Resumen: La Sala condena por un delito de agresión sexual. Los hechos consistieron en la introducción de un objeto, un palo por el ano, a una persona con discapacidad, concurriendo en este caso tanto violencia como intimidación, pues el sujeto activo le dice a la víctima frases amenazantes e intimidatorias a una persona de especial vulnerabilidad, antes del acto y después y la violencia física se muestra con el salvaje acto de introducirle un palo por el ano, con el dolor que esto produce. Existió, en suma, un amedrentamiento preordenado a la consecución de un fin concreto y específico: la violación de la víctima de forma tan brutal. Para la imposición de la pena se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes, el lugar y tiempo de ejecución del hecho, de noche y en un descampado, en lugar solitario aprovechado por el sujeto activo para ejecutar la agresión sexual y lograr así un mayor grado de impunidad, lo cual podría haber justificado, posiblemente, la aplicación de una circunstancia agravante que, no obstante, no fue solicitada por las acusaciones. Para la cuantificación de la responsabilidad civil se ha tenido en cuenta los daños morales.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 5 años de prisión por cada uno de los delitos de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación del prevalimiento, en tanto que, con independencia de que no se dieran los vínculos parentales que el precepto describe, el factum aglutina los elementos nucleares de la modalidad agravada que se aprecia. La asimetría entre acusado y las víctimas es clara, no solo por la diferencia de edad, sino por una superioridad basada en el roll que el mismo ocupaba al momento de desarrollarse los hechos como pareja sentimental de la familiar que tenía encargada momentáneamente el cuidado de las niñas, a lo que se unen las facilidades ejecutivas que ello le reportaba. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza. Los hechos declarados probados encajan en el art. 181.1 y 4 e) CP (LO 10/2022), con una penalidad que oscila entre los 4 y los 6 años de prisión, la continuidad delictiva situaría la pena mínima en los 5 años, pena idéntica a la que le ha sido impuesta, sin contar los efectos agravatorios vinculados a la nueva redacción del artículo 192 CP en su actual redacción. La normativa posterior no es, por tanto, más beneficiosa para el reo.
Resumen: El consentimiento de personas cuya capacidad es diferente por padecer una anomalía psíquica, la jurisprudencia destaca que para que exista el abuso sexual, el déficit intelecto-volitivo de la víctima debe de proyectarse necesariamente sobre la significación del acto sexual y sobre su capacidad de decidir, y la prevalencia abusiva del acusado implica ser conocedor de esas limitaciones, abusando del trastorno. El prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente. Voto particular.
Resumen: ABUSO Y AGRESIÓN SEXUAL: realización de tocamientos a menor de once años de edad, prolongados a lo largo de años y que concluyeron con la introducción de un dedo en la zona vaginal. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: plena validez como prueba de cargo, que no evidencia contradicciones relevantes y se concreta a lo largo del procedimiento y que no es objetada por un relato exculpatorio, en la medida en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar. ABUSO SEXUAL: contacto corporal con un inequívoco contenido sexual sobre un sujeto pasivo incapaz de consentir libremente, guiado por la finalidad de atentar contra la indemnidad sexual de la víctima. Hay prevalimiento debido a la convivencia, al parentesco y a la superioridad moral del sujeto, viciando el consentimiento. AGRESIÓN SEXUAL: acceso por vía vaginal, en un contexto previo que permite establecer sin lugar a duda su contenido sexual. DAÑO MORAL: carece de prueba directa y es consustancial a la acción ejecutada.
Resumen: El condenado y la acusación particular formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Ámbito del recurso de casación tras la Ley 41/2015. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Individualización de la pena. La motivación en la individualización judicial de la pena también está relacionada con la publicidad de la respuesta judicial en el sentido de que la notificación de la respuesta que se da en estos casos a una reclamación debe venir acompañada con una explicación racional. La gravedad de la culpabilidad dependerá de la gravedad del injusto, comprensiva tanto de la gravedad de la acción, como de la gravedad del resultado.
Resumen: Se analiza la condena por un delito continuado de agresión sexual del art. 179 del CP, a la pena de 10 años de prisión. Se denuncia la vulneración de derecho a la presunción de inocencia, si bien se desestima la alegación. En cuanto a la penalidad por el delito continuado de agresión sexual, se sustraen del régimen de punición de la continuidad delictiva aquellos hechos cuya punición separada resulte más favorable para el penado, por aplicación del artículo 77 del Código Penal. Aplicación de la LO 10/2022, como más beneficiosa.
Resumen: El Tribunal recuerda que para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, se han venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
Resumen: Los elementos de corroboración de la prueba no pueden desbordar su significado procesal, que no es otro que el de servir de instrumento lógico para reforzar lo que otras pruebas ya han evidenciado. Cuando las pruebas llamadas a corroborar rompen su enlace con el hecho necesitado de corroboración, se genera una grieta lógica de difícil subsanación. Corroborar es añadir argumentos a lo ya acreditado. Los informes periciales de fiabilidad no pueden suplir o corroborar lo que no se ha evidenciado. Ineptitud del testimonio de referencia contra el resultado de la prueba directa y sobre el valor de las pruebas meramente corroboradoras, las cuales carecen de valor contraprobatorio frente a la prueba que se pretende corroborar. La recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado.
Resumen: El acusado fue absuelto de los dos delitos de agresión sexual que se le imputaban. Se le acusaba de haber agredido sexualmente a dos mujeres la misma noche. Recurre una acusación alegando vulneración de distintos derechos fundamentales. La sentencia analiza el alcance de la revisión en las sentencias absolutorias. Afirma que las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales. Se estima el recurso interpuesto porque se considera que la decisión que se basa en un error argumental que contradice los datos objetivos aportados por la prueba.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: no constan los pretendidos tocamientos ni la penetración por vía vaginal a la mujer. PRUEBA DE CARGO: es la que sirve para superar la presunción de inocencia, producida por cauces de legitimidad, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente para dar por probado el hecho mismo y la participación del acusado. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: su validez como prueba de cargo se sustenta en criterios de verisimilitud, credibilidad, coherencia y respaldo de elementos de convicción externos. en el presente caso no hay concordancia entre las distintas declaraciones prestadas, de manera que sus testimonios no se ajustan a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.