• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 462/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 264 ter a) CP se refiere a la utilización de un programa informático concebido o adaptado principalmente para cometer el delito. De esta forma describe no solo la creación de un programa informático, sino también su adaptación para cometer el delito. "Datos informáticos" como "toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función". Los instrumentos que pueden utilizarse para cometer las infracciones pueden ser programas informáticos maliciosos, incluidos los que permiten crear redes infectadas, que se utilizan para cometer ciberataques. Por sistema informático se entiende "todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa. Y por "datos informáticos" entiende "cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa diseñado para que un sistema informático ejecute una función". El programa informático se incluye dentro del concepto de dato informático, pudiendo aquel definirse como un conjunto de líneas de código, o lo que es lo mismo, un conjunto de instrucciones escritas en algún lenguaje de programación. El programa es el que le dice a una computadora qué hacer.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 919/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción, sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. La jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. El adeudo fue fraudulento, y la entidad debió arbitrar las cautelas necesarias para evitar tal práctica en los adeudos realizados, que no es otro que la constatación de la autorización del deudor. Responsabilidad de la entidad bancaria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1182/2022
  • Fecha: 29/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La condena en costas a la acusación particular debe imponerse únicamente cuando concurra temeridad o mala fe y debe estar debidamente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 802/2022
  • Fecha: 28/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Presunción de inocencia. La casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Falsedad en documento mercantil: se limita su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil. De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros. Entre los documentos cuya falseamiento sí encajan en el artículo 392 CP están los título-valor, libros contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.- y contratos sometidos a condiciones normativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
  • Nº Recurso: 399/2022
  • Fecha: 27/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La competencia para conocer de un delito de estafa procesal del art. 250 CP viene atribuida a la Audiencia Provincial. No importa que el delito esté en grado de tentativa. Un juzgado de lo Penal no podrá nunca conocer de un delito de estafa procesal en cuanto la pena en abstracto (uno a seis años de prisión más la multa) sobrepasa los cinco años, dintel de su marco competencial. En materia de competencia objetiva reiteradamente ha sostenido este Tribunal que hay que estar a la pena en abstracto sin atender al grado de ejecución. Se dice, primeramente, que no se llegó a dictar resolución por parte del Juzgador a consecuencia del engaño consistente en la presentación de un documento falsario. Justamente por ello la estafa se aprecia en grado de tentativa. Si se quiere, podríamos hablar de tentativa inidónea (aunque sería más que discutible), pero, en todo caso, tentativa. El iter criminis dio comienzo sin duda alguna. De la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se deduce con meridiana claridad, sin embargo, que se ha condenado exclusivamente por un delito de falsedad que absorbería ( art. 8.4 CP ) la estafa en grado de tentativa. La referencia a un concurso medial en el fallo ha de considerarse un desliz susceptible de ser rectificado en cualquier momento. El lapso temporal total invertido en un procedimiento como éste no proporciona materia prima suficiente para rellenar las exigencias de una atenuante de dilaciones ni ordinaria; ni, menos aún, privilegiada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 11345/2023
  • Fecha: 26/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se considera que los cuchillos son armas a los efectos del subtipo agravado del artículo 242.3 CP, sin que sea estrictamente indispensable, aunque sea conveniente, describir las características del cuchillo. Dentro del relato de hechos probados se deben describir las características o morfología del arma o instrumento peligroso utilizado por el autor, pero no siempre es imprescindible esa descripción. En ocasiones la propia denominación del medio empleado, que remite a unas condiciones o características comunes a todos los de su especie, permite apreciar su especial peligrosidad. Se analiza la duración de las penas privativas de derecho a que alude el artículo 57 CP, indicando que su duración máxima en delitos menos graves es de 5 años, además de la duración de la pena privativa de libertad, es decir que, en el caso de que concurra la pena de prisión y las prohibiciones a que alude el párrafo primero del artículo 57.1 CP, al plazo de duración ordinario se le suma otro plazo que oscila entre uno a diez años de prisión, según el delito de que se trate, que excede de la duración de la pena de prisión impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 534/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nuevo recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por los TSJ. Presunción de inocencia. Alcance en casación. Delito falsedad no es de propia mano. Prueba indiciaria valorada por el Tribunal. Falsedades inocuas. La alteración de la verdad ha de afectar a elementos esenciales del documento. No debe confundirse la atipicidad con la frustración del acto falsario. Fotocopias. Doctrina de la Sala. Posibilidad de que si la alteración se produce sobre el documento original, y luego se falsifica, puede condenarse por falsedad en documento mercantil. Dilaciones indebidas. No se aprecia. Suspensión de los plazos procesales por el Covid. Costas a la acusación particular. Temeridad o mala fe.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 161/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Predeterminación del fallo. No existe porque la declaración de hechos probados determine el tipo penal del que proceden los bienes objeto de receptación. El vicio de predeterminación del fallo existe sólo en aquellos supuestos en los que las expresiones técnico jurídicas contenidas en los hechos probados son las contempladas en el tipo penal de aplicación y no en el tipo penal base. La exigencia descriptiva del delito de receptación es que los bienes poseídos procedan de un delito contra la propiedad. Delito continuado: improcedencia. No depende de la pluralidad delictiva para la obtención de los bienes objeto de receptación, sino de la pluralidad de comportamientos que integren el tipo penal de la receptación. La eximente completa de anomalía o alteración psíquica. La consideración de la drogadicción con efectos exculpatorios: requisitos. La incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. La drogadicción como atenuante muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 549/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Non bis in idem: el principio non bis in idem opera también internamente dentro del ordenamiento administrativo y contencioso, proscribiendo, cuando exista una triple identidad de sujeto, hechos y fundamento, la duplicidad de penas y de procesos penales o la pluralidad de sanciones administrativas y de procedimientos sancionadores, respectivamente. Cosa Juzgada: para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el ámbito del proceso penal, y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir, exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos. El Auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria y que a aquella decisión se anuda la eficacia de la cosa juzgada, proscribiendo con ello un nuevo debate o enjuiciamiento sobre el mismo objeto. No procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 1289/2022
  • Fecha: 22/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El auto de sobreseimiento libre tiene una equivalencia con una sentencia absolutoria a efectos de aplicación del non bis in ídem. Existe homogeneidad entre el delito de alzamiento de bienes y el alzamiento procesal, en la medida en que este último, sólo es un desarrollo que precisa y concreta la clausula general.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.