Resumen: Las cuestiones nuevas, alegadas en casación, sólo son admisibles cuando deriven de una infracción atribuible al órgano de apelación y prescindiendo de formalidades y en atención a las cuestiones planteadas y su significado real. También aquellas cuestiones vinculadas con la noción de orden público, como por ejemplo la alegación de prescripción. La jurisprudencia tiene establecidos unos parámetros para la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo. Estos parámetros consisten en la valoración desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, aun cuando la deficiencia de uno de ellos parámetros no invalida la declaración y puede ser objeto de compensación con el reforzamiento en otro.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra el auto del Tribunal Superior de Justicia que revocó la revisión de la pena acordada por la Audiencia Provincial. La Sala considera que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal, del artículo 181.1.2 y 3 del Código Penal que están sancionados con la penalidad superior a la impuesta en la sentencia. En el incidente de revisión, la Sala considera aplicable el artículo 181.2 del Código Penal, en relación con el artículo 178.2 del Código Penal, porque la víctima se encontraba dormida en una cama cuando ocurrieron los hechos.
Resumen: Derecho Transitorio: incidencia de la LO 10/2022 de 6 de septiembre. En el supuesto de sucesión normativa, el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos. Se dictó auto por el que se procede a revisara la pena de prisión. En casación, se ratifica la revisión de la pena de prisión, pero se añade, a las penas impuestas, la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por el plazo de cinco años, a sumar a la duración de la pena privativa de libertad. Retroactividad de la ley favorable. Se reitera doctrina: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en su sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Las reglas contenidas en disposiciones transitorias del CP 1995 que puedan servir de guía interpretativa o aplicarse analógicamente en su vertiente procesal, o para colmar lagunas, no operarán, salvo previsión expresa, si arrojan resultados contra reo que no se derivan del art. 2.2 CP. Aplicación íntegra de la legislación más favorable, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado.
Resumen: La disposición transitoria 5ª de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor. Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere. A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. El tribunal de instancia debe proceder a la fijación de una nueva penalidad dentro del nuevo marco penal y, puesto que no tiene delante al condenado, y carece de la posibilidad de atender las exigencias de actuación de la individualización de la pena, debe atender a las expuestas en la sentencia condenatoria.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el Mº Fiscal, que discute la rebaja de las penas impuestas al condenado por dos delitos de agresión sexual, uno de ellos agravado, acordada por el Tribunal sentenciador y que, tras aplicar los arts. 178, 179 y 180.1.2º CP (LO 10/2022), accedió a revisar las mismas en el sentido de sustituir, por el primer delito, la pena de prisión de 12 años por la pena de 8 años y 6 meses de prisión, y por el segundo delito sustituir la pena de 6 años de prisión por la pena de 5 años de prisión. El auto recurrido, sin ignorar la reducción sustancial de las penas previstas en abstracto para los delitos cometidos, trata de mantener los criterios de individualización ya tomados en cuenta en la resolución impugnada; criterios con los que el propio condenado se aquieta, por lo que no nos resulta dable someterlos aquí a examen en su eventual beneficio. Por el contrario, los razonamientos expresados por la única parte recurrente, pretendiendo la aplicación de la Disposición Transitoria 5ª o limitándose a observar que la pena efectivamente impuesta en sentencia podría haberlo sido también con aplicación de la normativa posterior, pero desentendiéndose de aquellos criterios de individualización, ya establecidos en la sentencia, no pueden progresar, conforme a la doctrina jurisprudencial referida.
Resumen: La rebaja de la pena ordenada por la AP se basa en un error dosimétrico en la identificación del marco de pena imponible a la luz de las previsiones de la ley intermedia. Si se parte de los hechos, objeto de condena, estos merecen, a la luz de la ley intermedia, la calificación como un delito continuado de agresión sexual a persona menor de dieciséis años concurriendo intimidación comisiva y prevalimiento. Por eso, concurriendo una circunstancia atenuatoria con valor privilegiado con efectos reductores de la pena en un grado, el marco punitivo va de 6 años, 10 meses y 15 días a 13 años y 9 meses de prisión pues debe partirse tanto del doble efecto agravatorio que se deriva, primero, de la agravación típica y, segundo, de la continuidad delictiva. Y si es así, la pena mínima imponible con la ley intermedia, atendido el juicio de individualización explicitado en la sentencia, es, precisamente, la de 13 años y 9 meses de prisión. Pena que superaría a la impuesta en sentencia por lo que la ley intermedia no es ley favorable. En la determinación del umbral del que debe partirse con la ley intermedia para identificar el arco punitivo del grado inferior debe aplicarse la doble y consecutiva agravación por tramos de la pena del tipo agravado y continuado: a mitad superior por la aplicación de la circunstancia típica agravatoria de prevalimiento -de 12 años y 6 meses de prisión a quince- y, dentro de esta, a mitad superior por la continuidad -de 13 años y 9 meses de prisión a 15 años-
Resumen: No procede la revisión, debido a que no se traduce en una rebaja de la pena acumulada ex artículo 76 CP.
Resumen: El acusado fue condenado, entre otros, por un delito de violación con la agravante de reincidencia a la pena de 9 años y 6 meses de prisión. La Audiencia Provincial acordó la revisión de la pena al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 constituían una norma penal más favorable y le impuso al condenado la pena de 8 años y 8 meses de prisión. La acusación particular formula recurso de casación. La Sala reitera la jurisprudencia sobre la retroactividad de la LO 10/2022 y confirma la rebaja de la pena. No obstante, estima parcialmente las alegaciones del Ministerio Fiscal al considerar que la LO 10/2022 debe ser aplicada en su conjunto y, en consecuencia, impone al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad y la medida de libertad vigilada.
Resumen: El incidente de revisión no es herramienta idónea para corregir defectos detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación. No es dable enmendar esa equivocación aprovechando que se ha promulgado una nueva legislación más favorable. Temas definitivamente zanjados y no afectados por la reforma (p.e., un replanteamiento de las responsabilidades civiles), no pueden ser repensados al albur de una revisión encaminada solo a aplicar la legislación más favorable posterior. La medida de libertad vigilada fue introducida por la reforma del Código Penal operada mediante LO 5/2010 de 22 de junio, desde la que permanece vigente. Ninguna referencia a la misma contiene la sentencia revisada, probablemente porque no fue solicitada por las acusaciones. Conforme a la doctrina expresada, no procede en este momento corregir este olvido mediante la revisión de la sentencia para su adaptación a la nueva legislación más favorable.
Resumen: La sentencia revisada impuso al condenado la pena de 6 años de prisión, por un delito de agresión sexual. La Audiencia Provincial revisa la condena y la rebaja desde los 6 a los 4 años de prisión. Esta decisión es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Recurre el Ministerio Fiscal, que está conforme con la rebaja, porque pese a la revisión no se ha impuesto la obligatoria pena de inhabilitación profesional para contacto con menores, dispuesta en el art. 192.3 de la nueva regulación. El recurso se estima por tratarse de una pena de obligada imposición, una vez se acoge el nuevo marco legal dispuesto por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.