• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ
  • Nº Recurso: 42/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de daños y un delito leve de amenazas. Acusado que ocupa una vivienda y fractura o inutiliza diversos enseres además de realizar una pintada en que amenaza de muerte a quien fuera su empleador. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción de inocencia. Prueba indiciaria. Requisitos para su utilización sin menoscabo de la presunción de inocencia. Delito de amenazas. Elementos estructurales del tipo penal. Gravedad de la amenazas y diferencia entre el delito de amenazas y el delito leve de amenazas. Habrá de valorarse la gravedad de las expresiones o actos circunstanciales como las relaciones entre las partes, las conductas previas, coetáneas o posteriores que puedan ser reveladoras de la seriedad de la amenaza.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MARIA JOANA VALLDEPEREZ MACHI
  • Nº Recurso: 4/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala rechaza la petición de asunción de competencia para el enjuiciamiento del delito de estafa objeto de acusación y acuerda devolver las causa al Juzgado de lo Penal. La acusación particular sostiene que los hechos constituyen una estafa agravada por superar los 50.000 euros y se menciona que concurre la agravante del artículo 250.1.5ª del C. Penal , cuya pena máxima imponible en abstracto alcanza los seis años de prisión, siendo el límite de cinco años el que marca la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Penal y las Audiencias Provinciales conforme al artículo 14.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala recuerda que tal pretensión punitiva no puede ser meramente formal, pues las normas de la atribución de competencia objetiva son de orden público no sujetas a la disponibilidad de las partes. Por ello, la calificación jurídica que realiza la parte debe tener correlación con los hechos que la sustentan. A tenor del escrito de acusación se infiere que el presunto valor de la defraudación no supera esa cantidad y aunque se menciona que existe una pluralidad de acciones las mismas no son sometidas conjuntamente al enjuiciamiento en estas actuaciones, requisito imprescindible para poder apreciar el art. 74.2 del C. Penal. La calificación del art. 250 fue tácitamente rechazada por el Juzgado de instrucción, al acordarse la apertura del juicio oral ante el Juzgado y ello resulta coherente y ajustado a los hechos contenidos en los escritos de calificación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
  • Nº Recurso: 954/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda por el tribunal la consolidada jurisprudencia que señala que solo podrá considerarse que la resolución mpugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. La motivación de la sentencia resulta clara, distinto es que no se comparte por quien recurre, pretendiéndose que prevalezca su versión de los hechos, lo que supone confundir por su parte la disconformidad con la valoración de prueba con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no ha sido vulnerado. El Tribunal no aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente y rectamente valorada, aún cuando el acusado niegue que conociera que la bicicleta que adquirió y que luego vendió fuera de procedencia ilícita, ya que existen datos objetivos que permiten inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia del hoy apelante no es creíble y no es más que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencia legales de su ilícita conducta. De la propia prueba practicada resultan varios indicios muy relevantes que evidencian el conocimiento de la procedencia ilícita del bien por parte del acusado y su firme voluntad de aprovecharse del delito precedente.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
  • Nº Recurso: 960/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recuerda por la Sala que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal. Además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. En el presente caso, se ha practicado prueba de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en las declaraciones de los testigos, que se han incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el Juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad, por lo que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido vulnerado. Cuando se trata de valoración de la prueba personal en apelación, las restricciones derivadas del principio de inmediación aproximan, de una parte, la constatación del carácter de cargo de la prueba practicada y la racionalidad de su valoración, propia del control externo del respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, y, de otra, el control de la razonabilidad de la valoración de la prueba hecha por el Juez de instancia según la razón y la experiencia a que se reduce la valoración de la prueba personal en segunda instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE GRAU GASSO
  • Nº Recurso: 852/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la resolución por la que fue acordada la medida de prisión provisional de un investigado. Recuerda el Tribunal que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria y no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de los cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. La legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. En el presente caso concurren todos los requisitos enumerados en el fundamento jurídico anterior para acordar la medida cautelar como son la existencia de indicios de la comisión de un delito de robo con intimidación determinados por el testimonio de la víctima y el reconocimiento efectuado; la pena supera con creces el límite mínimo de dos años, y el grave riesgo de reiteración delictiva pues el acusado afirmó dedicarse a la sustracción no violenta y al hurto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JOSE GRAU GASSO
  • Nº Recurso: 222/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a las alegaciones del recurrente que considera que la condena se basa en la declaración de un solo testigo que, por sí solo, no puede considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria el Tribunal, tras examinar la grabación del acto del plenario, no aprecia ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo, toda vez que el vigilante de seguridad vio claramente como se producía la sustracción del teléfono móvil sin que exista ningún motivo de peso para dudar de la fiabilidad de dicho testimonio, siendo necesario poner de relieve que el testigo explicó claramente la razón de la discordancia a la que hace referencia el recurrente y de lo que no cabe duda es de que el vigilante de seguridad vio claramente como se producía la sustracción, siendo él mismo quien recuperó el teléfono móvil sustraído. Recuerda la Sala la jurisprudencia que señala que la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo . Lo determinante no es tanto el número de pruebas de cargo sino que éstas, bien sean únicas o plurales, se hayan practicado con arreglo a las previsiones constitucionales y legales y tengan un contenido incriminatorio suficiente, racionalmente valorado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
  • Nº Recurso: 1364/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la resolución recurrida se valora la prueba personal practicada en el plenario y la documental aportada, y se alcanza la conclusión, que se comparte en la sentencia de apelación, de que el recurrente intervino activamente en los hechos enjuiciados, por los que ha sido condenado como autor de un delito de estafa, sin que el hecho de existir numerosos procedimientos penales en los que se haya visto implicado injustificadamente, constituya por sí mismo motivo para que, ante una valoración plausible de toda la prueba practicada en el plenario de signo incriminatorio, no decaiga la presunción de inocencia, ni tampoco por el hecho de utilizar el recurrente en su acción una cuenta de correo electrónico con sus iniciales, indicio éste que no se presenta como único para atribuir su autoría, sino que se valora de forma integradora con el resto de prueba. Inexistencia de falta de motivación en la sentencia recurrida por el hecho de que no se haga ninguna referencia, en los hechos probados, sobre la actuación del coacusado, que ha resultado absuelto, ya que el juzgador no ha considerado acreditada la versión de los hechos proporcionada por el recurrente, como debidamente explica después en la fundamentación jurídica de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 929/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución por la que le fueron denegados los beneficios de la suspensión de la ejecución de la condena al penado por un delito de estafa, al sostener que carecer de cobertura legal, la pretensión que a tal efecto ejercita, por cuanto el certificado de antecedentes penales obrante en la causa, permite determinar la existencia de diversas condenas en la forma que se describen a lo largo de los nueve folios que lo integran. Tal constatación refleja una trayectoria delictiva en el recurrente, incompatible del todo punto con la esencia de la regulación que, atendiendo a los fines de rehabilitación y reinserción social, pueda reconducir su conducta evitando las consecuencias de su ingreso en prisión, pues demuestra una personalidad refractaria a los fines citados frustrando las expectativas de prevención especial, que conducen a considerar la incidencia de aquellas condenas como factor determinante a tener en cuenta como variable de probabilidad en los términos legalmente exigidos, siendo así que las circunstancias concretas del caso y las propias del recurrente permiten concluir al tribunal que solo un tratamiento penitenciario global, que abarque las diferentes facetas de su personalidad, tratamiento individualizado y multidisciplinar, pueda contribuir a reforzar los mecanismos motivacionales del penado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
  • Nº Recurso: 186/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recuerda la Sala que solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. La presunción de inocencia se vulnera cuando haya recaído condena: con ausencia de pruebas de cargo; con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías, sin motivar la convicción probatoria; sobre la base de pruebas insuficientes; o sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.a sentencia valora la prueba y llega a Los hechos sucedieron como se narra en hechos probados sin que en ningún caso pueda entenderse que la valoración de la prueba es arbitraria o irracional. La persona detenida coincidía con la que aparece en las cámaras de seguridad sobre un hecho que acababa de ocurrir, por lo que no se puede existir error en la forma de reconocimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
  • Nº Recurso: 1092/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Para que las iniciativas probatorias que articulen las partes al interponer -o impugnar- un recurso de apelación contra una sentencia puedan prosperar no solo deben concurrir los requisitos formales que resultan del artículo 790.3 LECrim. sino, además, otros de naturaleza material, concretados en que la prueba sea pertinente, en cuanto relacionada con las cuestiones sometidas a debate en el juicio, y relevante y necesaria, entendida como su aptitud potencial para alterar el contenido material del fallo recurrido. En este caso se rechazan las pruebas propuestas por carecer de relevancia o son innecesarias. No hay vulneración del principio de presunción de inocencia la Magistrada actuando con las ventajas de la inmediación de la que se carece en la alzada y que tan relevante resulta cuando de pruebas personales se trata, reconoció plena solvencia al relato de los hechos que efectuó el denunciante, ofreciendo en fundamento de su convicción un discurso argumental plenamente acorde a la lógica y las máximas de experiencia, no dejando otro margen a la Sala que el de constatar su sensatez y racionalidad. Considera que estamos ante un razonado y razonable, ejercicio de las funciones que se atribuyen al órgano de enjuiciamiento. De ahí que siendo este el alcance del juicio revisorio que compete en lo probatorio el recurso resulta desestimado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.