Resumen: Recurren los condenados la sentencia de la Audiencia Provincial. El condenado como autor alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no valoración de las pruebas señaladas por la defensa y falta de motivación que conlleva vulneración de la presunción de inocencia. Se desestima: la motivación es real y suficiente; las pruebas de descargo también son valoradas por el tribunal de instancia. La Audiencia otorga mayor valor a la declaración en juicio de la testigo que a la preconstituida. Tiene en cuenta los informes médicos y otras testificales. Motivo por infracción de ley: exige respeto a los hechos probados. Individualización de las penas: está exhaustivamente motivada en la sentencia de instancia. Dilaciones indebidas: apreciada en la sentencia de instancia como simple, se ratifica. Recurso de la autora de maltrato habitual en comisión por omisión: la acusada presenció episodios de azotes y tortazos hacia los hijos menores. No actuó frente a las evidencias de maltrato producidas en su ausencia y permitió que el hijo menor siguiera en casa con el acusado generando el riesgo e incrementándolo. Las omisiones crean o aumentan de modo concreto y decisivo el peligro. Sólo se precisa de causalidad hipotética. Inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad: error material.
Resumen: Confirma la condena por delito de agresión sexual a menor de 16 años, continuado y con la agravante específica de prevalimiento. El apelante niega la comisión como delito continuado y la aplicación de la agravante específica de prevalimiento. El TS. mantiene de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado la integración de los hechos probados con los fundamentos jurídicos de la sentencia. En el delito continuado cuando concurran varias infracciones homogéneas y unas sean consumadas y otras tentadas, las de tentativa son absorbidas por las consumadas. El prevalimiento se produce por desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado) y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta, no bastando con la concurrencia de relaciones familiares o de superioridad, exigiéndose, además, que el sujeto activo las conozca y las utilice en la comisión del delito. En la sentencia se describen las circunstancias de las que se prevalió el acusado para tener un acceso reservado a la menor y una mayor facilidad para cometer el hecho.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. La Sala confirma la existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. LO 10/2022. No procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 por cuanto la pena mínima imponible de acuerdo con dicho marco normativo (12 años y 6 meses de prisión) resulta superior a la pena impuesta en sentencia (11 años de prisión).
Resumen: El recurso de apelación solicita la nulidad del juicio en instancia por falta de imparcialidad del tribunal. Se refiere a determinadas expresiones vertidas por el Presidente del Tribunal durante la vista. Se contesta que, no siendo exquisitas desde la perspectiva del trato deferente, no trasladan a la víctima la potestad de decidir si respondía o no a las preguntas que se formulasen. Tampoco afecta a la imparcialidad que se recuerde a un testigo expresamente, en el curso del interrogatorio, su obligación de decir verdad. El texto de la sentencia recurrida no refleja una posición previa del tribunal sobre la culpabilidad del acusado. La fiabilidad del testimonio de la víctima no queda afectada por contradicciones en aspectos accesorios. Del dictamen médico forense se desprende que existió una interacción sexual entre acusado y víctima y que esta presentaba lesiones como consecuencia de ello. También se prestaron otras testificales que corroboraron los hechos. No se encuentra motivación espuria: no lo es el hecho de que no revelase que había mantenido relaciones voluntarias con otra persona. Alegada la unidad natural de acción frente al delito continuado apreciado en la sentencia recurrida, existen dos acciones sexuales separadas temporalmente. No concurre la atenuante de dilaciones indebidas: el procedimiento no ha llegado a cuatro años y no ha habido periodos de paralización relevantes. La indemnización ha sido correctamente fijada.
Resumen: Se desestima el recurso del condenado a 35 delitos de pornografía infantil. No existió indefensión con motivo del secreto de sumario. Se estima el recurso del Mº Fiscal. Indebida imposición de las penas de alejamiento e incomunicación del art. 57 CP (anterior a la LO 8/2021). Estas penas accesorias impropias son facultativas en principio. Solo se convierten en obligatorias cuando estos delitos se han cometido contra las personas enumeradas en el párrafo segundo del art. 57 CP. Rige el principio acusatorio, y sólo las interesó una perjudicada, personada como acusación particular. Resulta improcedente añadir 34 penas no solicitadas. El Fiscal no las solicitó, de modo meditado, reflexionado y razonable; máxime si evaluamos los factores que el precepto ordena tomar en consideración para establecer tal pena. Asimismo, procede rebajar la duración de estas penas: hay que estar a la duración de la pena impuesta respecto de esta víctima, y no a la pena imponible solicitada, ni al máximo resultante de la acumulación de penas impuestas por otros delitos en relación de concurso real. Indebida determinación de la responsabilidad civil: el Fiscal individualizó las cantidades a reconocer a favor de cada víctima, atendiendo a los factores concurrentes en cada caso, sin embargo el Tribunal asignó a todas ellas la misma cantidad de 5.000 euros. Las peticiones indemnizatorias que se hacen por diversos delitos en concurso real no pueden concebirse como vasos comunicantes, de forma que la mengua en unas cantidades permita incrementar otras, ignorando los montos indemnizatorios pedidos en cada caso.
Resumen: Se interpone recurso de casación contra la Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al recurrente como autor de un delito de agresión sexual.
Ante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizan las limitaciones de ese motivo de casación, que no habilita para una revisión probatoria total.
En cuanto a la retroactividad de la norma penal favorable, promulgada mientras la sentencia pende de recurso, se estima el motivo relativo a la aplicación retroactiva de la legislación posterior, al ser favorable al reo.
Resumen: Los hechos que se declaran probados en la sentencia son constitutivos del delito de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los arts. 181.1 y 3 del Código Penal, conforme a la reforma del referido Código realizada por la Ley Orgánica 10/2022 de seis de septiembre al ser más beneficiosa para el reo que la vigente al tiempo de cometerse los hechos; así como del delito de revelación de secretos del artículo 197.1, 3 y 5 del Código Penal. En cuanto a la edad de la menor, "el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición, sino como un error de tipo ( STS 320/2017, de 4 de mayo ). El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre )", y en este caso no está acreditado. Por otro lado, el acusado grabó la relación sexual que estaba teniendo con la menor, como puede evidenciarse en la propia grabación aportada. Agrava la pena el apartado tercero del artículo 197CP cuando "se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores". En este caso, el acusado difundió tal grabación a través de la red social de Instagram, usando su perfil, y remitiéndolas a terceras personas. En cuanto al daño moral, atendida la edad de la menor, la gravedad de los hechos, la difusión de las imágenes en su instituto, y el carácter intimo y vejatorio de las imágenes difundidas, la cuantía interesada de 30.000 euros, se reputa ajustada a derecho.
Resumen: Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pero ello no obliga a que deban admitirse todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a sus intereses. Dos elementos fundamentales: la pertinencia y la relevancia de las pruebas. La impugnación de una prueba documentada consistente en la transcripción de mensajes telemáticos debe estar justificada, no pudiendo admitir una meramente genérica, y viene a exigir la aportación de algún indicio de falsedad para practicar una pericial al efecto. Declaración incriminatoria de la víctima, sobre todo en aquellos delitos que se cometen en la esfera privada de relación entre el autor del delito y la víctima y en la que no suele haber testigos que puedan dar razón de lo sucedido. Prescripción del delito continuado de injurias leves. Cómputo del plazo. Diferencias entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena, que en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración, y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad --intelecto y voluntad-- de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.
Resumen: El legislador goza de autonomía para modular el principio de retroactividad de la ley favorable. Así lo hizo con ocasión de varias reformas penales estableciendo disposiciones transitorias que prevalecían por su carácter especial frente a la dicción del art. 2.2 CP. La legitimidad convencional de ese tipo de limitaciones está reconocida por la jurisprudencia supranacional (significadamente el Tribunal de Estrasburgo) que, al analizar legislaciones más restrictivas que la española, no opone tacha alguna a previsiones del derecho comprobado que ciñen la retroactividad al enjuiciamiento de hechos pasados; rechazando la adaptación de sentencias que han ganado firmeza. Nuestro legislador no ha establecido esos límites o modulaciones en todas las reformas penales; solo en algunas: las de mayor alcance en cuanto afectaban a un elevado número de preceptos. En reformas de dimensiones más modestas se ha omitido esa limitación dejando operar sin restricción alguna a la regla del art. 2.2 CP. Es contrario a la legalidad aplicar analógicamente una disposición in malam partem que no se promulgó para la situación abordada: en este caso una reforma penal efectuada en 2022 en una ley que solo contiene una disposición transitoria que para nada afecta a su contenido penal; y es contrario a la gramática entender que el art. 2.2 CP dice que solo son revisables las condenas que exceden del máximo imponible con arreglo a la nueva legalidad. Tal entendimiento además resulta poco equitativo y discriminatorio.
El art. 2.2 CP exige una valoración comparativa en cada caso. Esa ponderación corresponde al Tribunal que dictó la sentencia o al que está llamado a dictarla (si se trata de hechos todavía no enjuiciados), con una única excepción que el TS ha admitido en aras a una mejor salvaguarda del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y por aplicación analógica de una de las disposiciones transitorias del Código Penal con alcance puramente procesal. En el caso de sentencias pendientes de recurso será el Tribunal ad quem el llamado a realizar esa valoración. Pero los criterios han de ser siempre los mismos: los establecidos en la ley para graduar las penas (significadamente el art. 66 CP). En el caso de que se trate de sentencias ya dictadas, se contará con un cierto condicionante derivado de la necesidad de atenerse a lo que haya plasmado la sentencia con relevancia en el plano de la individualización.
Si se impuso el mínimo legal conforme a la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, la aplicación de la nueva legalidad más favorable habrá de determinar idéntica pauta individualizadora: el mínimo legal.
La aplicación de la nueva norma más favorable ha de ser total y no fragmentaria, aunando absurdamente lo más beneficioso de una y otra. En consecuencia, si la norma posterior incluye (desde la reforma de 2010) una medida conjunta consistente en una libertad vigilada, no puede ser obviada en la revisión.
Resumen: Doctrina general de la Sala sobre revisión de sentencias con motivo de la entrada en vigor de la L.O. 10/2022.
