro de sus peculiaridades psicoafectivas, de su afectación psíquica, de todo el entorno emocional que la condiciona, de su pasado traumático. Cambio de versión del acusado en cuanto a la realidad de las relaciones sexuales. Delito de hurto y no de apropiación indebida: la cantidad no se recibe lícitamente. Inhabilitación especial para trabajar con menores: es aplicable al delito de agresión sexual.
