• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 10248/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación, ámbito. La sentencia que es objeto de recurso es la dictada por el TSJ, no la de instancia; además, el recurso de casación no es un recurso ordinario, como lo es el de apelación, sino extraordinario y, por lo tanto, no se puede enfocar como si fuera una doble segunda instancia, que se suma a la anterior. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. Naturaleza jurídica del comiso: no obstante la naturaleza penal del comiso por su carga sancionatoria, sin embargo su sustanciación se rige por normativa civil, como resulta de lo dispuesto en el art. 803 ter g LECrim. que, aunque sea referido al procedimiento de decomiso autónomo, establece que serán aplicables "las normas que regulan el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento en lo que no sean contradictorias con las establecida en este capítulo"; por ello la acreditación de los presupuestos del comiso "no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia. Esto es, la suficiente como para llevar al convencimiento del juez, cada parte, su pretensión. El tribunal de instancia, desde el momento que dicta sentencia condenando por un delito de tráfico de drogas y considera que la cabina y el remolque son instrumentos utilizados para la comisión de dicho delito, porque así lo dispone el art. 374 en relación con el 127 CP, ha de acordar su decomiso. La exclusión del decomiso de un bien exige la constancia de que pertenece a un tercero, entendiendo por tal quien no contrae responsabilidad penal por el delito que lo motiva. Tal circunstancia ha de ser probada por quien alega ese dominio. Se concluye que en el caso enjuiciado estamos ante un decomiso ordinario y directo del art. 127.1 y 2 CP, por ser de instrumentos utilizados para la perpetración del delito, que, por disposición del art. 374 CP, han de ser objeto directo de decomiso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA TERESA HUALDE MANSO
  • Nº Recurso: 914/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alza la defensa del recurrente frente a la sentencia que lo condena por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP al considerar que conducía con conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso, concurriendo además la agravante de multireincidencia. Los motivos del recurso se centran en tres aspectos: a) inexistencia de conocimiento de la resolución administrativa por no haber recurrido la misma; b) existencia de un error de prohibición, al haberle indicado los agentes que podía seguir conduciendo; y c) indebida aplicación de la multireincidencia y falta de individualización correcta de la pena, solicitando una alternativa menos gravosa. La Sala desestima todos los motivos. En cuanto al primero, aun cuando la sentencia de instancia menciona un recurso de alzada que el condenado niega haber interpuesto, existen otros elementos objetivos suficientes notificación administrativa correctamente practicada en su domicilio y un historial reiterado de pérdidas y recuperaciones del permiso que evidencian el conocimiento efectivo de la privación. Ello excluye asimismo el segundo motivo: no cabe error de prohibición cuando el sujeto conoce la prohibición y su conducta previa revela experiencia en estos procedimientos, resultando irrelevante cualquier indicación informal de los agentes. Respecto de la agravante de multireincidencia, la Sala recuerda su naturaleza objetiva: basta la existencia de tres condenas ejecutorias por delitos de la misma naturaleza, sin atender a la levedad de las penas previamente impuestas. La reiteración delictiva muestra el fracaso de las finalidades preventivas y justifica la aplicación de la pena superior en grado conforme al art. 66.1.5ª CP. Finalmente, la individualización de la pena resulta adecuada pues las anteriores sanciones de multa y trabajos en beneficio de la comunidad no han tenido eficacia resocializadora, descartando la opción de una pena menos gravosa. En consecuencia, el recurso se desestima íntegramente, confirmándose la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
  • Nº Recurso: 1109/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El penado recurre el auto del Juzgado de Vigilancia que desestimó la queja formulada contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento, denegatorio de un permiso ordinario de salida, alegando que cumple los requisitos legales, poniendo en valor el comportamiento positivo que observa y el trabajo remunerado que presta en el Centro. La Audiencia desestima el recurso. El permiso de salida es una medida inserta en el tratamiento penitenciario que tiene como finalidad específica la de preparación del interno para la futura vida en libertad, pero además de exigirse la concurrencia de los requisitos legales que deben concurrir, pues su concesión no se concibe como premio vinculado a un determinado comportamiento en prisión, siendo preciso un alto grado de confianza en el interno y un pronóstico de buen uso del permiso, en la confianza de que no será aprovechado para el quebrantamiento de la condena, ni repercutirá negativamente en el tratamiento penitenciario, pues así resulta del art.156 del Reglamento Penitenciario. En este caso se trata de un interno que cumple 9 años y 11 meses de prisión por un delito de incendio relacionado con la violencia de género, teniendo previsto el licenciamiento definitivo para agosto de 2031.Por otra parte, la Junta de Tratamiento denegó el permiso por la gravedad de la actividad delictiva, la lejanía de la fecha de cumplimiento de los tres cuartos de condena y la actividad delictiva ocasionada por drogodependencia no superada. Aún siendo cierto que las circunstancias personales favorables que afectan al interno merecen ser tomadas en consideración, de la especial gravedad del delito por el que fue condenado y quedándole todavía seis años de prisión por cumplir, no habiendo cumplido la mitad de la pena, siendo, además, elevado el riesgo de quebrantamiento, la denegación del permiso está plenamente justificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 1500/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la condena de que ha sido objeto el recurrente por la comisión de un delito de estafa, se objeta en el recurso que no concurren en el caso los elementos del tipo penal de estafa aplicado en la sentencia apelada, que se firmó entre querellante y acusado un contrato de ejecución de obra menor en la vivienda de la primera, siendo aceptado éste y habiéndose dado inicio a la ejecución parcial de los trabajos de demolición, electricidad, albañilería y otras partidas, como reconocen la querellante y el perito, produciéndose las discrepancias con el acusado en la ejecución técnica de los trabajos, calidad de los acabados y entrega final de la obra, siendo circunstancias propias de un incumplimiento civil, no constando maniobras fraudulentas previas al contrato ni dolo penal en la conducta del acusado, como factor causal del engaño propio de la estafa y consiguiente desplazamiento patrimonial en perjuicio de la querellante y beneficio del acusado, alegaciones éstas que se estima por la Sala que constituyen una apreciación sesgada e incompleta de la prueba practicada en el plenario y de la valoración de la misma realizada por el Juzgador de instancia, resaltando el hecho de que el recurrente facilitó a la querellante una tarjeta en la que se anunciaba como Arquitecto técnico y apareciendo vinculado a un supuesto estudio de interiorismo y arquitectura, no respondiendo tales circunstancias a la realidad, así cómo que la única partida de las obras realizada correctamente por el acusado fue la correspondiente a las demoliciones, quedando sin ejecutar o habiendo sido indebidamente ejecutadas el resto de partidas objeto del contrato. La indemnización a favor de la perjudicada se fija en la sentencia a partir de la estimación del perjuicio económico irrogado a la misma como consecuencia de los pagos realizados a favor del acusado y que se declaran probados, siendo reconocidos por el mismo, sin haberse posteriormente restituido su importe a la perjudicada, si bien con la lógica reducción correspondiente al importe en que por el perito se valora la única partica realmente ejecutada por el acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
  • Nº Recurso: 262/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: No es suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. La completa creación ex novo de un documento relativo a un negocio u operación absolutamente inexistente cuya realidad se pretende simular o aparentar, pues verdaderamente no existe en modo alguno, conteniendo datos que, por lo tanto, son inveraces o inexactos, constituye una conducta subsumible en el artículo 390.1.2 del CP. Por el contrario, cuando se confecciona un documento para reflejar una realidad negocial existente, la introducción de datos falsos o inexactos constituiría un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 799/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto que acordó la revocación de la suspensión de la pena de seis meses de prisión impuesta por delito de atentado. La revocación se fundamentó en el incumplimiento de la condición de no cometer nuevos delitos durante el periodo de suspensión, ya que el recurrente fue condenado por un delito leve de hurto y por un delito de conducción bajo la influencia de tóxicos. En su apelación, se argumenta que los nuevos delitos no son de especial gravedad, que no hay habitualidad delictiva y que el bien jurídico de las nuevas infracciones no está relacionado con el objeto de la condena inicial. La Audiencia estima parcialmente el recurso. Tras analizar la finalidad del beneficio de suspensión de la pena, poniendo de manifiesto que para su mantenimiento se precisa que la nueva condena no conlleve el ingreso en prisión del condenado, y que el nuevo delito no debe estar relacionado con el que fue objeto de suspensión, concluye que en el presente caso, aunque se ha cometido un nuevo delito, no teniendo en consideración el delito leve que, como su propia denominación indica, carece de gravedad suficiente para determinar una consecuencia como la aquí debatida, lo cierto es que el delito cometido, no afecta de manera significativa a la expectativa de reinserción del penado, por lo que no procede la revocación de la suspensión. En su lugar, se acuerda prorrogar el periodo de suspensión de la pena por un año más, permitiendo así una oportunidad adicional para demostrar la voluntad de reinserción y resocialización del penado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
  • Nº Recurso: 15/2023
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado se articula sobre la supuesta inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, así como, subsidiariamente, sobre la desproporción de las penas impuestas. Se recuerda que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral corresponde de manera preferente al Juez de instancia, al amparo de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, solo revisable en segunda instancia cuando resulte arbitraria, ilógica o carente de soporte probatorio, circunstancias que no concurren en el presente caso. En relación con el delito del art. 379.2 CP, aun no constando una tasa objetiva de alcoholemia, la condena se sustenta válidamente en la prueba testifical de los agentes actuantes, ratificada en el plenario, que describieron una conducción zigzagueante con invasión del carril contrario y una sintomatología externa intensa y persistente pérdida de equilibrio, desorientación espacio-temporal, olor etílico notorio y dificultad para mantenerse en pie suficiente para acreditar la influencia del alcohol en la conducción, tratándose de un delito de peligro abstracto que no exige resultado lesivo concreto. En cuanto al delito de negativa, la Sala confirma la valoración de instancia al considerar no acreditada la imposibilidad física alegada para realizar la prueba, pues la documentación médica aportada carece de fiabilidad y concreción sobre el grado de la supuesta disnea o EPOC, no consta pericial alguna que relacione dicha patología con la imposibilidad de soplar eficazmente, ni se apreciaron signos clínicos compatibles con una crisis respiratoria en el momento de los hechos, siendo además relevante que el acusado no aceptara la prueba alternativa de análisis de sangre. Finalmente, tampoco procede la revisión de las penas impuestas, al haber sido individualizadas de forma razonada y proporcional atendiendo a la gravedad de los hechos y a la ausencia de reconocimiento de los mismos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
  • Nº Recurso: 1136/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir con una tasa de alcohol en aire expirado de 0,66 y 0,69 mg/l, en cada una de las muestras tomadas. Se desestiman las quejas del recurrente por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ausencia de peligro concreto o maniobra irregular y no ofrecimiento de la prueba de contraste. Objetivización del peligro inherente a la conducción tras la ingesta de bebidas alcohólicas cuando de ella se deriva una tasa de alcohol en aire espirado superior a un determinado nivel.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
  • Nº Recurso: 24/2024
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal dice que es posible aplicar la complicidad a este tipo de delitos, utilizando para ellola jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los delitos contra la salud pública (tráfico de sustancias estupefacientes). También analiza en que supuestos resulta pertinente aplicar el subtipo agravado consistente en poner en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN MATEO AYALA GARCIA
  • Nº Recurso: 589/2025
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal considera que el delito previsto en el artículo 316 es de omisión propia, la omisión de garantía exigible precisamente en función de la labor atribuida en el seno de la mercantil, y, de forma concreta, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. El artículo 316 CP castiga a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. El precepto establece el deber positivo de facilitar los medios a los trabajadores cumpliendo las normas de prevención de riesgos, cuya omisión, si pone en peligro grave su vida, salud o integridad física, da lugar a la comisión del delito de aquellos que están legalmente obligados. En el caso de las presentes actuaciones, la omisión remite a la efectiva aportación de las medidas de seguridad exigibles en función de las tareas asignadas a la mercantil en la obra en ejecución. La medida de seguridad colectiva había sido mal ejecutada, y la correspondiente vigilancia omitida

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