Resumen: Se apela el auto que revoca la suspensión de la pena de 90 días de prisión impuesta en sustitución de la pena de multa, solicitando se deje sin efecto, porque vulnera el derecho a la libertad del penado, dadas las consecuencias del ingreso en prisión. A su vez se interesa la suspensión extraordinaria de la pena del art. 80.5 CP y, se plantea la nulidad del auto recurrido, por no haber oído antes al penado ni haber motivado suficientemente la decisión revocatoria. La Audiencia desestima la petición de nulidad por cuanto ya fue resuelta por la jueza instructora en auto anterior contra el que no cabía recurso alguno y la recurrente no reiteró esta petición en sus alegaciones para la resolución del recurso de apelación. Tampoco estima procedente en este momento analizar si procede o no la suspensión de la pena por hallarnos en un momento ulterior. La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, ya que fue suspendida por un plazo de 2 años; y lo que se ha acordado ahora es la revocación de la suspensión. En este momento, solo cabe resolver sobre la procedencia de la revocación, y el consiguiente cumplimiento de la pena. Se estima el recurso por cuanto si bien cometió nuevo delito durante el plazo el suspensión, la corta duración de la pena junto con los efectos más perniciosos que beneficiosos que puede suponer su cumplimiento por quien no ha estado nunca antes en prisión, llevan a entender mas adecuado prorrogar el plazo de suspensión en un año más.
Resumen: El condenado apela la sentencia, alegando indebida interpretación de la ejecutividad de las sanciones administrativas conforme a la Ley de Tráfico, vulneración del principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, y ello por entender que, tratándose de una resolución sancionadora la de la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de los puntos asignados al mismo, sólo puede afirmarse que es ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa. La Audiencia estima el recurso. La pérdida de vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados constituye un elemento normativo del tipo. Dicha pérdida de vigencia del permiso se produce con la declaración o acuerdo de la Jefatura Central de Tráfico. Es dicha resolución administrativa la que ocasiona la pérdida de vigencia del permiso y, en consecuencia, la prohibición de conducir, resolución administrativa que, por tanto, no tiene una naturaleza meramente declarativa, sino sancionatoria, como indica la Circular 10/2011 de la FGE que afirma que a partir del día siguiente a la comunicación adquiere eficacia la pérdida de vigencia del permiso, la cual se extiende hasta que el titular obtenga uno nuevo, tras realizar el oportuno curso reglamentariamente establecido y, en todo caso, durante un periodo de seis meses de duración. La citada resolución administrativa ha de ser firme y ha de ser conocida por el sancionado a los efectos del tipo penal, para apreciar dolo en su conducta.
Resumen: Los condenados impugnan el auto que les denegó los beneficios de suspensión al ser ambos reos habituales, uno por haber sido condenado por delitos de hurto y otro por sus condenas por conducción sin licencia. La defensa opone que el primero no puede considerarse reo habitual alegando que ha cometido dos delitos del mismo capitulo no tres, que existen indicios de rehabilitación y reeducación social, debiendo primar la reinserción social. Respecto al segundo alega que las penas impuestas por conducción sin licencia, han sido cumplidas recientemente por ingreso en centro penitenciario, no siendo además el mismo bien jurídico protegido que en la presente condena, encontrándose cancelados el resto de los antecedentes penales, invocando igualmente la reinserción social, pues se encuentra trabajando. La Audiencia desestima el recurso. El art. 94 CP, considera reos habituales a los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello. Para realizar este cómputo se consideran, por una parte, el momento de posible suspensión, y por otra, la fecha de comisión de los delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad. Los "tres o más delitos ", a los que alude el precepto pueden no ser homogéneos respecto del delito objeto de condena, y debe incluirse entre los mismos el que ha sido objeto de condena y cuya suspensión se pretende. En este caso los dos apelantes son reos habituales.
Resumen: La Sala confirma la condena del conductor de un vehículo que, circulando en estado de embriaguez, fue requerido para someterse a la prueba de alcoholemia, haciéndolo la primera vez, pero negándose a la segunda medición. Por una parte, la Sala descarta que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estar basada la condena en la declaración de los policías actuantes. Por otra, se invoca la jurisprudencia del TS que se decanta por la tesis de que la negativa a la segunda prueba es constitutiva del delito contra la seguridad vial, incluso aunque no quedara acreditada la conducción bajo los efectos del alcohol bastando con que la primera prueba diera un resultado positivo.
Resumen: Basándose en la declaración de los policías, la Sala confirma la condena del recurrente por conducir un vehículo de motor sin contar con el preceptivo permiso. La Sala descarta que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La sentencia se refiere al contenido del derecho a la presunción de inocencia señalando: "La función revisora encomendada al Tribunal de apelación respecto de la posible vulneración del derecho, consagrado en el art. 24.2 CE ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria".
Resumen: La Sala confirma la condena del conductor de un vehículo a quien los agentes sorprendieron realizando una maniobra de marcha atrás en estado de embriaguez. Al respecto, la sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que "la acción de conducir un vehículo de motor incorpora unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto. Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...)"
Resumen: La estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 LECrim), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el presente caso, el error valorativo concierne, según el recurrente, a la existencia de un permiso de conducir de su país de origen, la República de Honduras, que no habría sido tenido en cuenta por el Juzgador, pero no existe constancia de tal permiso, con lo que la cuestión no estriba en si, en la hipótesis de su existencia, estaría en vigor en nuestro país al tiempo de los hechos, sino en la propia expedición de dicho permiso extranjero, del que no consta acreditación alguna, por lo que el recurso se desestima.
Resumen: En el art. 379 del CP se constituye una conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para el bien jurídico de la seguridad vial. Bastará, para apreciar el tipo delictivo, que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, habiendo consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esa condena, ni es una prueba imprescindible para su existencia. En el presente caso no pudiéndose medir la existencia o no de alcohol en el organismo del acusado, la sintomatología ofrece una conclusión certera de dicho consumo, por lo que se desestima el recurso fundado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error en la valoración de la prueba.
Resumen: Se afirma que no cabe, con motivo de la apelación, introducir contradicciones en las declaraciones testificales efectuadas con relación a sus manifestaciones en fase de instrucción, pues dichas contradicciones deben ser planteadas en el Juicio Oral con sujeción a las normas contenidas en el art 714 LECrim. Respecto a la función del Tribunal de apelación se afirma que se excede de su función de control cuando realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente; no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia. Manteniéndose el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas objeto de condena, respecto del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia el motivo de apelación se estima, pues de la prueba practicada no resulta acreditado el elemento subjetivo del tipo por cuanto se introduce la duda acerca de si el acusado estaba en condiciones de poder negarse voluntariamente a la práctica de la prueba, pues se aprecia una contradicción en las manifestaciones de los agentes en cuanto a si el acusado tenía capacidad para realizar la prueba dado el estado de embriaguez en el que se encontraba.
Resumen: Confirma la condena del recurrente en un supuesto en el que fue sorprendido conduciendo un vehículo de motor sin haber obtenido el preceptivo permiso. La Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, cuya culpabilidad se ha establecido basándose en el testimonio de los agentes de policía. También descarta que la pena de multa impuesta al recurrente sea desproporcionada. La sentencia recuerda que "la horquilla punitiva en el presente caso, llega hasta los cuatrocientos euros, y la jurisprudencia incide en que los tribunales únicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, sin que la insuficiencia de datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido, convirtiendo el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas acabe resultando inferior incluso a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, las cuales tienen menor entidad que las penales. El nivel mínimo, como el que se pretende, 2 o 3 euros, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria".