Resumen: La reforma de 2021 alumbró un nuevo subtipo agravado en estas infracciones penales basado en el aprovechamiento de una situación de convivencia. Existía tal relación entre la menor y su agresor en muchos de los episodios objeto de condena. El razonamiento del Fiscal, basado en ese dato, es impecable. La pena con la ley intermedia sería más grave. A la vista del artículo 181.4 e) CP se constata que no es más favorable la legislación reformada y que, por tanto, no procede la revisión aplicada.
Resumen: Se recurre el auto, dictado por la Audiencia Provincial, por el que se acuerda la revisión de la pena impuesta al penado en Sentencia que le condenó, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de agresión sexual y un delito de robo con violencia e intimidación. Derecho transitorio: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. El Tribunal razonadamente fijó la extensión de la pena por encima del mínimo legalmente imponible, y tal pena sigue resultando coherente de acuerdo con la norma contenida en la LO 10/2022 y en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla. En relación con la agresión sexual, se añaden las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro años y para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta. Con relación a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tiempo de cuatro años deberá ser el tribunal de instancia quien determine su concreto contenido y alcance.
Resumen: Confirma la condena por delitos de elaboración de pornografía infantil y tenencia de pornografía infantil, revoca la sentencia por delito de abuso sexual con penetración y empleo de engaño o posición de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, absolviéndole, y le condena por dos delitos de abusos sexuales, uno sin penetración y otro con penetración, concurriendo en todos la atenuante de reparación del daño. El delito de exhibición de material pornográfico a menor de edad requiere: a) un elemento objetivo, exhibición a un menor de edad de material pornográfico recogido en soporte de cualquier tipo (papel, cinta magnética, película cinematográfica, archivo informático) y que sea representación de contenido sexual explícito; b) lo exhibido debe ser pornografía, carácter exclusivamente lúbrico encaminado de forma grosera a provocar la excitación sexual del espectador y carente de valor literario, artístico, científico o pedagógico; y c) dolo, conocimiento del carácter pornográfico del material y de la edad del espectador y voluntad de exhibir a éste dicho material sin importarle su edad, sin que se requiera propósito lúbrico del autor o intención de perturbar la formación o desarrollo sexual del menor. En el delito de elaboración de pornografía infantil resulta indiferente el consentimiento del menor a participar en la elaboración de material pornográfico, aunque no se pretenda la difusión de las imágenes y sean para uso propio.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que confirmó la decisión de la Sala sentenciadora, acordando revisar la pena de 5 años de prisión impuesta al condenado por delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP, vigente a la fecha de los hechos, por la de 4 años de prisión. Para evaluar, en el caso, la favorabilidad de la ley intermedia no puede prescindirse de un dato esencial: la pena de prisión, objeto de ejecución, es de 15 años, que resulta de la preceptiva acumulación jurídica prevista en el artículo 76 CP de todas las penas impuestas partiendo del cálculo del triple de la más grave -en este caso, cinco años de prisión-, en tanto que fue condenado también por delitos de ciberacoso sexual infantil, inducción a la prostitución, exhibicionismo y elaboración de pornografía infantil. En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, pese a que pueda implicar la rebaja de la pena del delito de abuso sexual, no arrastraría, sin embargo, ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de quince años que el penado debe cumplir. Además, supondría, como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo de la ley intermedia, la fijación de la correspondiente pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad prevista en el art. 192.3, inciso primero, CP.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que acordó la revisión de la pena. Doctrina de la Sala. No resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal. Principio de proporcionalidad. El acusado fue condenado por un delito de violación sobre persona especialmente vulnerable a la pena de 13 años de prisión. La Sala considera que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito violación del artículo 179 y 180.1.3º del Código Penal (víctima especialmente vulnerable) castigado con una pena entre 7 y 15 años de prisión. La sentencia expone que la revisión de la pena efectuada por el Tribunal Superior de Justicia (9 años y 8 meses de prisión) se ajusta al criterio de individualización expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial que optó por imponer la pena en su mitad inferior. Finalmente, la Sala reitera la necesidad de aplicar en su conjunto la norma penal más favorable y, por tal motivo, impone la pena de inhabilitación para empleo o trabajo relacionado con menores de edad. Asimismo, rebaja la duración de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación.
Resumen: Procede la revisión de la condena por la comisión de un delito de agresión sexual continuada contra menor de dieciséis años. Se reduce la pena privativa de libertad, pero se deben aplicar también las penas privativas de derechos previstas legalmente.
Resumen: Cierto que el artículo 180.1.1ª del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma que aquí se analiza, contemplaba ya como elemento agravatorio que la violencia o intimidación ejercida revistiera un carácter particularmente degradante o vejatorio. La regulación penal posterior a los hechos, aunque sin duda semejante, no resulta, por lo que ahora importa, equivalente a la anterior. Tras la reforma, la conducta se agrava "cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio". Observa así, con toda precisión, el recurrente que mientras en la regulación anterior el carácter particularmente degradante o vejatorio debía proceder, necesariamente, de la violencia o intimidación ejercida; en la posterior normativa el origen de aquellos "actos" no aparece directa e indisolublemente vinculado a aquella procedencia (la violencia o intimidación empleada)
Resumen: No procede la revisión, puesto que resulta una pena superior en la legislación intermedia.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por infracción de ley por inaplicación del artículo 192.3 del Código Penal contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la revisión de la pena. La Sala estima el recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 deben aplicarse en su conjunto y no de forma fragmentaria. Por tal motivo, impone al condenado la pena inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: El acusado fue condenado por un delito de violación agravado por el uso de armas a la pena de 12 años de prisión. La Audiencia Provincial denegó la revisión de la condena. El condenado formula recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 constituyen una norma penal más favorable. La Sala estima el recurso de casación al considerar que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de violación del artículo 178, 179 y 180.1.2 (violencia de extrema gravedad) y 5 (uso de armas) castigado con pena de 11 a 15 años de prisión. La Sala revisa la condena e impone la pena mínima establecida en la LO 10/2022 (11 años de prisión). Finalmente, la sentencia reitera la necesidad de aplicar la ley penal en su conjunto e impone al condenado la medida de libertad vigilada y la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad.