Resumen: La condena de la acusada se realizó después de practicarse en el acto del juicio y con la contradicción de las partes, prueba válida, de signo incriminatorio, motivada y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia: fundamentalmente la declaración de dos testigos directos de los hechos. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo.
Resumen: La Sala de instancia dispuso de prueba bastante para la condena: declaración de la víctima, mantenida desde el inicio, sin contradicciones relevantes; grabación de una cámara de seguridad, en la que puede apreciarse, que, si bien al inicio la relación parece consentida, surge durante la misma la voluntad de no continuar por parte de la chica, que se aparta. A pesar de este acto inequívoco, (no existe audio), se aprecia que el acusado mantiene la suya de seguir adelante, contando ya, en ese momento, con la oposición o falta de consentimiento de la joven; mensaje de ayuda que envía la víctima a un amigo, inexplicable en un contexto de libre consentimiento; testimonios de los amigos de la víctima, a quienes relata lo ocurrido y pueden percibir su estado de nerviosismo y finalmente el informe de credibilidad de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal.
Resumen: RCUD. Despido. Se plantea si existe incongruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, al alegar en la demanda como motivo de nulidad el embarazo de la demandante, lo que no se había alegado en la papeleta de conciliación, en la que se había limitado a la impugnación del despido con solicitud de improcedencia.Prevalencia de la finalidad de la protección del embarazo -como expresión de la prohibición de discriminación de la mujer- y del acceso a la tutela judicial en la interpretación de la norma. Sigue Doctrina de PLENO STS 23 de enero de 2025 R.5375/2023 que rectifica la doctrina del TS 528/2020, de 25 de junio de 2020 (Rcud. 877/2017). Interpretación plenamente adecuada a la finalidad de la norma (art 80.1 LRJS) y a la preservación del derecho a la tutela judicial efectiva de la trabajadora demandante.
Resumen: El erróneo pie de recurso de la sentencia apelada, en el que se decía que ésta era firme y que contra ella no cabía recurso alguno, resulta irrelevante en términos del derecho de defensa (no hay pérdida de oportunidad defensiva) , una vez que se ha interpuesto, tramitado y resuelto el recurso legalmente procedente contra dicha resolución. Alcance de la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia que corresponde hacer al tribunal de apelación. Errónea valoración de la prueba.
Resumen: La Sala condena a un profesor por un delito de abuso sexual a menor de 16 años con prevalimiento. Los hechos consistieron en realizar el profesor, cuando estaban en el Colegio, una masturbación situándose al lado de la menor, eyaculando en su mano. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Educación basada, ya no en la culpa in eligendo, in vigilando o in educando, sino en el principio de creación del riesgo. La relación de superioridad proviene de la constatación de la situación del acusado, profesor y de la víctima, alumna, pues pues existía una diáfana e indiscutible asimetría relacional entre acusado (profesor) y víctima (alumna). La cualificación del artículo 183 4) es plenamente aplicable, pues frente a un abuso sexual estándar o no cualificado, el caso de autos presenta caracteres que hacen plenamente aplicable la figura delictiva cualificada (prevalimiento de una relación de superioridad).
Resumen: La condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La víctima no estaba en condiciones de otorgar consentimiento: los testigos relatan que ésta había consumido pastillas -facilitadas por el recurrente con insistencia- y las periciales confirman que se trataba de tranquilizantes, de la misma clase que los hallados por la Ertzaintza en la casa del acusado y una de las testigos vio a éste llevar a la denunciante a la habitación en malas condiciones. Atenuante de drogadicción: no exige la mera intoxicación, sino bien una situación de intoxicación plena o menos plena. No concurre error de prohibición.
Resumen: Delito de estafa: acción consistente en desentenderse de las obligaciones con las compañías de financiación, dejar a los embaucados prestatarios a los pies de los caballos del débito por incumplimiento contractual y a diez entidades financieras del mercado automovilístico sin las contraprestaciones pactadas, en resumen, creando "expectativas, presentando una lealtad que no tiene". Se desestima la apelación y se confirma la condena.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones a uno de los acusados y la absolución por delitos de coacciones, amenazas y contra la Administración de Justicia a los otros tres acusados. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta de contenido material (vis física), o intimidativa (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas (vis in rebus) e incluso de terceras personas; 2) el modus operandi debe ir encaminado a impedir a alguien hacerlo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) la conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) debe existir un elemento subjetivo o ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena; y 5) el acto realizado debe ser ilícito, con ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. La AP. considera que los hechos integran más un delito de obstrucción a la Justicia que exige como elementos del tipo que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación, delito en que, al ser un delito especial y más grave, quedaría absorbido el delito de coacciones. La mayor gravedad del delito de obstrucción impide su aplicación en el caso, ya que ello supondría una reformatio in peius, por lo que se confirma la condena por delito de coacciones.
Resumen: Alegándose en el recurso que no concurren en el caso los elementos típico del delito de estafa y, concretamente el engaño bastante para inducir error en el otro que le llevara a realizar un desplazamiento patrimonial, y que los hechos son un mero incumplimiento contractual sin relevancia pena, la sentencia menciona la jurisprudencia del TS del llamado "negocio jurídico criminalizado", en el que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado y, en el caso, el acusado, aprovechando la relación previa existente entre las partes como "visitador de curas", lo que generó una relación de confianza entre las partes, recibió del perjudicado el encargo de una peana para la Iglesia, así como el dinero para su ejecución, sin que en ningún momento tuviera el propósito de cumplir el encargo, como lo demuestra que no haya entregado la peana ni devuelto el dinero, sin que su versión exculpatoria haya sido acreditada, pese a su facilidad probatoria, pues ni ha presentado la peana ni ninguna prueba de su existencia, ni ha indicado el nombre del artesano que dice que la elaboró, ni lo ha propuesto como testigo, por lo que concurren todos los elementos típicos del delito de estafa.
Resumen: Muerte violenta (por asfixia) de una señora mayor, a cargo del acusado, sobrino suyo, quien vende poco tiempo después las joyas que sustrae en el lugar del crimen. La Sala viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. La alevosía es una circunstancia de carácter predominantemente objetivo que incorpora un especial elemento subjetivo, que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, denotando todo riesgo personal, de modo que el lado de la antijuridicidad ha de apreciarse y valorarse la culpabilidad lo que conduce a su consideración como mixta. La Sala viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva". c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima. d) En cuanto a la alevosía sobrevenida se produce cuando no se halla presente en el comienzo de la acción, pero tras una interrupción temporal se reanuda el ataque.