Resumen: La sentencia de Pleno analiza la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, desestimando el motivo. Por otra parte se analiza la absolución dictada en apelación por el TSJ, del delito de descubrimiento de revelación de secretos revocando la condena dictada en la instancia. La conducta consistió en que el acusado, con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de la víctima, accedió al contenido privado del ordenador que tenía en su lugar de trabajo, sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. Se revoca la absolución y se condena, al entender que es típico penalmente, conforme al artículo 197.2 CP, el acceso no consentido a las claves de un ordenador personal.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por uno de los condenados a 5 años de prisión, por un delito de agresión sexual agravado de los arts. 178 y 180.1.2º CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado por otros medios de prueba. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. Los hechos declarados probados estaban sancionados con pena de prisión en extensión de 5 a 10 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la LO 10/2022, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 180.1.1ª CP, por lo que el arco de la pena de prisión aplicable sería el de 2 a 8 años. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, al ser los límites inferior y superior de la pena de prisión inferiores, con lo que es más beneficiosa para el reo. No hay duda de que se trata de unos hechos graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. La sentencia de instancia no apreció en su momento motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto legalmente. Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 CP conforme a la redacción dada por la citada ley, lo que implica la imposición de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, conforme a los criterios indicados.
Resumen: Presunción de inocencia. Recuerda el TS que el control casacional de la presunción de inocencia no supone que el órgano de casación deba suplantar la valoración del tribunal de instancia, ni realizar ni nuevo análisis del conjunto de la prueba. El análisis de la suficiencia de la prueba o de la racionalidad de su valoración debe hacerse desde una perspectiva de conjunto sin que sea procedente fragmentar o disgregar la apreciación probatoria de la sentencia, ni entrar en el análisis de cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado. Debe valorarse la prueba desde una perspectiva global, sin realizar un análisis aislado de cada hecho ni desagregar los distintos elementos de prueba, ni disgregar la línea argumental seguida por el órgano judicial.
Infracción de ley. La denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, por su propia naturaleza, exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del "factum", tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo. El distanciamiento respecto de ese presupuesto metodológico conlleva como inmediata consecuencia la inadmisión del motivo, al imponerlo así los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim.
Asesinato agravado. En el factum de la sentencia impugnada se declara que el autor llevó a cabo el asesinato para propiciar la posterior agresión sexual mediante la locución " una vez eliminado el obstáculo que le impedía acometer el acto sexual..." y en congruencia con esa declaración fáctica se ha aplicado el artículo 139 .1. 4ª CP que define como circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato ejecutar la muerte "para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra".
La sentencia recuerda que la Sala II viene proclamado que el fundamento de esta agravación se sitúa en la intolerable banalización de la vida y del propio ser humano, convertido en mero instrumento del que puede prescindirse, para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra el delito ya cometido. Desde esa perspectiva es explicable que el precepto no realice distinciones en atención a la mayor o menor gravedad de los delitos que se pretenden cometer posteriormente y también que se castigue por separado el asesinato y esos postreros delitos, sin establecer entre ellos una relación de concurso medial.
Resumen: Queda fuera, extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
La existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquél. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo
Resumen: La ley ha fijado estrechas condiciones de admisión del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales que lo convierten en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Entre estas, la más importante, que se funde exclusivamente en la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación. Debiéndose entender como tal, y como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, «las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). () Quedando así excluidas las disposiciones de carácter procesal» En el caso, es obvio que los gravámenes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por incongruencia de la sentencia apelativa que se denuncian nada tiene que ver con la infracción de ley penal sustantiva por lo que se alejan irremediablemente de la recurribilidad casacional por la vía del artículo 847.1 b) LECrim. De entrar a analizarlos y, en su caso, a repararlos estaríamos infringiendo la ley que, expresamente, nos priva de competencia objetiva para hacerlo. Además de comprometer gravemente el principio de igualdad ante la ley que debe, siempre, enmarcar nuestra función casacional pues diariamente inadmitimos cientos de recursos intentados contra sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en grado de apelación por no cumplir, en la identificación de los motivos, la condición esencial de recurribilidad precisada en el artículo 847 1 b) LECrim.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de acoso laboral. Presunción de inocencia. Doctrina de la Sala. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Cosa juzgada. A diferencia de lo que ocurre en otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que supedite la resolución a adoptar en un proceso a lo sentenciado con resolución de fondo en otro anterior, no ocurre lo mismo en el proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, salvo los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley. Elementos del delito de acoso laboral. Esta infracción penal trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad. Sus elementos son los siguientes: 1) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; 2) que tales actos sean realizados de forma reiterada; 3) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; 4) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; y 5) que tales actos tengan la caracterización de graves. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Para que prospere el motivo de error de hecho, se exige: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 1) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Resumen: La prueba preconstituida no solo resulta admisible en los supuestos en que se aprecie una imposibilidad material de reproducir la prueba en el plenario, sino también cuando de esta práctica puedan derivarse perjuicios cuya protección presenta un sustantivo valor social. Así sucede con el riesgo de victimización secundaria en la obtención de testimonios emitidos por menores de corta edad o discapacitados necesitados de especial protección.
En la declaración testifical del menor no existen razones subjetivas para dudar de la sinceridad del relato. Su testimonio no vino precedido de ninguna relación o contacto que implique intención maléfica, móvil de resentimiento o venganza hacia el reo, ni se adivina qué interés pudiera tener la menor para una imputación de esa naturaleza, si fuese mendaz, respecto a una persona de su entorno.
Resumen: Dictamen pericial emitido por laboratorio oficial, cumple las exigencias del art. 459 LECrim, sin que las quejas del recurrente sobre el modo en que se realizó la exploración de la menor puedan prosperar, pues es algo que solo puede definir un técnico especializado y no las partes. Correcta denegación de la dispensa del art. 416 LECrim, que no comprende a los afines. El precepto no dispensa de la obligación de declarar a los hijos o descendientes de quien esté casado con el acusado (hijos no compartidos), ni tampoco a los hijos de quienes tengan con el acusado una relación de hecho homologable a la matrimonial. La continuidad delictiva no exige concretar las veces en que se produjeron las relaciones. Respecto del prevalimiento, la jurisprudencia ha expresado que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, de modo que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente y la otra se aprovecha deliberadamente de su evidente posición de superioridad de cualquier tipo, incluyendo aquellos casos en los que la supremacía deriva de la mera convivencia con posición tutelar de hecho. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022: los hechos se subsumirían en los arts. 181.2 y 3, en relación con el art. 178, CP, dado el prevalimiento, lo que situaría el arco penológico entre los 10 y 15 años de prisión, , que vería incrementado su duración mínima hasta los 12 años y 6 meses de prisión, en atención a la continuidad delictiva. Pena superior a los 12 años de prisión impuestos al recurrente.
Resumen: Diligencias periciales practicadas una vez transcurrido el periodo de instrucción. El informe pericial sobre el que gira la queja fue acordado con anterioridad a la finalización del plazo de instrucción, por lo que su realización y remisión en fecha posterior a la finalización de dicho plazo no es razón para considerar que esa diligencia de investigación sea extemporánea e inadmisible como diligencia de investigación.
Denegación de pruebas y de preguntas formuladas por la defensa. El derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes debe ser comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes. La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse. Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La nulidad del juicio por denegación de alguna pregunta puntual sólo procede acordarla cuando esa pregunta o preguntas sean incuestionablemente trascendentes para el pronunciamiento de culpabilidad o inocencia y en este caso las preguntas sobre las que gira la queja no tienen esa consideración en cuanto que sólo podrían tener algún valor para comprender los antecedentes del caso o hechos periféricos de escasa relevancia pero no para conocer los hechos objeto de enjuiciamiento, respecto de los que la acusación presentó abundante prueba.
El ejercicio diligente de la función judicial exige que los miembros del tribunal durante la celebración del juicio llevan a cabo una "escucha atenta". En el caso enjuiciado el TS no aprecia la existencia de indefensión porque en el recurso no se identifica ningún error de apreciación o ninguna omisión que permita suponer que durante las sesiones del juicio los miembros del tribunal no prestaron la debida atención a la intervención del Letrado de la defensa.
Valoración de la declaración de la víctima: Criterios jurisprudenciales. Se analliza el valor del Informe sobre credibilidad de testimonio. Se recuerda que el juicio de credibilidad o de fiabilidad de lo narrado por el testigo le corresponde realizarlo, en exclusiva, al tribunal y que la información pericial constituye, solo, un instrumento auxiliar de valoración del conjunto de las informaciones probatorias disponibles.
Resumen: Delito de abuso sexual. Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que el tipo penal de los abusos sexuales es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que no consiente, o que no tiene capacidad para consentir la agresión, de manera que perjudica su intimidad y su indemnidad sexual", y más adelante añadíamos, "con todo, el tipo no exige otro elemento subjetivo especifico más, que, a veces, se ha expresado con la identificación de unos ánimos lascivo, lúbrico o libidinoso, sino que, como delito contra la libertad, requiere, en su tipicidad subjetiva, el dolo, entendido, en su acepción clásica, como conocimiento y voluntad de agredir la libertad sexual o la indemnidad de una persona.
Alcance del recurso de casación al que ha precedido uno de apelación, doctrina de la Sala: la casación no puede convertirse en una nueva apelación. La casación no puede convertirse en una nueva apelación. No debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
Motivo por error facti: doctrina general de la Sala. Cabrá corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que resulte de un documento susceptible de dar lugar a la alteración del hecho probado con relevancia para el pronunciamiento final del juicio, pero siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Valor del testimonio de las víctimas como prueba de cargo.
El motivo por error iuris exige un absoluto respeto a los hechos probados; aun no dando por probado el ánimo libidinoso, el delito tiene lugar, porque no lo exige el tipo.
Incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a cuantas legaciones hace la defensa: se confunde alegación y pretensión, siendo ésta la que ha de ser motivada, sin necesidad de entrar al examen de aquéllas, cuando, por incompatibles, quedan excluidas; innecesariedad pasar por el trámite de aclaración o complemento del art. 161 LECrim., a la vista de la STC 43/2023, de 8 de mayo.
