Resumen: Declara la nulidad de la sentencia y del procedimiento seguido por delito leve, con retroacción de la causa al momento en que fue dispuesta la prosecución del mismo con señalamiento de juicio oral. Delito leve de vejación injusta. Requisito de procedibilidad exigido para la persecución de las conductas vejatorias. Necesidad de denuncia previa. Debe constar una declarada voluntad de formular denuncia por parte de la persona que se considera agraviada por hechos atribuidos al denunciado. El defecto de denuncia de la persona agraviada no puede suplirse por la petición de condena del Ministerio Fiscal ni tampoco por una actuación judicial de oficio. La concurrencia de este defecto procedimental es la declaración de nulidad de la sentencia y de las actuaciones previas.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa en concurso medial con un delito de allanamiento de morada. Infracción de ley. El cauce casacional exige el respeto de los hechos probados. Tentativa de delito. Desistimiento voluntario. El desistimiento voluntario supone un reconocimiento de la norma por el autor antes de la consumación y determina una menor necesidad de pena desde el punto de vista preventivo general. El artículo 16.2 del Código Penal contempla dos supuestos: 1) el desistimiento propiamente dicho, que consiste en el abandono por el agente de la acción delictiva ya iniciada, interrumpiendo o abandonando la progresión de la misma en un momento del iter criminis en que lo realizado no conlleva la producción del resultado (desistimiento pasivo, apreciable en la tentativa inacabada); y 2) lo que se conoce como el desistimiento activo, que tiene lugar cuando la acción realizada tiene ya eficacia para producir el resultado dañoso contemplado por la norma penal (tentativa acabada), pero se evita real y eficazmente su acaecimiento, por una actividad positiva del propio agente. En todo caso, siempre se requiere la concurrencia de un aspecto subjetivo representado por la voluntad del sujeto de apartase libre y voluntariamente del hecho criminal, como expresión de una voluntad propia de retorno a la legalidad.
Resumen: El Tribunal recuerda que los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos ( y añade, que se acogen a la dispensa legal por razón de lazos familiares). Y a continuación aclara que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.
Resumen: El recurrente solicita una revisión de la condena, en virtud de la LO 10/2022, que prevé, para el delito de agresión sexual cometido, una pena inferior. La Sala deniega esta petición sobre la base de que el cauce utilizado por el recurrente fue un recurso de casación y no un incidente de revisión de la condena y porque la sentencia no era firme. El recurso se planteó por error de Derecho y, en realidad, éste no existió. Las revisiones de condena de sentencias que no han ganado firmeza y que se esgrimen, por error de Derecho, en un recurso de casación, no deben ser resueltas de forma matemática, sino que deberán tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad y de individualización. No se aplica, por tanto, el criterio del Pleno conforme al cual es obligatorio, cuando se impuso el mínimo posible, según la legislación aplicada, transformarlo en el mínimo más beneficioso resultante de la nueva legalidad. Existen dos votos particulares que consideran que el criterio del Pleno sobre la imposición de la pena mínima debería prevalecer, con independencia de si la condena es firme o no.
Resumen: Declaración de la víctima como prueba de cargo. Persistencia y corroboración por la declaración de otro testigo y la grabación que de los hechos se realizó, aunque esa grabación no recoja específicamente la agresión física. Los excesos dialécticos imbuidos de una ofensividad rayana en lo intimidante y que suponen una calificación como delito leve de vejaciones, que no se hallan previstos en el tipo del art.153 del Código Penal que fue el evaluado para la subsanación operada en la instancia, pero sin que ello suponga la vulneración del principio acusatorio causando indefensión porque por ese delito leve si se acusó por el Ministerio Fiscal, por lo que la omisión de su cita especifica en la fundamentación jurídica de la sentencia no quiere decir que no se hubiese acusado del delito del art.173.4 CP.
Resumen: Un control apelativo de una sentencia de condena por debajo del umbral constitucionalmente garantizado constituye una significativa vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial. La valoración de la prueba ha sido racional y suficientemente motivada, y ha respetado el principio de presunción de inocencia del que ha partido. La relación que unía a la denunciante y al acusado era una relación personal e íntima que traspasaba con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea esta. Motivos espurios, el hecho de reclamarle las rentas adeudadas no supone que justificación suficiente para que se invente una agresión física que, por otra parte está corroborada por la existencia de lesiones físicas, médicamente constatadas y cuya etiología de producción es compatible con el relato de hechos.
Resumen: Exención del deber de declarar. Una vez que se ha adoptado una posición activa en el proceso penal, como denunciante o acusación particular, y se ha prestado declaración en sede de instrucción, no concurre la posibilidad de acogerse al derecho a no declarar contra determinados parientes. La previsión del artículo 418 no hace referencia a que dicha declaración pueda perjudicar al investigado o acusado en un proceso penal, sino que está más bien pensado para la posibilidad de que un pariente del testigo, que no es investigado en el mismo, y sin embargo pueda verse afectado por la declaración en un proceso que este realice, dando lugar a un procedimiento contra él. Es aplicable a los supuestos en los que no entra el artículo 416 de la Ley Procesal Penal. El domicilio es el lugar de residencia habitual, lo que no obsta que el residente pueda permanecer temporadas fuera de su domicilio. No es exigible la convivencia para que los maltratos de obra sin lesión y las lesiones que solo precisan para su curación de una primera asistencia, cuando tienen lugar en este marco de sujetos activos y pasivos, deban ser subsumidas en el art 153 CP.
Resumen: El Tribunal afirma que el art. 15.4 Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales establece la obligación del empresario de proteger al trabajador de su propias distracciones o imprudencias. El Tribunal también recuerda que la jurisprudencia ha venido entendiendo que es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo, ya que la propia dedicación a la tarea encomendada concentra la mente del obrero en esa tarea y si tiene un descuido ha de estar protegido para evitar, pese a ello, el percance. Ello se traduce en que en el ámbito penal la actuación del trabajador no excluye la responsabilidad penal del acusado, ni es posible su degradación a un plano penal más leve de la culpa. Únicamente la culpa del trabajador accidentado será relevante en la medida de que el deber de cuidado infringido por el mismo no resulte comprendido en el infringido por el empresario, o en la medida en que la infracción del trabajador resulte menos previsible para éste.
Resumen: Revoca la sentencia condenatoria por delito de amenazas, maltrato habitual y vejaciones objeto de condena en primera instancia. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, no requiere verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones entre las partes, momento y forma de emisión, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4) que estas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para merecer la calificación como delito. Se absuelve por la ambigüedad de la expresión proferida. Por las acusaciones se sostiene la existencia de delitos de revelación de secreto y de coacciones que no tienen pronunciamiento expreso en la sentencia recurrida. El recurso por incongruencia omisiva que se produce si, ni explícita ni implícitamente, se ha dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso, requiere que previamente se haya intentado el recurso de aclaración.
Resumen: Posibilidad de la concurrencia de intereses espurios de la víctima en la presentación de esta denuncia, dado que el devenir de este procedimiento puede tener relevancia de cara a la custodia del menor. En el parte médico no se objetivaban lesiones propiamente dichas, solo se constata que la paciente refiere dolor, y la apreciación del dolor es algo subjetivo, que en este caso no tenía el más mínimo reflejo exterior. No toda ruptura de una relación de pareja ha de convertirse necesariamente en un proceso penal contra alguno de los miembros de la pareja, y solo cuando se objetivan comportamientos relevantes que hayan implicado una acción de contenido delictivo, es cuando ha de intervenir el proceso penal.