• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 6902/2021
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta asumible. La conducta del acusado de falsedad ha de traducirse en una documentación de algo que, además de no ser verdadero, tenga suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas. El acusado faltó a la verdad al contestar al requerimiento efectuado por la Administración, efectuando una identificación del conductor del vehículo sancionado que no se ajustaba a la realidad. Conocía además que la declaración realizada no era cierta, pues había sido él y no su padre quien conducía el vehículo en el momento de ser sancionado. Con ello lo que pretendía era evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir,. Tal conducta integra la acción contemplada en art. 390.1.3º CP. El documento es materialmente auténtico. Se trata de un formulario facilitado por la Administración. Pero no puede considerarse auténtico en su contenido, desde el momento en que no responde a realidad alguna. Por el contrario, el documento en su totalidad constituye una falacia. Ninguno de los datos consignados en el mismo se corresponde con la realidad. No estamos ante la alteración de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino ante la alteración del documento en sí mismo que afirma falsamente la intervención de un tercero en un acto de tráfico, con relevancia jurídica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 7127/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del condenado, formulado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que desborda los límites de conocimiento que permite este recurso de casación que no puede versar sobre cuestiones probatorias sino que ha de limitarse al planteamiento de discrepancias sobre el juicio de subsunción típica de los hechos. Se confirma la calificación de los hechos: el juicio histórico describe con suficiencia un acto intimidatorio consistente en la amenaza de una agresión física, unida al gesto de portar un arma escondida, con la intención de apoderamiento de lo que la víctima llevara; y, por otro lado, que el acusado, con igual ánimo, propinó un manotazo en el rostro de una segunda víctima. Ciertamente en ambos casos la intimidación y violencia han sido de escasa gravedad lo que ha justificado la apreciación del subtipo agravado de menor entidad del art. 242.4 CP. Dilaciones indebidas tras el juicio: su apreciación es excepcional y, en el caso, se advierte una demora en la tramitación del recurso de apelación, pero no se aprecia lesión del derecho constitucional invocado porque la tardanza no fue excepcionalmente dilatada y no consta que el condenado haya sufrido algún tipo de perjuicio concreto por ese retraso, cuestión sobre la que el recurso guarda absoluto silencio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 7174/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No habrá omisión cuando el silencio de la sentencia pueda entenderse como una desestimación implícita. Las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas, aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. El delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, tipificado en el art. 325 , precisa que el autor conozca los elementos de la tipicidad, en este caso la generación de los vertidos tóxicos y la generación de un riesgo grave derivado de la acción de lesión del medio ambiente o de la salud de las personas, lo que se produce no sólo cuando se decide realizar la acción (dolo directo) sino cuando se representa el riesgo y se decide actuar (dolo eventual). Sin embargo, en una situación como la contemplada en este proceso, en que el vertido debe realizarse necesariamente, no se cumplen las exigencias del tipo subjetivo cuando el autor, a pesar de conocer la existencia de la actuación contaminante, pero sin conocer que la misma cause un grave peligro al medio ambiente o a la salud de las personas, adopta las medidas que están a su disposición para evitar la producción del peligro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 5677/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de estafa. Competencia objetiva por razón de la pena establecida. Para la determinación de la competencia objetiva de los juzgados y tribunales penales en función de la pena que corresponda al delito, habrá de estarse a la pena prevista en abstracto por la ley para la clase de delito y no a la concretamente solicitada por las acusaciones. Engaño y auto protección. La falta de autotutela no evita la calificación delictiva de estafa, pues es jurisprudencia reiterada y ya pacífica que no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Dilaciones: la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad. En el caso enjuiciado, no se aprecia dilaciones indebidas por la atribución parcial al acusado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 6214/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena por delito de apropiación indebida agravado por el valor de la defraudación a una persona, que, aprovechando una autonomía que tenía en una sociedad y las facultades de disposición de las cuentas bancarias de la misma, autorizó de forma indebida y con ánimo de apropiación, al departamento de Recursos Humanos el pago de importantes cantidades, a los diecinueve trabajadores de la empresa y a él mismo, por importe de 6.580.867 dirhams marroquíes, que equivalía a 591 836,51 euros, y en concepto de primas. En este caso, el dinero se encontraba en la cuenta corriente de la empresa, bajo la gestión del recurrente. Eso significa que los fondos le fueron confiados. Excediéndose en sus facultades de administración dio a esos fondos un destino distinto del previsto, lo que le sirvió para apoderarse directamente de una importante cantidad, distrayendo el resto, distribuyéndolo entre los demás trabajadores. De modo que concurren todos los elementos para considerar la conducta constitutiva del delito de apropiación indebida objeto de condena. Pretende el recurrente que podía haber aportado documentos en el juicio oral fuera del momento del inicio del juicio oral cuando declararan los testigos, lo que no fue admitido por el tribunal. Además, solo se hace mención a que determinados documentos no fueron exhibidos, pero sin explicar, en el análisis ex post a la sentencia, cuál es la trascendencia de la inadmisión centrándose en una mera indefensión formal y no material.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 6078/2021
  • Fecha: 06/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso interpuesto por la acusación particular, que pretende la condena, como responsable civil subsidiaria, de la entidad bancaria que abonó los cheques nominativos y emitidos como "no a la orden". La Sala considera que este hecho no desautoriza la decisión adoptada, pues el hecho de que sean títulos que no pueden ser endosados, no comporta que su tenedor carezca de legitimación formal para realizarlos económicamente y que toda entidad bancaria deba rechazar cualquier gestión de cobro. Por el contrario, por más que los cheques sometidos a análisis no fueran susceptibles de endoso, su inicial beneficiario nominativo sí podía ceder el crédito recogido en el título (art. 120 LCCH), y ante esta posibilidad negocial, la entidad financiera en la que se ingresaron los títulos no tiene ni la posibilidad ni la obligación de verificar la validez de la cesión, debiendo ajustar su actuación a analizar la concurrencia de las exigencias formales de la operación. La entidad financiera no pagó en metálico el cheque al que era su portador, sino que adoptó la precaución de abonarlo en la cuenta bancaria de la persona que, como cesionario, se atribuyó el derecho al cobro; posibilitando con ello un seguimiento del perceptor y su identificación. Y no tenía tampoco la obligación de verificar la validez de la cesión, pues el banco no tiene la función de velar por la validez de las operaciones o negocios jurídicos en virtud de los cuales sus clientes pueden adquirir legítimamente los mismos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 6227/2021
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Principio acusatorio: Acusación ajustada al objeto de la instrucción. Interpretación del artículo 390 del Código Penal. Se proyecta sobre todo tipo de documentos. Requisitos de concurrencia del tipo penal. Necesidad de que la falsedad se cometa por el sujeto activo en el área de sus funciones específicas, lo que alcanza al Teniente de Alcalde que, aparentando que actúa por sustitución del Alcalde, falsifica documentos cuya comisión correspondería únicamente a éste. El artículo 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, dispone que los Tenientes de Alcalde, por la orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o dolencia, sustituyen al alcalde. Y esta misma previsión se contiene en el artículo 47.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de aprobación del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6856/2021
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El hurto agravado que contempla el art. 235.1.8 CP, cuando para la comisión del delito se utilizasen menores de 16 años, ha generado problemas de interpretación, que la doctrina ha puesto en relación con la responsabilidad penal de los mayores 14 años y menores de 16, por el juego de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, conforme a la cual el mayor de 14 años ya deja de ser inimputable y responderá penalmente por su conducta, con lo que, al ser así, en caso de la perpetración del hurto de un menor de esta edad, con un mayor, mediando un acuerdo consciente y voluntario, el tratamiento habrá de ser enfocado como un caso de autoría o participación, con desplazamiento del tipo agravado y que cada cual responda por su hecho propio. En definitiva, es la solución que aporta la jurisprudencia en relación con la aplicación del tipo agravado del art. 370.1 CP para los delitos contra la salud pública, y que, reiteramos, es la hipótesis que se plantea en el recurso. En el caso de los menores que no superan los 14 años de edad el conflicto interpretativo no se presenta, porque, por su inimputabilidad, pasan a convertirles a modo de en un instrumento del mayor, y, en principio, no habrá problemas para acudir al hurto agravado. Estaríamos ante un supuesto de autoría mediata por parte del mayor. En los casos de mayores de 14 y menores de 16, no implica necesariamente que haya que derivar la cuestión a la coautoría, dependerá si hubo acuerdo o no
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 6672/2021
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Son válidos los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos se les viene concediendo unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición con el dictamen pericial, ni solicita aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal. Esa falta de impugnación, permite la aportación del informe a juicio como prueba documental y su valoración en sentencia como prueba de cargo, por más que no haya sido sometida a contradicción en el juicio. La existencia del engaño, que es uno de los elementos típicos del delito de estafa, se infiere sin necesidad de esfuerzo. En el primer caso el engaño se produce sobre el titular de la cuenta y su gestor bancario mediante un artificio falsario y en el segundo caso sobre el órgano judicial al que se pretendió invocar una donación inexistente, también mediante una falsedad documental.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA POLO GARCIA
  • Nº Recurso: 6079/2021
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta denegación de medios de prueba propuestos en apelación, ya que los documentos citados, por la fecha de los mismos, debió presentarlos en la Instancia, con lo que la indefensión que se afirma sufrida sólo es imputable a la parte. Prueba indiciaria bastante para sustentar su condena, han de rechazarse las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Existió engaño determinante del delito de estafa, el acusado no solo omitió información esencial, que de haberse conocido por los perjudicados no habrían pagado el 1% del importe total de la cantidad del crédito, si no que transmitió a los clientes que colaboraba con un grupo financiero de primer nivel para la concesión de créditos hipotecarios, que en realidad era inexistente. Sobre la subsunción de los hechos en una apropiación indebida o su condición de cómplice, los alegatos se desestiman de plano por tratarse de cuestiones suscitadas ex novo en casación. No cabe apreciar dilaciones indebidas, pues no existen retardos en la tramitación, ni de lapsos temporales muertos en la secuencia de actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa, que concurre en el caso, dada la existencia de varios implicados y la necesidad de realizar diversas pruebas y reclamaciones judiciales.

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