Resumen: El control casacional no puede extenderse a cuestiones que no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que pudieran haber sido objeto de debate.
Resumen: Recuerda la Sala que en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación. La Sala considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba que permite concluir, sin ningún género de dudas, la autoría por el ahora recurrente de los hechos declarados probados. Sin que, ante todos estos datos, pueda considerarse voluble la decisión del juzgador de instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente; apreciándose por el contrario que el mismo aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, lo que no puede ser acogido a tenor, tanto de su inasistencia al acto del juicio para negar tal autoría u ofrecer otra versión exculpatoria, como ante la total ausencia de pruebas de descargo a su favor. No se considera que exista un mero negocio de naturaleza civil, cuando está probado a la vista de las fotografías aportadas por la denunciante en relación con sus manifestaciones en el plenario que el efecto que le fue enviado por el recurrente nada tenía que ver con el que la primera había adquirido y en absoluto tenía el valor correspondiente al precio pactado, lo que evidencia el ánimo fraudulento que guió su forma de proceder y que la convierte en antijurídica.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito agravado de apropiación indebida. Cosa juzgada y principio non bis in idem. El principio non bis in idem está relacionado con el artículo 25.1 de la Constitución Española dada su conexión con las garantías de tipicidad y legalidad de las infracciones, delimitando su contenido como la prohibición de duplicidad de sanciones en los casos en que quepa apreciar una triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Este principio impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, pues supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, dado que la suma de sanciones crea una respuesta punitiva ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente. Identidad de hechos. No habría identidad de hechos entre las distintas acciones delictivas que se integran en la previsión del artículo 74 del Código Penal. Tampoco habría identidad entre estos hechos y cualquier otro comportamiento delictivo que, pudiendo haberse integrado en esa continuidad delictiva y por la circunstancia que sea, tenga finalmente que enjuiciarse en un procedimiento posterior. Presunción de inocencia. Infracción de ley. Apropiación indebida.
Resumen: Por la vía casacional de la infracción de ley, del art. 849.1 LECrim., se plantea la infracción art. 1 LO 5/2000, de 12-1, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En el hecho probado, se recoge que el acusado era mayor de edad. El recurrente podía haber planteado la cuestión de competencia del Juez de Menores, ante el Juez Instructor, durante toda la fase de instrucción, también incluso ante la propia Sala enjuiciadora de la Audiencia Provincial, como cuestión de previo pronunciamiento. Cuestionamiento de la declaración de la víctima. Parámetros valoración: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. No aplicación retroactiva de la LO 10/2022.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de administración fraudulenta. Aplicación de la causa de denegación facultativa de la extradición por la nacionalidad española del reclamado. Procedimiento en España en el que se ha acordado el sobreseimiento libre de las actuaciones en resolución no firme.
Resumen: En la sentencia, se analiza la regularidad de la práctica de la diligencia de entrada y registro: se descarta que hubiera sido prospectiva. La medida de injerencia está fundada en investigaciones policiales previas suficientes. Se descarta que sea necesaria la presencia de letrado, pues no estaba detenido. En relación con uno de los recurrentes se analiza que el TSJ, en apelación, absuelve del delito de depósito de municiones: artículo 567 CP. En relación con el derecho a la presunción de inocencia se estudia la racionalidad de la valoración de la prueba practicada y la preordenación al tráfico de las drogas intervenidas. Se analizan la atenuante de dilaciones indebidas: se dispuso de un tiempo razonable. La atenuante de confesión se desestima, pues se limitó a reconocer lo obvio, cuando se interviene el arma. En cuanto al decomiso del dinero intervenido, quedó acreditado que provenía del tráfico de drogas. Se ratifica la pena impuesta, al entender que es proporcional con la gravedad de los hechos, sin vulneración del principio "non bis in idem". Análisis de la tentativa y la complicidad en el delito de tráfico de drogas. En relación con la aplicación indebida del art. 177 bis CP., los hechos no hacen mención alguna a los supuestos. No se ha investigado el delito de trata de seres humanos.
Resumen: La Sala entiende razonable la hipótesis del apelante que niega haber participado en los hechos por los que fue acusado, constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, y por ello considera que debe preferirse su versión a la hipótesis también razonable de la acusación, por aplicación del principio in dubio pro reo y en consecuencia absolverle de toda responsabilidad por los hechos por los que se ha seguido la causa frente a él. Valora el Tribunal el hecho de la falta de reconocimiento del autor del hechos por los testigos y las discrepancias existentes en cuanto a las prendas que vestía el autor del apoderamiento, pudiendo ser el recurrente una de las tres personas que observó la esposa de la víctima, pero no que fuera el que realizó el apoderamiento material del reloj.
Resumen: La Audiencia revoca el pronunciamiento condenatorio recaído en la instancia por la comisión de un delito de hurto, considerando que en la grabación de los hechos sucedidos en la recepción del Hotel, que ha visionado la Sala, no se recoge el hurto de dos maletas por el que ha sido condenado el recurrente, apreciándose únicamente como un individuo se aproxima a una mesilla y se apodera de una mochila o maleta pequeña, dándose a la fuga a continuación con otro individuo, lo que no permite tener por acreditado los hechos objeto de acusación del hurto de dos maletas, a lo que hay que sumar que la identificación del acusado como partícipe en tales hechos tampoco resulta suficientemente acreditada, al no apreciarse con nitidez las características físicas del autor del hecho y resultar insuficiente la confrontación que se hace en el Atestado policial de los fotogramas de la grabación con la fotografía del acusado que figura en su reseña policial, ni tampoco las manifestaciones del policía que visionó tales grabaciones, quien destacó que el acusado era habitual en este tipo de delitos, de todo lo cual se infiere que la actividad probatoria desplegada carece de entidad suficiente de cargo, ya que no permite una conclusión inculpatoria, por lo que permanece intacta la eficacia protectora de la presunción de inocencia, procediendo por ello la estimación del recurso y que se decreta la libre absolución del condenado en la instancia.
Resumen: Orden Europea de detención y entrega para enjuiciamiento por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y organización criminal. Los pronunciamientos de tribunales europeos sobre la situación de la justicia en Polonia no constituyen motivo para denegar la entrega. No se ha acreditado realmente una vinculación intensa del reclamado con nuestro país que permita establecer la condición de ser devuelto para el cumplimiento de la condena que pueda imponerse.
Resumen: La Sala confirmó la sentencia que condena por un delito contra la ordenación del territorio, si bien estima parcialmente el recurso al absolver a uno de los dos condenados por cuanto no está acreditada su relación con el hecho nuclear del tipo penal, esto es, la construcción de la vivienda. Lo hechos consisten en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada, construcción expresamente prohibida y no autorizable. El hecho de que una construcción no autorizable pueda legalizarse posteriormente por una modificación en la normativa urbanística no impide que el delito se haya consumado, ni autoriza a una revisión de la sentencia. El tipo penal exige que se trate de construcción no autorizable, no siendo suficiente la falta de autorización. Pero precisa, en sintonía con muchos precedentes, que hay que estar al régimen urbanístico que regía en el momento de la acción. Modificaciones posteriores de la normativa de urbanismo carecen de eficacia retroactiva. Lo autorizable, a los efectos típicos del artículo 319.2 CP, supone que no habrá delito si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario, si no lo permite se habrá cometido el delito, como ocurre en este supuesto.