• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
  • Nº Recurso: 306/2025
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación se desestima porque no se aprecia error alguno en la valoración probatoria ni vulneración de los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo. En primer lugar, la Sala asume el deber de revisión plena de la prueba practicada en la instancia, procediendo a una nueva valoración del material probatorio sin quedar constreñida por el principio de inmediación. Examinado dicho material, se constata la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y obtenida con todas las garantías constitucionales. En segundo término, no resulta aplicable la modalidad objetivada del artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal, pues el resultado de la segunda medición de alcoholemia, una vez aplicado el margen de error reglamentario, no supera el umbral de 0,60 mg/l. Ahora bien, ello no impide la condena por la modalidad típica del inciso primero del precepto, relativa a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En tercer lugar, consta acreditada dicha influencia mediante una valoración conjunta y racional de la prueba: resultado positivo relevante en la prueba de alcoholemia, diligencia de síntomas incorporada a las actuaciones y ratificada en el plenario por uno de los agentes actuantes, y declaración testifical que describe una sintomatología clara y significativa (rostro congestionado, pupilas dilatadas, fuerte olor a alcohol, expresión oral lenta y repetitiva y deambulación vacilante). Tales signos permiten concluir fundadamente que el acusado tenía mermadas sus facultades psicofísicas para la conducción, sin que sea exigible la acreditación de maniobras anómalas o accidente previo. Finalmente, no concurre duda razonable constitucionalmente relevante. La hipótesis defensiva queda reducida a una mera posibilidad abstracta, neutralizada por la consistencia del cuadro probatorio valorado de forma integrada. La Juzgadora de instancia motivó adecuadamente su convicción y la Sala, tras su revisión plena, comparte dicha conclusión, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 36/2024
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En trámite de cuestiones previas se planteó la vulneración del principio acusatorio por no acomodar los escritos de conclusiones provisionales al contenido del auto de transformación a procedimiento abreviado. También se planteó la admisibilidad de la prueba propuesta al inicio del acto del juicio. El Tribunal considera que no existen razones para aplicar el subtipo agravado del delito de estafa consistente en haber abusado de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. También considera que concurren todos los requisitos del tipo penal del delito de falsedad documental, toda vez que se simuló un documento induciendo a error sobre su autenticidad. Por último, afirma que la duración total del proceso justifica que aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
  • Nº Recurso: 31/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Colocación de baliza en embarcación: autorización judicial. La injerencia en la intimidad es nimia. No implica recogida ni almacenamiento de datos de personas concretas. Quien usa un tipo de embarcación prohibido precisamente porque su utilización habitual es la comisión de graves delitos, ha de esperar razonablemente que la lancha sea objeto de especial atención policial. Desconexión de la antijuridicidad: los agentes policiales y la fiscalía no han pretendido eludir los controles judiciales; existencia de otras pruebas. Reapertura de actuaciones: pueden ser reabiertas en cualquier momento si hay motivo justificado; decidida por auto firme, no se puede alegar como cuestión previa en el juicio. No hay investigación prospectiva. Organización criminal: existe una verdadera empresa al servicio del hecho delictivo, entendiendo por empresa la conjunción duradera de medios humanos y de capital coordinados funcionalmente con combinación de tareas para la consecución de un proyecto lucrativo. Abandono de actividades delictivas del art 376 CP: no consta que se haya producido. Atenuante de drogadicción: no se acredita. Multa proporcional: principio acusatorio y aplicación del art 369 bis CP. Comiso: devolución de determinadas cantidades no vinculadas al delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Gijón
  • Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL
  • Nº Recurso: 100/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a dos denunciados como responsables de un delito de usurpación de inmueble. Denunciados que, sin autorización ni consentimiento de la titularidad, ocupan y se mantienen en una vivienda calificada de protección oficial gestionada por el ente respectivo de una Comunidad Autónoma. Ocupación de inmuebles por personas vulnerables. Los principios constitucionales rectores de la política social y económica no generan derechos subjetivos exigibles fuera de las disposiciones legales que los desarrollen. Invocación del estado de necesidad. La necesidad invocada puede y debe encontrar satisfacción en el ámbito de la protección social que incumbe a las administraciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
  • Nº Recurso: 267/2025
  • Fecha: 17/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala considera que no incurre en el error en la valoración de la prueba que se le atribuye, exponiéndose en la misma, de forma pormenorizada, los motivos que han permitido a la juzgadora alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, consistente en la declaración del denunciante, cuya valoración exige de la inmediación y contradicción de la que se carece en la alzada, a que se le dio plena verosimilitud, a lo que se une en el presente caso la existencia de prueba documental que, como prueba periférica, valorable en sentencia, conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corrobora la versión de los hechos sostenida por el denunciante, y a todos estos elementos, que se considera suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia que se alega en el recurso, se une el silencio del acusado, quien no compareció al acto de juicio pese a haber sido debidamente citado y requerirían una explicación por su parte ante el cúmulo de hechos incriminatorios, conforme a la diversa jurisprudencia que se cita. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen el ilícito penal, ya que el acusado ha llevado a cabo una maniobra defraudatoria, con ánimo doloso, revestida de realidad y seriedad, consistente en que a través de una página web, aparentemente dedicada a operaciones con Bitcoin, y de común acuerdo con un tercero, hicieron creer al perjudicado que por medio de la conversión de estas monedas que le dijeron había ganado, había obtenido un premio de 5000 euros, y para obtener el citado dinero debía obtener un certificado de conversión de Bitcoins a euros para lo cual debía efectuar diversas sumas de dinero en la cuenta titularidad del recurrente, lo que el perjudicado efectuó, sin que le fuera devuelta ni abonada cantidad alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 1167/2023
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Falsedad documental y delito de estafa. La falsedad no absorbe a la estafa cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio. La conducta típica descrita en el artículo 392 del Código Penal no incluye en su configuración el perjuicio o el propósito de perjudicar a tercero, a diferencia de los artículos 393 y 395 del Código Penal que resultarían incompatibles con la estafa. En estos casos la falsedad consumiría a la estafa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2467/2022
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analiza la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, desestimando el motivo. Por otra parte se analiza la absolución dictada en apelación por el TSJ, del delito de descubrimiento de revelación de secretos revocando la condena dictada en la instancia. La conducta consistió en que el acusado, con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de la víctima, accedió al contenido privado del ordenador que tenía en su lugar de trabajo, sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. Se revoca la absolución y se condena, al entender que es típico penalmente, conforme al artículo 197.2 CP, el acceso no consentido a las claves de un ordenador personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
  • Nº Recurso: 10025/2025
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Pleno de la Sala de lo Penal analiza la licitud y valor probatorio de los mensajes interceptados a través del sistema EncroChat. Se trata de un sistema de comunicación a través de terminales modificados que permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo, que no podía ser intervenida mediante métodos tradicionales de investigación. Las autoridades francesas, con autorización judicial, intervinieron el servidor mediante un software tipo «caballo de Troya». La intervención afectó a decenas de miles de usuarios en numerosos países. Los datos obtenidos fueron comunicados por Eurojust a otros Estados miembros, entre ellos España, a través de Orden Europea de Investigación (OEI). En España, la información se incorporó a diversos procedimientos penales por tráfico de drogas y organización criminal. Naturaleza de la OEI utilizada. La Sala distingue entre la OEI para la recogida de pruebas y la OEI para la transmisión de pruebas ya existentes. La Sala considera que, en el caso EncroChat, la OEI española fue exclusivamente para la transmisión de datos ya obtenidos por Francia, lo que determina un régimen jurídico distinto y un control más limitado por parte del Estado de emisión. Autoridad competente para emitir la OEI. La Sala, apoyándose en la STJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N., concluye que: (i) el Fiscal sí es autoridad competente para emitir una OEI de transmisión de pruebas; (ii) no se solicitó una intervención de comunicaciones, sino la entrega de datos ya intervenidos por una autoridad judicial extranjera; y (iii) esta actuación era compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las facultades del Ministerio Fiscal en la práctica de diligencias de investigación. Control de la medida. La Sala considera que España no debe controlar la licitud de la obtención de la prueba en Francia. En este caso, el control se limita a la transmisión de los datos y no a la medida de investigación extranjera dado el principio de reconocimiento mutuo y la existencia de una presunción «iuris tantum» de respeto de los derechos fundamentales entre Estados miembros. Cuando la autoridad de emisión desee obtener la «transmisión» de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas. Licitud de la medida acordada en la legislación francesa. La sentencia considera lícita la medida de investigación porque estaba prevista en su ordenamiento jurídico, fue acordada por la autoridad judicial, estaba dirigida a la investigación de delitos graves y no tenía una naturaleza prospectiva. Asimismo, destacó que los tribunales franceses había descartado la inconstitucionalidad de la medida. Notificación de la medida del artículo 31 de la Directiva 2014/41. La Sala considera que, aunque Francia no notificó formalmente la intervención a los Estados afectados, tal omisión debe considerarse una irregularidad procedimental que no provoca, de forma automática, la nulidad. Asimismo, la Sala destaca que no existen reglas automáticas sobre el valor probatorio de los mensajes de EncroChat y que, asimismo, deben aplicarse los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre acceso a datos, contradicción e igualdad de armas. Valor probatorio. El valor probatorio de los mensajes documentados obtenidos dependerá del caso concreto. Estos mensajes pueden llegar a operar: (i) como indicio justificativo de una medida investigación; (ii) como mero elemento de corroboración de otras pruebas; (iii) como un indicio en el contexto de prueba indiciaria; y (iv) en la posibilidad más remota, pero no rechazable, como prueba en sí mismo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 29/2023
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y acordó la absolución del acusado por un delito de conducción sin carnet. La Sala examina si la conducción de un vehículo, una vez cumplida una condena de privación a conducir vehículos de motor por tiempo superior a dos años y sin haber superado con aprovechamiento el curso de sensibilización y reeducación vial previsto en el artículo 73 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, constituye o no delito y, en su caso, qué tipo de infracción penal. Doctrina de la Sala. El curso de sensibilización no forma parte de la condena penal. El Código Penal no establece la obligación de superar ese curso como pronunciamiento de condena. La superación del curso es una exigencia adicional de naturaleza administrativa que viene impuesta por el artículo 73.1 de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. La Sala concluye que la conducta enjuiciada carece de relevancia-jurídico penal y, en consecuencia, confirma el pronunciamiento absolutorio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 10118/2025
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que rebajó la pena de prisión impuesta y acordó, a su vez, la sustitución de la misma por su expulsión del territorio nacional. El recurrente sostiene que, dado que ha cumplido las dos terceras partes de la pena de prisión y solo le restan por cumplir 5 meses (es decir, menos de un año), no procede acordar la sustitución de la pena por expulsión porque se produciría un cumplimiento acumulativo de penas. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional. Cuando la pena está prácticamente cumplida en España con la aplicación del periodo de prisión preventiva sufrida, no puede resultar pertinente la expulsión como sustitución de aquella, pues en ese caso la sustitución se transformaría en un incremento de la sanción uniendo una medida de seguridad a una pena ya cumplida. La Sala estima el recurso de casación y deja sin efecto la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada al mismo por tiempo de 5 años.

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