Resumen: Tratamiento de la queja por vulneración de la presunción de inocencia cuando ha existido actividad probatoria de cargo legítimamente obtenida. Error de prohibición. Distinción entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y el error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto). No hay error de tipo alguno ni estado de necesidad cuando se alega una conducción en estado de embriaguez para atender una pretendida, y tampoco acreditada, urgencia médica.
Resumen: El art. 379.2 CP no exige la acreditación de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, sino que resulta suficiente para estimar consumada la conducta que la prueba de alcohol realizada arroje la tasa exigida por el tipo penal: superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o superior a 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre. Al no exigirse la acreditación de la influencia de la ingesta en la conducción, se precisa de una mayor exigencia en torno a la verificación de que las pruebas de detección de alcohol han sido realizadas con todas las garantías y que el etilómetro utilizado se encuentra en condiciones óptimas para su uso, o lo que es lo mismo, que estaba debidamente calibrado. Estando acreditado que era la acusada la conductora del vehículo, la prueba de detección alcohólica, conjuntamente con el hecho mismo de la colisión, se erige en cardinal prueba de cargo en la que se sustenta la condena, por cuanto consta que el aparato utilizado se hallaba debidamente calibrado; y tal prueba reúne las garantías suficientes para constituirse en prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: exhibición ante el requerimiento policial de una licencia para conducir íntegramente falsa. RECURSO DE APELACIÓN: plena facultad de revisión de la sentencia de apelación, lo que no supone un nuevo juicio, dada la imposibilidad material de realizarlo. La apelación versa sobre la revisión del origen y del contenido de la prueba y la corrección de su valoración, quedando la revocación limitada a los casos de inexistencia o error notorio. PRUEBA: la testifical de los agentes estableció que el documento exhibido presentaba indicios de falsedad, lo que se comprobó a través de la oportuna pericial. La sentencia cumple con los criterios de racionalidad y motivación exigibles. "IN DUBIO PRO REO": está vinculado con la presunción de inocencia pero opera en un momento posterior, practicada prueba válida en la que subsiste un elemento de duda en su valoración.
Resumen: No cabe cuestionar la falta de legitimación procesal de la compañía de seguros en su condición de perjudicada, por ser aseguradora del vehículo conducido por su asegurado, que personado como acusación particular solicitó la condena del acusado como responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial, y el abono de los daños causados en su vehículo, con ocasión del atropello del acusado. El delito previsto en el art. 379 CP es un delito de peligro que se verifica por la realización de la acción y no por la producción de resultado alguno, bastando que se ponga en peligro la seguridad de la conducción por la alteración de las condiciones físicas y psíquicas del conductor por el previo consumo de bebidas alcohólicas. Las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tienen el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional y las mismas tienen un alto valor de convicción. Sólo el Juez a quo, por su inmediación, puede valorar dicho testimonio, valoración que depende de las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento y su capacidad de comprensión de la realidad.
Resumen: El recurso se inadmite, pues la sentencia se dictó de conformidad con el escrito de acusación, y el recurso va dirigido a discutir los hechos probados de la sentencia, previamente aceptados, impugnando los mismos, y no consta que no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad. En cuanto a la denegación del beneficio de la suspensión de la condena impuesta se recuerda que la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación. La concesión del beneficio se supedita a un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del interesado. En el caso analizado no se está ante un delincuente primario, pues al recurrente le constan condenas anteriores por delitos análogos al enjuiciado; aparte de ello, el recurrente es un reo habitual al apreciarse la agravante de multirreincidencia. Por otra parte, tampoco concurren motivos o situaciones excepcionales en el recurrente y su conducta que lo hagan merecedor del beneficio.
Resumen: Se apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se alega que, no se ha practicado prueba de cargo suficiente de la que se pueda extraer que él conducía el vehículo. La Audiencia tras poner de manifiesto las exigencias que impone el derecho a la presunción de la inocencia en lo referente a la prueba, a saber: 1) Ser constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3) Racionalmente valorada, a saber que desde la lógica y las reglas de la experiencia se justifique como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se funda la acusación formulada asi como la inexistencia de alternativas verosímiles, desestima el recurso. No aprecia que se haya errado en la valoración de la prueba. El apelante, tras reconocer que el vehículo implicado, es de su propiedad, siendo asimismo el tomador del seguro, sostiene que el vehículo era conducido por "un chaval"del que, pudiendo hacerlo no aporta ningún dato de identidad, de ahí la Sala ante la falta de elementos que corroboren tal manifestación entiende que la misma ha sido realizada con carácter exculpatorio, siendo solo entendible, desde la óptica de su derecho de defensa. Por otro lado el agente de la guardia civil manifestó que el vehículo pasó a su altura a gran velocidad y que pudo ver al conductor reconociendo al acusado.
Resumen: Se dicta sentencia condenatoria por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, tipo atenuado, al haber prestado el acusado su conformidad con el escrito de acusación. Se concede al condenado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues a la vista de las circunstancias concurrentes, siendo cierto que el acusado no tiene la condición de delincuente primario, ya que en el momento de cometer los hechos había sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, teniendo también condenas anteriores recientes también por delitos contra la seguridad del tráfico y por delito de falsedad, se considera que dichos delitos, en atención a su naturaleza, muy distinta al delito objeto de condena, no tienen por sí solos entidad suficiente para poder inferir que la ejecución de la pena no será necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos por parte del acusado. A ello hay que añadir que la pena impuesta no supera los dos años de prisión y que no tiene que hacer frente al pago de ninguna responsabilidad civil. Ahora bien, teniendo en cuenta ese historial delictivo, y conforme a los parámetros recogidos en el art. 81, se estima prudencial fijar, como periodo de garantía, el plazo de CUATRO años, durante el cual no deberá volver a delinquir.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado. La Audiencia desestima el recurso. La tesis del apelante se centra en la consideración de que no cabe imputarle el hecho indiciariamente integrante del delito, hasta cuando no se cumplimenten en debida forma las diligencias en su día acordadas, consistentes en libramiento de oficios a Norauto y a la Jefatura Provincial de Tráfico. Con independencia de lo que a la luz de las pruebas que en el acto del juicio se practiquen pueda resultar, a juicio de la Sala hay indicios más que suficientes de su participación en los hechos que se le imputan en el auto recurrido, sin que con ello se pretenda en este momento procesal sustituir la convicción judicial a la que pueda llegarse tras la celebración del juicio oral. Ciertamente, no cabe negar que como mantiene el Instructor hay indicios, que no pruebas, de la comisión de los hechos por los que acuerda la continuación del procedimiento abreviado; en concreto era él el conductor del vehículo; en segundo lugar había sido privado judicialmente del permiso de conducir por sentencia judicial. Según contestación del requerimiento efectuado, el patinete eléctrico con el que circulaba el recurrente precisaba de la necesidad de matriculación y de disponer su conductor del permiso de conducir AM, requisito legalmente establecido, deduciéndose igualmente de la contestación, que esta información le fue transmitida al adquirente del patinete eléctrico.
Resumen: Se impugna la sentencia de instancia al considerarse desproporcionada la pena de siete meses de prisión que le ha sido impuesta al acusado, por cuanto el art. 384 CP establece la opción de tres tipos de penas para dicho delito: prisión, multa o trabajos en beneficio de la comunidad. El recurso se desestima. Se optó por la pena de prisión a la vista del escaso efecto disuasorio de las anteriores condenas y el hecho de haberlo sido condenado con anterioridad en distintas ocasiones por el mismo delito (5 veces); esta contumacia en la comisión delictiva justifica la decisión adoptada, y no la imposición de una pena más benévola. La repetición de delitos contra la seguridad vial es lo que ha justificado la estimación de la agravante de multirreincidencia, y es ello lo que permite la imposición de la pena en su grado superior y, en consecuencia, una mayor extensión de la pena sin que por ello se vulnere el principio non bis in idem. Reducir la intervención del Derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad.
Resumen: La prueba practicada y valorada por el Juez a quo lleva a la conclusión de que el acusado condujo el día de autos careciendo del permiso habilitante, conclusión que se extrae no de su propio reconocimiento cuando hizo uso del derecho a la última palabra (en donde se refería a otros supuestos por los que fue condenado) sino del testimonio de los agentes de la autoridad actuantes que le vieron conducir y comprobaron a su presencia que carecía de puntos, de lo que tenía pleno conocimiento el acusado por cuanto ya había sido condenado en cuatro causas anteriores con su conformidad. Se critica en el recurso la pena de prisión impuesta al considerarse que no se ajusta a la levedad de la conducta enjuiciada. Si bien el art. 384 CP establece como penas alternativas la de multa, la de trabajos en beneficio de la comunidad y la de prisión, se justifica por el Juez a quo la imposición de la pena de prisión en que ha sido condenado el acusado por 5 delitos de idéntica naturaleza a penas de multa y de trabajos en beneficio de la comunidad, cuya imposición no ha logrado su efecto de prevención, pues ha continuado delinquiendo. La elección de la pena de prisión así como la duración de la misma que responde a la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, se estima que está motivada y se comparte por el Tribunal ad quem.