Resumen: El comportamiento llevado a cabo por la recurrente encaja mejor en un delito de resistencia grave y no de atentado, por cuanto su actitud violenta frente a los agentes actuantes se produjo una vez estos procedieron a reducirla y, al ver que provocaba destrozos en el local al tirar una mesa, siendo entonces cuando de acuerdo con el relato fáctico la acusada procede a propinar golpes y empujones a los policías que la están reteniendo y a uno de ellos le da un fuerte mordisco en la muñeca para cuya sanidad precisó una sola asistencia. No se trata, pues, de un acometimiento directo, sino que la conducta violenta de la recurrente contra los agentes de la autoridad se produjo en un contexto de detención y de retención, a causa de daños que ella, en estado de excitación y de nerviosismo y afectada por el consumo de alcohol, estaba causando en un local. Y, aunque ejerció violencia física activa contra los policías que acudieron al establecimiento avisados por el encargado, llegando a morder a uno de ellos en la muñeca, no puede calificarse de desproporcionada e importante a los efectos de considerar que la recurrente incurrió en un delito de atentado. La mayor afectación que en el comportamiento de la acusada, para con los agentes actuantes, debió tener la mezcla de alcohol y de drogas, justifica la consideración de la atenuante aplicada, ex artículo 21.2 CP, con el carácter de muy cualificada.
Resumen: En un supuesto en el que dictó sentencia de conformidad, condenando al acusado por los delitos de conducción temeraria, conducción sin permiso, resistencia a la autoridad y tres delitos leves de lesiones y declarando la responsabilidad civil de la aseguradora y de la recurrente en cuanto propietaria del vehículo, se estima el recurso de apelación formulado por esta última dejando sin efecto su condena en cuanto a la obligación de hacerse cargo de la indemnización establecida a favor de los agentes, al no haberse respetado los términos de la conformidad, pues la conformidad alcanzada no la hacía responsable para indemnizar en defecto del acusado y de la entidad aseguradora a los agentes de la Policía Local por las lesiones sufridas como consecuencia de la acción del acusado resistiéndose a la actuación de los policías, como además resultaba lógico por no tratarse de un hecho derivado del uso del vehículo a motor cuya titular era la recurrente.
Resumen: Se desestima el recurso formulado contra sentencia de la AP dictada en apelación al plantearse cuestiones "ex novo", no suscitadas en ninguna de las dos instancias previas. El recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse "ex novo" y "per saltum" alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación. Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio, que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia. Excepciones que, una vez generalizada la doble instancia penal, devienen inoperantes, como ya se indicó en la STS, Pleno, 345/2020, de 25 de junio: Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia. Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
Resumen: Error de hechos: presupuestos. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo.
Prejudicialidad positiva. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente.
Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Es consolidado un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que elTribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación. Renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión.
Legítima defensa. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En el caso analizado se estima que existió legítima defensa por parte del acusado absuelto. Se aprecia la realidad de un ataque injustificado por el recurrente y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de la actual pareja de la víctima, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por la actual pareja de la víctima y no del mismo ímpetu del ataque.
Resumen: La Sala confirma la condena del conductor de un vehículo y su acompañante que, huyendo de la persecución policial, condujeron el vehículo a velocidad excesiva, saltándose semáforos en fase roja, pbligando a los peatones a tirarse al suelo para evitar ser atropellados y dejaron el coche abandonado en las vías del tren con el consiguiente peligro para la seguridad del tráfico ferroviario. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que la apreciación del delito de conducción temeraria, de comisión estrictamente dolosa, requiere la concurrencia de dos elementos: la conducción con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, y que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Se requiere que se produzca una situación de riesgo concreto para la seguridad de las personas que en el caso examinado se aprecia teniendo en cuenta que "la hora de los hechos era coincidente con la salida del centro escolar, y varios escolares junto con sus padres tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados, otros iban por pasos de cebra, de modo que el peligro y riesgo fue a lo largo de la persecución policial".
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones.
El recurrente alega error en la valoración de la prueba, cuestionando la identificación realizada por la víctima, que se basó únicamente en el reconocimiento en la vía pública sin testigos o pruebas adicionales, y de forma subsidiariamente, pide la reducción de la cuota diaria de la multa por falta de averiguación patrimonial.
El tribunal de apelación confirma la valoración probatoria de la instancia, que se fundamentó en la declaración directa de la víctima, la descripción detallada del acusado y la intervención policial que permitió su identificación, considerando suficiente el acervo probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
No obstante, estima el motivo subsidiario y reduce la cuota diaria de la multa a cuatro euros, por ausencia de justificación sobre la capacidad económica del condenado.
Además, aplica el subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal, al considerar que la violencia empleada fue mínima y el valor del objeto sustraído reducido, lo que justifica una pena inferior.
Por ello, modifica la condena a seis meses de prisión por el delito de robo con violencia en grado de tentativa y un mes de multa con cuota diaria de cuatro euros por el delito leve de lesiones.
Resumen: No hay falta de motivación en la sentencia de instancia sino que es real y suficiente. Alcance de la revisión de la prueba en apelación. Revisión de los parámetros en el caso de que la prueba sea la declaración de la víctima. La condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. Duda razonable en relación con la concurrencia de corroboración periférica: los informes forenses descansan en manifestaciones de la denunciante ante los facultativos, los testigos lo son de referencia, hay mala relación con el recurrente, los informes de valoración son poco concluyentes. Las amenazas también carecen de corroboración. Estimación del recurso y absolución del acusado.
Resumen: El Tribunal afirma que el acusado no ha acreditado que se le ocasionara algún tipo de indefensión material por el hecho de que no se le dejara prestar declaración una vez practicada el resto de la prueba propuesta y admitida.
El Tribunal dice que la entidad aseguradora, en su condición de responsable civil, no está legitimada para invocar el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.
También considera que la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil es consecuencia del delito de lesiones por imprudencia y no del correspondiente delito doloso (delito contra los derechos de los trabajadores) por lo que no existe ningún motivo razonable para incrementar un un 50% la indemnización establecida en el baremo para las indemnizaciones derivadas de los accidentes de circulación con vehículos a motor.
Resumen: Presunción de inocencia y valoración de la declaración de la víctima. No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. La concurrencia de agresiones sexuales sobre menor junto a una conducta de corrupción de menores consistente en el ofrecimiento de una contraprestación económica para obtener el acto sexual debe resolverse mediante el concurso de delitos; tanto cuando el acusado es autor de ambas infracciones como cuando es solo cooperador necesario de los abusos sexuales. Deficiencias en la grabación del juicio. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
Resumen: No se estima la petición de nulidad de las pruebas periciales. Todas ellas fueron ratificadas y sometidas a la contradicción del plenario y han sido realizadas por profesionales con capacitación suficiente y contrastada. El trastorno mental transitorio se caracteriza por una afectación notoria de la imputabilidad en cuanto supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Para que sea apreciado, como eximente completa, requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, valorándose como eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas. En todo caso, se precisa que el trastorno resulte suficientemente acreditado, lo que no sucedió en el presente caso. Para la apreciación de la atenuante de confesión tardía, es necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia, que no se produce en el presente procedimiento. El ofrecimiento de la donación de un inmueble, sin prueba de que se llevara a cabo, con efectividad, dicha donación, ha de estimarse que no cumple los requisitos para constituir la atenuante de reparación del daño, que se postula.