• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
  • Nº Recurso: 43/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que el órgano de segunda instancia en el ejercicio de sus funciones revisoras puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Esto es, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. La función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 680/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los condenados se articulan, como motivos esenciales, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, añadiéndose la indebida aplicación del art. 379.2 CP por inexistencia de sus elementos típicos y la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se realizó una valoración razonada, lógica y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción de la prueba, existiendo prueba de cargo suficiente testifical del perjudicado, testimonio de los agentes policiales, atestado, documentales médicas y signos de ingesta alcohólica que permiten afirmar, sin duda razonable, la autoría en el delito contra la seguridad vial y en las lesiones por imprudencia, descartándose cualquier quiebra de la presunción de inocencia o indebida subsunción jurídica. Igualmente, la alegada atenuante de dilaciones indebidas no puede prosperar, al no haberse acreditado periodos de paralización injustificada imputables al órgano judicial ni una duración procesal objetivamente excesiva. En relación con el delito de simulación existió actividad probatoria bastante que reveló el carácter mendaz de su imputación voluntaria, motivada por un interés económico, quedando plenamente corroborado que no era el conductor del vehículo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 528/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el acusado, conocedor de la prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, coincidió con la mujer y después publicó varios estados de whatsapp dirigidos a ella. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: en apelación esta alegación se sustenta en la revisión de la validez y suficiencia de la prueba practicada y del razonamiento de condena sustentado sobre ella, de manera que determine la certeza, más allá de cualquier duda razonable, de la existencia del hecho y la identidad de su autor. PRUEBA DE CARGO: a la declaración de la víctima, válida comno prueba de cargo, se une el contenido de los estados del sistema de mensajería.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 105/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de quebrantamiento de medida cautelar, pero reduce la extensión de la multa al apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se alega la existencia de error de prohibición invencible. El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, bastando con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta. No es permisible la invocación del error en aquellas acciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, que a todo el mundo le consta que están prohibidas. No concurre el error de prohibición si el autor tiene posibilidad de informarse sobre la legalidad o ilegalidad de su actuación. El error no basta con ser alegado, sino que ha de demostrarse indubitada y palpablemente por quien lo alega en su favor. En el caso, no puede predicarse dicho error cuando la prohibición de comunicación por cualquier medio estaba debidamente notificada a la acusada y con los apercibimientos legales para el caso de su incumplimiento. Se estima la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya hechos tan simples han tardado en enjuiciarse casi tres años, lo que supone una reducción de la extensión de la multa. Se mantiene la cuota diaria de 6,- euros y, estando en la "zona baja", no requiere de expreso fundamento ni motivación, su rebaja produciría la pérdida de eficacia preventiva de la pena.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: FRANCISCA VERDEJO TORRALBA
  • Nº Recurso: 297/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación se articula en tres motivos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) falta de motivación de la sentencia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente, la condena por el tipo imprudente del art. 367 CP. La resolución recuerda el carácter ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de nueva valoración probatoria, si bien limitada por el principio de inmediación, sólo revisable cuando la conclusión del juzgador resulte ilógica, absurda o carente de soporte probatorio conforme a las reglas de la lógica y experiencia. Partiendo de dicho marco, el Tribunal examina la grabación del juicio y otorga especial relevancia a la coherencia y persistencia de las declaraciones del acusado y de su hijo. Ambos mantienen una versión coincidente: fue el hijo quien, desde prisión, organizó la introducción de droga en la ropa facilitada por un tercero, utilizando a su padre como mero portador desconocedor del contenido ilícito. La Sala subraya la verosimilitud del relato del recurrente, reforzada por la admisión del propio hijo, quien lo exculpa totalmente y reconoce haberlo instrumentalizado. El único indicio objetivo la existencia de droga oculta en la ropa entregada no permite inferir sin más el conocimiento del acusado, y la ausencia de elementos adicionales de cargo genera una duda razonable sobre la concurrencia del dolo. En aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concluye que no existe prueba suficiente de culpabilidad. Por ello, la Sala estima el recurso, revoca la condena y dicta sentencia absolutoria, declarando innecesario el examen de los restantes motivos, incluida la cuestión relativa al tipo imprudente. La resolución destaca así los límites de la segunda instancia en la revisión probatoria y la centralidad del estándar de prueba más allá de toda duda razonable.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
  • Nº Recurso: 283/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al entender que los hechos no son constitutivos del delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que se formuló acusación, tenencia de drogas preordenada al tráfico, por cuanto no consta acreditada la intención del acusado de destinar las drogas intervenidas para su transmisión a terceros. Para la existencia del delito del art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados. En este caso, es incontrovertido el elemento objetivo de la posesión por parte del acusado de las drogas, mas la cantidad poseída de drogas no superaba los límites de autoconsumo y no existen pruebas suficientes que acrediten la intención de tráfico. El acusado había manifestado ser consumidor habitual y las cantidades de droga intervenidas eran muy inferiores a las que se considerarían para tráfico. Por lo tanto, se concluye que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al no poder deducir del resto de circunstancias el elemento tendencial del destino aal tráfico ilícito,.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: NATIVIDAD RAPUN GIMENO
  • Nº Recurso: 685/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia condenando a la acusada como autora de un delito contra la salud pública, considerando probado que entregó un envoltorio con anfetamina a un cliente en su lugar de trabajo. A pesar de las contradicciones apreciadas en las declaraciones de la acusada y del testigo, los agentes de la Policía Local confirmaron haber presenciado la entrega del envoltorio, lo que fue corroborado por el análisis de la sustancia. Las declaraciones testificales en el plenario de agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías propias del acto, es decir, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, constituyen prueba de cargo hábil, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo ser valoradas en contraste con el resto de pruebas practicadas en la vista oral según las reglas de la sana crítica. No puede olvidarse que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna que justifique una duda sobre su veracidad, constituyendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba la acusada. Sin embargo el tribunal, tras valorar las pruebas, concluye que la cantidad de anfetamina era mínima y que la acusada no tenía antecedentes penales, aplicando por ello el subtipo atenuado del párrafo 2º imponiendo la pena de dos años de prisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Almería
  • Ponente: LUIS DURBAN SICILIA
  • Nº Recurso: 12/2023
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo central de la defensa en el juicio se articuló en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente que permitiera vincular al acusado con los delitos de pertenencia a grupo criminal y tráfico de drogas. El Tribunal, tras valorar la prueba en su conjunto, concluye que únicamente ha quedado acreditada la presencia puntual del acusado en el invernadero en el que se halló una plantación de marihuana, así como su huida al advertir la presencia policial. Sin embargo, no existe prueba directa ni indiciaria que permita inferir, con el grado de certeza exigible en el ámbito penal, que interviniera en la plantación, cultivo, elaboración o tráfico de la sustancia, ni que formara parte de un entramado criminal organizado. Las declaraciones de los agentes únicamente corroboran su presencia física y la fuga; el responsable policial que dirigió la investigación reconoce que no existen datos objetivos que lo vinculen patrimonial, logística u operativamente con el grupo investigado; y el titular de la finca tampoco identifica al acusado. Incluso el escrito de acusación carece de concreción sobre el rol que supuestamente desempeñaba. En tal contexto, la versión exculpatoria del acusado aunque improbable no puede reputarse desvirtuada por prueba sólida de cargo. A lo sumo, subsiste una duda razonable sobre el motivo de su presencia en el lugar, que debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo. La insuficiencia probatoria conduce, además, a descartar cualquier imputación relativa a la pertenencia a grupo criminal, al no existir indicios de actuación concertada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: LUIS RUFILANCHAS SOLARES
  • Nº Recurso: 292/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal afirma que la función del órgano judicial encargado de la segunda instancia no puede entenderse como de valoración "ex novo" de las pruebas, pues, careciendo de inmediación, tal labor resulta imposible, sino que debe entenderse como comprensiva de un doble cometido: a.- Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o delito leve y la participación en él del inculpado, en términos generales. b.- Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador en su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en los que la práctica de la prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada o se aprecie un patente y evidente error del juzgador de primera instancia en su valoración.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL
  • Nº Recurso: 100/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a dos denunciados como responsables de un delito de usurpación de inmueble. Denunciados que, sin autorización ni consentimiento de la titularidad, ocupan y se mantienen en una vivienda calificada de protección oficial gestionada por el ente respectivo de una Comunidad Autónoma. Ocupación de inmuebles por personas vulnerables. Los principios constitucionales rectores de la política social y económica no generan derechos subjetivos exigibles fuera de las disposiciones legales que los desarrollen. Invocación del estado de necesidad. La necesidad invocada puede y debe encontrar satisfacción en el ámbito de la protección social que incumbe a las administraciones.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.