Resumen: Doble condena por unos mismos hechos: debe anularse la sentencia de fecha posterior. El principio non bis in idem está garantizado según entendimiento de la jurisprudencia constitucional, por el artículo 25.1 CE.
Resumen: Mensaje por la aplicación WhatsApp con ocasión de que quien fue su esposa había interpuesto una denuncia por la posible comisión de un delito de impago de pensiones. La expresión "voy a por ti, esto no termina así"son, en ese contexto, son expresiones objetivamente intimidatorias. Y existe un dato objetivo que corrobora el efecto del mensaje pues la destinataria compareció ante el Juzgado pocos días después de recibir aquel mensaje para retirar la denuncia renunciando a las acciones civiles y penales, lo que dio lugar al sobreseimiento de las diligencias. El hecho de que la denuncia se presente año y medio después fue razonablemente explicado por la denunciante en el juicio, aludiendo a los nuevos temores surgidos en aquel momento, temores cuya realidad, y cuyos efectos en el estado de ánimo de la denunciante, aparecen sólidamente corroborados por los informes médicos así como de atención psicológica aportados por la acusación particular. Las expresiones ("voy a por ti, esto no termina así")proferidas en el mensaje, en respuesta o como reacción a la recepción por parte de su autor de una citación para prestar declaración en calidad de investigado, dirigidas a quien ha promovido en su contra ese proceso penal, constituyen expresiones idóneas para violentar el ánimo del sujeto pasivo.
Resumen: Presunción de inocencia. Reiteradamente la Sala II del TS ha declarado que el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia no consiste, cuando se plantea ante esta Sala y han sido dos instancias previas la que han resuelto la correcta enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en volver a reiterar la prueba practicada en volver a examinar las actividad probatoria para comprobar si efectivamente el Tribunal de enjuiciamiento y el de la casación han declarado correctamente enervado el derecho fundamental que se invocaSe descarta su conculcación. Se concluye que la existencia de prueba de cargo suficiente para dar considerar adecuada la afirmación fáctica sobre la dedicación de esta recurrente al delito contra la salud pública, por la que ha sido condenada y por su pertenencia a una organización criminal, en la medida que el hecho probado refiere la pertenencia a un clan para distribución de drogas y el reparto de funciones dentro del referido grupo organizado para comisión de hechos delictivos.
Intervención telefónica. Se descarta la nulidad pretendida porque la injerencia telefónica respecto del acusado x, no recurrente en casación, se denegó en otro procedimiento por la falta de conexidad de los nuevos hechos con la investigación que se estaba llevando a cabo. El juez de instrucción entendió que no guardaba relación con lo que era objeto de su investigación en el Juzgado. Fueron nuevas vigilancias, nuevas actuaciones de investigación el antecedente de una segunda intervención telefónica que no ha sido objeto de discusión en este recurso.
Pertenencia a grupo criminal. Se ratifica la condena de la recurrente, por cuanto de la prueba se evidencia que regía el clan que lleva su nombre, y en el que el tribunal destaca no sólo la intervención de efectos en las dos viviendas donde se desarrollaba la actividad ilícita, sino las vigilancias policiales que, en prueba testifical pusieron de manifiesto las continuas visitas que se realizaban a varios pisos sitos, adquiriendo una especial relevancia el contenido de conversaciones intervenidas y en las que resulta que entre los miembros del clan se suministran información, en ocasiones, para controlar a los agentes policiales que vigilaban la vivienda y, en otras ocasiones, para comunicarse la existencia o no de sustancias tóxicas, así como la calidad de las mismas. El que uno de los acusados por este delito haya sido absuelto al no declararse probado su pertenencia, no resta elemento de tipicidad alguno respecto de este recurrente.
Derecho de defensa, no se vulnera por el hecho de que varios coimputados se conformen con la petición formulada por la acusación pública. La sentencia no fue de conformidad, sino que algunos de los coimputados mostraron su conformidad con la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal pero el juicio se desarrolló en toda su extensión y con la celebración de todas las pruebas instadas por las partes en el procedimiento penal de la primera instancia.
Subtipo atenuando del artículo 368 del CP. No se aplica porque la actividad desarrollada por el recurrente, según afirma el hecho probado, es reiterada.
Resumen: El condenado como autor de un delito de tráfico de drogas apela la sentencia dictada, alegando error en la valoración de las pruebas practicadas, toda vez que el Tribunal Supremo ha venido admitiendo en el caso de consumidores de larga duración, como es el caso, una posesión de hasta doscientos gramos de cogollos de marihuana, y en el caso presente los aprehendidos pesan 205 gramos. Es por ello que se insta la revocación de la sentencia y su absolución. La Audiencia desestima el recurso. Es jurisprudencia constante y pacífica, en caso de un error valorativo de las pruebas alegado como motivo de recurso, que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa es cierto que se aprehenden en poder del recurrente 205 gramos de cogollos de marihuana, pero también es cierto que, además, se le aprehenden 193 gramos más de resina de cannabis, sustancia también comprendida en la Lista del Convenio Unificado de 1961. El conjunto global de la sustancia aprehendida supera con creces los doscientos gramos, y la inferencia, racional, de su destino al tráfico con terceras personas es evidente, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena.
La determinación de este carácter sexual en los casos dudosos vendrá dada por el contexto y por el ánimo o intención del sujeto de satisfacer sus deseos lúbricos. Este ánimo no está exigido en el tipo pero su acreditación permite afirmar el carácter sexual del acto o tocamiento.
Resumen: El recurso de apelación se articula, en esencia, sobre dos motivos: 1. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la mecánica y causa del accidente como en la atribución exclusiva de la responsabilidad al recurrente. 2. Falta de acreditación suficiente del elemento típico de la influencia del alcohol en la conducción exigido por el art. 379.2 CP, cuestionando la valoración de la sintomatología alcohólica y su nexo con la conducción. En cuanto al primer motivo, la Sala constata que la condena se apoya de forma determinante en el croquis y conclusiones del atestado policial y en el testimonio de los agentes, pese a que estos no fueron testigos presenciales, llegaron con los vehículos ya retirados y elaboraron la reconstrucción del siniestro a partir de versiones contradictorias y vestigios. Del visionado del juicio se desprenden imprecisiones relevantes, contradicciones entre el atestado y las declaraciones testificales, errores en la identificación de la dinámica del accidente y admisiones expresas de los agentes acerca de la plausibilidad de la versión exculpatoria del acusado. Todo ello evidencia que no queda descartada, más allá de la duda razonable, la hipótesis alternativa defendida por el recurrente sobre la causación del accidente. Por tanto, este motivo se estima. Respecto del segundo motivo, la Sala aprecia un déficit probatorio en relación con la influencia del alcohol en la conducción. La tasa de alcoholemia del acusado era inferior a 0,60 mg/l, por lo que no bastaba el dato objetivo, siendo necesaria una acreditación sólida de síntomas reveladores de afectación. Sin embargo, la prueba testifical presenta inseguridad, contradicciones y discordancias con las hojas de sintomatología, llegando incluso los agentes a reconocer posibles errores. Además, la situación del coacusado absuelto era análoga o incluso más gravosa en tasa alcohólica, sin que la diferenciación esté razonablemente justificada. En consecuencia, no se prueba con la certeza exigible el elemento típico de la influencia, estimándose igualmente este motivo. En conclusión, ambos motivos del recurso son estimados, lo que determina la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del acusado, sin necesidad de practicar la prueba propuesta en segunda instancia por resultar irrelevante tras el fallo absolutorio.
Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y maltrato de obra. Se alega por los apelantes la prescripción, por el transcurso de un año en los delitos leves sentenciados. La prescripción no se interrumpe si constan diligencias o actividad procesal trascendentes, siendo intrascendentes resoluciones como expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, así el efecto interruptivo sólo se produce si la resolución constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable como actuaciones por las que se fija fecha de juicio, su celebración o suspensión, no interrumpiendo la prescripción el tiempo de espera para el señalamiento. El delito de amenazas requiere: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y , sobre todo, posteriores a la emisión de la amenaza; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. El delito de maltrato de obra abarca no sólo el golpear, sino también el empujar, zarandear o agarrar.
Resumen: Frente a la sentencia condenatoria de los dos acusados, recurre en apelación uno de ellos. Prueba incriminatoria: grabación de vídeo. A pesar de que las imágenes son lejanas, las características de las personas son semejantes a las de los acusados. Fotografía de uno de ellos: rasgos y altura semejantes; la víctima declaró que era parecido a uno de los autores. Identificación de los acusados en un vídeo que no pudo ser reproducido en la vista oral. La imagen de la fotografía no es nítida. Absolución.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a los acusados como autores de un delito de robo con violencia y delito leve de lesiones. Presunción de inocencia y libertad de valoración de la prueba por parte del juez de instancia. El error en la valoración de la prueba como alegato defensivo. El concierto previo o simultáneo en la coautoría. El subtipo atenuado de robo violento por la menor entidad de la violencia o la intimidación: la valoración de las circunstancias concurrentes como medio para apreciar la gravedad conforme a la doctrina jurisprudencial. Que los hechos sucedan en el domicilio de la víctima como elemento relevante de dicha valoración. Se descarta la apreciación de la atenuante de confesión tardía.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao cuestiona la improcedencia del despido de un trabajador y la condena a abonar nóminas impagadas. La parte demandada argumenta que se vulneró su derecho de defensa al celebrarse el juicio sin su comparecencia, debido a la enfermedad de su administrador único, lo que impidió su participación en el proceso. El TSJ considera que la solicitud de suspensión del juicio por parte de la empresa, respaldada por un parte médico, debió ser atendida, ya que la ausencia del representante legal justificaba la suspensión. Además, se concluye que la decisión de continuar con el juicio fue excesivamente formalista y contraria a la doctrina que protege el derecho de defensa. Por otro lado, el TSJ también estima que la imposición de una multa y la condena al pago de honorarios de letrado por temeridad o mala fe no son procedentes, dado que la actuación de la parte demandada fue adecuada y justificada. En consecuencia, el TSJ anula las actuaciones desde el momento anterior al juicio y ordena la retroacción del proceso para garantizar el derecho de defensa de ambas partes, dejando sin efecto la condena a multa y honorarios. El fallo del tribunal estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la nulidad de lo actuado, ordenando la celebración de una nueva vista oral.
