Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: aprovechando que estaban en un rincón apartado del parque y que la acompañante de la menor estaba dormida, el acusado, pese a la negativa expresa de la mujer y tras forcejear con ella, la tiró al suelo, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró por vía anal, pese a que ella le pedía que parara y decía que le hacía daño. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional de toda persona a ser considerada inocente mientras no se practique prueba suficiente y razonable sobre el hecho y su autor, a instancias de la acusación, lícitamente practicada y racionalmente valorada. PRUEBA DE CARGO: la declaración de la victima tiene plena condición como tal, al reunir la totalidad de los requisitos que enumera la jurisprudencia para darle crédito, máxime cuando aparece debidamente respaldada por periciales médicas. CALIFICACIÓN: no pudo mediar dudas sobre la edad de la menor, y el aprovechamiento de su situación de desvalimiento y de las circunstancias del lugar del ataque permiten la aplicación del subtipo agravado. PENA: se fija la pena en el mínimo legal a la vista de la agravación que concurre. RESPONSABILIDAD CIVIL: autonomía de la figura del daño moral y problema de su cuantificación. EXPULSIÓN: la gravedad del delito y la ausencia de arraigo justifican el cumplimiento íntegro de la condena.
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo tepanl del delito de agresión sexual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, un elemento objetivo, "actos de carácter sexual", entendidos como contacto corporal, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual, que puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo o sobre el de otro.
En segundo lugar, ausencia de consentimiento por parte de la víctima. La ausencia de consentimiento es un elemento del tipo que ha de ser captado por el autor, es decir, será indispensable, que la ausencia de consentimiento sea percibida por el mismo y, pese a ello, este haga prevalecer su afán libidinoso frente a la objeción de la víctima, menoscabando con ello su libertad sexual.
Y, en tercer lugar, el tipo subjetivo, que el sujeto activo conozca el significado sexual de su conducta que se impone a quien no la consiente y la conciencia de afectación del bien jurídico.
Resumen: Momentos en los que se puede acordar el sobreseimiento de la causa. En los delitos contra la libertad sexual es lo habitual, y lógico, dada la propia naturaleza del delito, que los mismos se realicen sin la presencia de otras personas y en ámbitos clandestinos y reservados. Medios probatorios corroboradores de la declaración de la víctima. La Sala considera prematura la decisión acerca de "no resultar debidamente justificada la perpetración de delito alguno" que se afirma por el Instructor en la resolución recurrida.
Resumen: La reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal, supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia. La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.
El antiguo abuso y actual agresión sexual son conductas distintas, pero no necesariamente abocadas a recibir la misma respuesta punitiva, pues en abstracto se ha fijado una amplia horquilla penológica que, más allá de las normas de individualización de obligada aplicación, en cuanto convive con el artículo 66 CP, permite discriminar pena en atención a la mayor o menor gravedad del hecho, y las circunstancias del autor.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, para el recurrente, puedan resultar relevantes; pero que, en un contexto de gravedad, como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Resumen: La estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo
El principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
El Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.
La cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente
Resumen: Aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por ser más favorable.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: no consta que el acusado tocase a la mujer en la zona genital sin su consentimiento. REVOCACIÓN DE SENTENCIAS ABSOLUTORIAS: con carácter general, no se puede modificar una sentencia absolutoria cuando para ello se tenga que modificar el hecho probado basado en la apreciación de la prueba personal,, pudiendo anularse por motivos tasados relativos a la racionalidad y suficiencia de la valoración de la prueba o a la aparición de otos elementos de convicción en segunda instancia, más allá de los supuestos de revisión de la prueba documental.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de nueve delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años. Aprovechaba su condición de profesor para realizar tocamientos a sus alumnos. Se plantea, en primer lugar, una posible vulneración del derecho a la intimidad. Se empleó una cámara oculta para grabar parte de los hechos. La sentencia repasa los criterios para valorar si una grabación subrepticia es susceptible de lesionar el derecho a la intimidad. En el caso analizado, se concluye que no, porque la grabación no se hizo para aportarla al proceso penal, y porque éste no se inició hasta tiempo después de realizar la grabación. Se alega también ruptura de la cadena de custodia, respecto de la grabación y posible manipulación de ésta. La alegación se desestima. No se ha interesado pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación. Lo que se desprende de la misma fue, además, relatado por las menores. El recurrente también denuncia que no se facilitara la grabación a las partes. La alegación se desestima. El interés de las menores justificaba la medida. Se ratifica también el reconocimiento de una indemnización a favor de los menores cuyos padres renunciaron a la indemnización en el acto del juicio. La renuncia debe ser forma, expresa y terminante.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicias que ratificó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, por un delito de violencia psíquica habitual y por un delito de violación. Infracción de ley. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solo permita cuestionar el juicio de subsunción jurídica y exige el respeto de los hechos probados. Maltrato habitual. Esta infracción penal contempla una agresión continuada, que puede afectar no solo a la integridad física, sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de las normativamente detalladas, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada que tiene como objeto conseguir una situación de dominio que vulnera la propia personalidad de la víctima. La Sala desestima el recurso de casación al considerar que el relato histórico describe todos los elementos que conforman las infracciones penales por las que ha sido condenado.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por uno de los condenados a 5 años de prisión, por un delito de agresión sexual agravado de los arts. 178 y 180.1.2º CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado por otros medios de prueba. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. Los hechos declarados probados estaban sancionados con pena de prisión en extensión de 5 a 10 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la LO 10/2022, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 180.1.1ª CP, por lo que el arco de la pena de prisión aplicable sería el de 2 a 8 años. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, al ser los límites inferior y superior de la pena de prisión inferiores, con lo que es más beneficiosa para el reo. No hay duda de que se trata de unos hechos graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. La sentencia de instancia no apreció en su momento motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto legalmente. Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 CP conforme a la redacción dada por la citada ley, lo que implica la imposición de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, conforme a los criterios indicados.
