Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones a uno de los acusados y la absolución por delitos de coacciones, amenazas y contra la Administración de Justicia a los otros tres acusados. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus) e incluso de terceras personas; 2) el modus operandi debe ir encaminado a impedir a alguien hacerlo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) debe existir un elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; y 5) el acto realizado debe ser ilícito, con ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La AP. considera que los hechos integran más un delito de obstrucción a la Justicia que exige como elementos del tipo que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación, delito en que, al ser un delito especial y más grave, quedaría absorbido el delito de coacciones. La mayor gravedad del delito de obstrucción impide su aplicación en el caso, ya que ello supondría una reformatio in peius, por lo que se confirma la condena por delito de coacciones.
Resumen: Alegándose en el recurso que no concurren en el caso los elementos típico del delito de estafa y, concretamente el engaño bastante para inducir error en el otro que le llevara a realizar un desplazamiento patrimonial, y que los hechos son un mero incumplimiento contractual sin relevancia pena, la sentencia menciona la jurisprudencia del TS del llamado "negocio jurídico criminalizado", en el que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado y, en el caso, el acusado, aprovechando la relación previa existente entre las partes como "visitador de curas", lo que generó una relación de confianza entre las partes, recibió del perjudicado el encargo de una peana para la Iglesia, así como el dinero para su ejecución, sin que en ningún momento tuviera el propósito de cumplir el encargo, como lo demuestra que no haya entregado la peana ni devuelto el dinero, sin que su versión exculpatoria haya sido acreditada, pese a su facilidad probatoria, pues ni ha presentado la peana ni ninguna prueba de su existencia, ni ha indicado el nombre del artesano que dice que la elaboró, ni lo ha propuesto como testigo, por lo que concurren todos los elementos típicos del delito de estafa.
Resumen: Muerte violenta (por asfixia) de una señora mayor, a cargo del acusado, sobrino suyo, quien vende poco tiempo después las joyas que sustrae en el lugar del crimen. La Sala viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. La alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad lo que conduce a su consideración como mixta. La Sala viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva". c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque.
Resumen: Revisión de sentencias firmes: alega el actor que el Ayuntamiento donde trabajaba maquinó fraudulentamente cuando no activó las actuaciones penales desde un principio, y ese retraso, sirvió a la empresa para obtener una sentencia laboral favorable a sus intereses, declarando la procedencia del despido. Aplicando la Sala de lo Social del TS desestima la demanda de revisión: a) porque se planteó de forma extemporánea; b) porque no ha quedado probada la maquinación denunciada y, c) porque la decisión penal no estuvo basada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del trabajador, sino en el archivo provisional por sobreseimiento de as diligencias penales que la empresa había instado.
Resumen: Declaración de la víctima: la verosimilitud no decae porque la sentencia no de por probadas conversaciones de contenido sexual. La menor narra con claridad los hechos y se orienta perfectamente en su contexto en el momento en que los síncopes se producen. No hay quiebra alguna en la versión ni hay informe pericial alguno que desmienta la viabilidad de la versión. Que la víctima tenga una historia clínica de salud mental no influye en su testimonio. No se aprecia en la dirección del debate circunstancia alguna limitativa, siendo lo correcto que quien preside el tribunal ordene los debates para su adecuado desarrollo. Si la testigo-perito se encontraba de baja por maternidad, es correcto que no se acceda a su comparecencia ni presencial ni por videoconferencia.
Resumen: Hechos probados: estructuración en hechos comunes y hechos particulares relativos a cada uno de los dos acusados. Agresiones reiteradas seguidas de un posterior atropello tras subir los agresores su víctima al vehículo de los primeros, culminadas con el incendio del turismo estando la víctima en su interior y asumiendo los acusados que éste estaba aún vivo, muriendo calcinado por ese motivo. Se aprecian dilaciones indebidas por el retraso de más de un año en la tramitación del recurso de apelación planteado contra una primera sentencia anulada por el Tribunal Superior de Justicia, con una duración total del procedimiento de más de tres años y cinco meses.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la postulada improcedencia de su despido en función del déficit formal que imputa a una comunicación que no puede ser efectivamemnte subsanada con su baja en la Seguridad Social cuando además la misma se produce con posterioridad a su fecha de efectos. Tras remitirse al criterio jurisprudencial referido a la suficiencia informativa de la carta se advierte que en la misma expresa cuando datos cronológico-objetivos son precisos; sin que el hecho de que la notificación se hubiera producido en los términos indicados (al encontrarse en trabajador en IT) afecte a su formal exigencia, no privándola de eficacia ni determina que hubiera incurrido en el defecto que se la imputa cuando es así además que relata los incumplimientos determinantes de la sanción así comunicada por acoso sexual (concurriendo agravantes de edad y discapacidad en la victima) Partiendo de la prevalente valoración judicial de la prueba (en singular referencia al contenido de la conversación documentada por whtssapp) y recordar los principios informadores del acoso (con especial reseña al de naturaleza sexual; tanto en lo que respecto al bien jurídico protegido como a la distribución de la carga de su prueba) se rechaza la aplicación al caso de la doctrina gradualista desde el tipo infractor de convenio, confirmándose la procedencia del despido.
Resumen: Teniendo en cuenta la menor gravedad del hecho, la posesión de una pequeña cantidad de estupefaciente tras haber realizado un acto de venta, se aplica el tipo atenuado. La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS, que viene aplicando el tipo atenuado a los supuestos de venta al menudeo, en los que el acusado ocupa el lugar el último eslabón en la cadena de distribución de droga. Por el contrario, no se aprecia que concurran ni la atenuante de drogadicción ni la de dilaciones indebidas, a pesar de que desde las conclusiones de la defensa hasta la celebración del juicio transcurrió un año. Al individualizar la pena se impone en su extensión mínima, un año y siete meses de prisión.
Resumen: El artículo 701 LECriminal vigente en el momento de los hechos no impone que el acusado declare al final de la práctica de la prueba. La prueba inadmitida a la defensa no era útil ni pertinente. Las nuevas pruebas a las que se refiere el artículo 45 de la L.O.T.J han de circunscribirse al marco definido por el auto de hechos justiciables. El juzgador no vulneró las reglas de la imparcialidad.
Resumen: Se dictó sentencia absolutoria por entender que no está acreditado el perjuicio. Se imputó a un funcionario público, un enfermero encargado de coordinar, planificar y asegurar que se preste el servicio público sanitario en un Centro Sanitario, accede sin su consentimiento a la historia clínica de una enfermera para comprobar su baja laboral. No es posible, pues vulneraría el principio del non bis in ídem, considerar punible el acceso no autorizado a la historia clínica (197.2 CP) por afectar a un dato sensible como la salud y aplicar además el subtipo del artículo 197.6 (actualmente el 197.5 CP) que agrava la pena cuando las conductas ilícitas afecten a datos de carácter personal como la salud. De admitirse semejante interpretación se sancionaría doblemente un mismo hecho. No todos los datos reservados de carácter personal o familiar pueden ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición, es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo. En el caso presente el acceso se produjo solo con el designio de organizar el servicio sanitario en tanto que el acusado era el coordinador de tal servicio. No está acreditado ningún perjuicio y, por tanto, procede la absolución.