• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 266/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se interpone al margen del cauce casacional legalmente previsto. Los dos motivos por la vía de los arts. 5.4 LOPJ y 849.2 LECRIM, ambos inadmisibles en los recursos de casación ex art. 847.1 b) LECRIM respecto a casaciones frente a sentencias de la Audiencia Provincial que han resuelto recursos de apelación frente a sentencias de juzgados de lo penal, ya que solo cabe el motivo ex art. 849.1 LECRIM. No estamos ante una "libertad" impugnativa en la vía del art. 847.1 b) LECRIM, sino que es estrecha, tasada y estricta. No admiten interpretaciones flexibles o pro actione. No se trata de interpretar en favor de la tutela judicial efectiva, sino de admitir o inadmitir e base a si el motivo que se plantea es posible y esta vía ex art. 847.1 b) solo admite la del art. 849.1 LECRIM. Ninguno más. En este caso los motivos alegados son ajenos al ámbito del art. 849.1 LECRIM único respecto del que puede interponerse casación, lo que lleva a la desestimación del recurso. No cabe apelar, por ello, a la prueba de cargo insuficiente que se alega en el primer motivo., combatiendo la tenida en cuenta ni el motivo ex art. 849.2 LECRIM.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1995/2023
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la salud pública. Ámbito de la casación. Doctrina de la Sala. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la detención. Debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". Ruptura cadena custodia. Doctrina de la Sala. La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia. Atipicidad de las conductas de tráfico por su absoluta nimiedad. Cae fuera del tipo la transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno de 24-1-2003. Para la cocaína 50 mg. (0,050 gramos) mínimo exigible. Aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2. La rebaja un grado de la pena debe afectar tanto a la privativa de libertad como a la pena de multa. Pleno no Jurisdiccional Sala 22-7-2008.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2099/2023
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de estafa agravado. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Los requisitos para que prospere este motivo son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Dilaciones indebidas. Para que pueda apreciarse como muy cualificada, se exige que la dilación sea manifiestamente desmesurada, es decir, fuera de toda normalidad. También se aprecia como muy cualificada cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 2679/2023
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera posible declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo, y con ello, el archivo de las actuaciones, cuando, en el plazo de subsanación concedido al efecto para la presentación del poder "apud acta" acreditativo de la representación del letrado del recurrente, el órgano judicial requirente no hubiera tenido constancia de tal presentación ante él y dentro del plazo conferido para ello, advirtiendo a tal efecto que lo relevante no es el tanto otorgamiento de la representación procesal dentro del plazo establecido, como su acreditación ante el órgano judicial que efectuó el requerimiento. No obstante, la sentencia pone el foco en el régimen actual de otorgamiento de la representación procesal, apuntando la posibilidad de que pudieran extraerse conclusiones diferentes para según que asunto litigioso, pues la convivencia con sistemas de acreditación de la representación procesal tan novedosos, como la consulta automática de los apoderamientos, permitirían que estos surtiesen efectos desde el mismo momento del otorgamiento sin necesidad de trámites complementarios, lo cual no obsta que en el caso concreto resultase preciso la acreditación de la existencia del poder y que esta acreditación se realizara dentro del plazo establecido para la subsanación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10788/2024
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los antecedentes penales suelen ser valorados como indicios a efectos de justificar una restricción de derechos fundamentales durante la fase de instrucción y, además, como regla general, los antecedentes policiales han sido destacados como un indicio probatorio de notable debilidad, ya que se refieren a actuaciones policiales de resultado incierto o desconocido, lo que no impide que puedan tener algún valor, como indicio periférico, como refuerzo de corroboración junto a otros indicios de mayor peso y solidez. Para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo, deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. El abuso sexual se produce por cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido, con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial libidinoso y que implique un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre. Debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 3326/2023
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes fueron condenados como coautores de un delito contra la salud pública. Denuncian, en primer lugar, vulneración de su derecho a la intimidad. Consideran que el auto que acordó la entrada y registro en su domicilio no estaba suficientemente motivado. El motivo se desestima. Se recuerda que es lícita la información recibida por la policía a través de sus confidentes, como forma de inicio de la investigación. Se denuncia también la inaplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal. La sentencia recuerda los criterios para la aplicación de este tipo de menor entidad y rechaza su aplicación al caso concreto, por recogerse en el factum una pluralidad de actos de tráfico. Se denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción. La alegación se desestima. De los hechos no se infiere que concurriera una grave limitación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No se aprecia. Transcurrieron tres años y cuatro meses desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio. Finalmente, con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de documentos. El motivo se desestima. Se recuerdan los presupuestos para la prosperabilidad de este motivo. Los documentos señalados por los recurrentes no son literosuficientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 4057/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cumple las exigencias objetivas de procedibilidad, que se formule denuncia por la persona agraviada o de su representante legal, en el sentido de que, formulada denuncia por persona legitimada y puesto en marcha el proceso, si el Ministerio Fiscal asume su contenido, de esta manera se entiende cumplido dicho requisito. Los menores pueden ser víctimas del delito, en la medida que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 1358/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acusado fue condenado por falsear las cuentas anuales de forma idónea para causar un perjuicio económico tanto a la entidad, como a su socia principal (su exmujer), así como por, abusando de sus funciones, apoderarse de dinero de la sociedad, que fue transfiriendo a la cuenta de su hija y a la cuenta de otra mercantil. Recurren el condenado y la acusación particular. La acusación particular denuncia que la indemnización no se fijaran a su favor. La alegación se desestima. Se recuerda que en los delitos societarios la perjudicada es la sociedad. También se denuncia que no se condenara a los partícipes a título lucrativo. Se desestima el motivo, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque el factum no recoge los presupuestos para su condena. Recurre también el condenado. Denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. El motivo se desestima. La prueba es bastante y ha sido racionalmente valorada. Se denuncia también infracción de ley. Se alega que las irregularidades en las cuentas no constituyen falsedad. El motivo se desestima. Según el relato de hechos probados las irregularidades e imprecisiones se hicieron a conciencia y para perjudicar a la sociedad, por lo que deben considerarse falsedad. Se desestiman también los motivos que denuncian predeterminación en el fallo y falta de claridad en los hechos probados. No media confusión ni contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 4033/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con violencia. Plantea vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se alega vulneración de derechos fundamentales. Se analizan los requisitos de la prueba indiciaria y se recuerda que el análisis descompuesto y fraccionario de los indicios no es correcto. Se concluye que el hallazgo de material genético en puntos clave del lugar de los hechos constituye una base probatoria suficiente. También se cuestiona la aplicación de la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8º del Código Penal. La sentencia examina los criterios para determinar la fecha de extinción de la pena en los casos de acumulación de condenas, a efectos de aplicar la agravante de reincidencia. Se debe tener en cuenta la fecha de la extinción, si consta. Si no, la fecha de la firmeza de la sentencia, a la que se suma la duración de la pena. En el caso de no constar los anteriores datos, no puede tenerse en cuenta esa condena a efectos de reincidencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 726/2023
  • Fecha: 30/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3 CE no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaró que: "El art. 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente" y es el que utiliza la sentencia de la instancia para, en el caso, subsumir el hecho en el delito de blanqueo, como delito aparte del de tráfico de drogas cuya conducta es, en el hecho probado, la venta por dinero de la sustancia sustraída. La participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros.

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