Resumen: Método de investigación poco ortodoxo, pero que no vulneró derechos fundamentales: el hecho de valerse de tretas, atajos, añagazas o subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis"no queda invalidada la prueba obtenida posteriormente en el procedimiento judicial si ésta, como tal, reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Denuncia anónima tras la que se llevó a cabo por la Fiscalía una labor de depuración para determinar el origen de la misma y si los documentos que la acompañaban tenían origen ilícito. Investigación no prospectiva. Los datos objetivos previos al Auto que autorizó las entradas y registros deben analizarse en su conjunto y son datos objetivamente indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia mantenida. Delito de cohecho pasivo propio no apreciable: no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometidos por funcionario público: consumación del delito tan pronto conoce y tiene a su disposición los datos, sin necesidad de un ulterior perjuicio. La falta de denuncia como requisito de perseguibilidad se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. Los delitos de descubrimiento de secretos han de considerarse prescritos. Delito de falsedad en documento mercantil: las facturas que documentan pagos efectivamente realizados, pero ligados al contrato simulado, es decir, trayendo causa de una realidad diferente de la consignada, no son documentos simulados.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida al haberse comprometido con su propietario a buscar comprador y gestionar la venta de un vehículo entregándole este último fotocopia del DNI y los documentos relativos a la titularidad del vehículo, que vendió posteriormente, adueñándose del importe de la venta, que no entregó al propietario del vehículo y la Sala considera que las pruebas practicadas han ofrecido credibilidad al Juzgador y la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida sobre dichas pruebas resulta ser correcta, observando al respecto de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como señala la jurisprudencia del TS que se cita, y la inferencia llevada a cabo para fundamentar la condena puede calificarse como congruente , al considerar demostrado que al acusado se le entregó un vehículo para la venta , que dispuso del mismo , que cobró un precio y que no lo entregó al vendedor, incorporándolo a su patrimonio , sin retorno , como se colige de las continuas reclamaciones del propietario del turismo, por lo que en estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, no significa la violación de derecho alguno, al disponer el juzgador de prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que se invoca en el recurso.
Resumen: En trámite de cuestiones previas se planteó la vulneración del principio acusatorio por no acomodar los escritos de conclusiones provisionales al contenido del auto de transformación a procedimiento abreviado. También se planteó la admisibilidad de la prueba propuesta al inicio del acto del juicio.
El Tribunal considera que no existen razones para aplicar el subtipo agravado del delito de estafa consistente en haber abusado de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
También considera que concurren todos los requisitos del tipo penal del delito de falsedad documental, toda vez que se simuló un documento induciendo a error sobre su autenticidad.
Por último, afirma que la duración total del proceso justifica que aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Resumen: En los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los condenados se articulan, como motivos esenciales, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, añadiéndose la indebida aplicación del art. 379.2 CP por inexistencia de sus elementos típicos y la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se realizó una valoración razonada, lógica y conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción de la prueba, existiendo prueba de cargo suficiente testifical del perjudicado, testimonio de los agentes policiales, atestado, documentales médicas y signos de ingesta alcohólica que permiten afirmar, sin duda razonable, la autoría en el delito contra la seguridad vial y en las lesiones por imprudencia, descartándose cualquier quiebra de la presunción de inocencia o indebida subsunción jurídica. Igualmente, la alegada atenuante de dilaciones indebidas no puede prosperar, al no haberse acreditado periodos de paralización injustificada imputables al órgano judicial ni una duración procesal objetivamente excesiva. En relación con el delito de simulación existió actividad probatoria bastante que reveló el carácter mendaz de su imputación voluntaria, motivada por un interés económico, quedando plenamente corroborado que no era el conductor del vehículo.
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia condenando a la acusada como autora de un delito contra la salud pública, considerando probado que entregó un envoltorio con anfetamina a un cliente en su lugar de trabajo. A pesar de las contradicciones apreciadas en las declaraciones de la acusada y del testigo, los agentes de la Policía Local confirmaron haber presenciado la entrega del envoltorio, lo que fue corroborado por el análisis de la sustancia. Las declaraciones testificales en el plenario de agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías propias del acto, es decir, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y publicidad, constituyen prueba de cargo hábil, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, debiendo ser valoradas en contraste con el resto de pruebas practicadas en la vista oral según las reglas de la sana crítica. No puede olvidarse que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna que justifique una duda sobre su veracidad, constituyendo prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba la acusada. Sin embargo el tribunal, tras valorar las pruebas, concluye que la cantidad de anfetamina era mínima y que la acusada no tenía antecedentes penales, aplicando por ello el subtipo atenuado del párrafo 2º imponiendo la pena de dos años de prisión.
Resumen: Se apela el Auto que denegó el beneficio de suspensión de condena por concurrir en el penado la condición de reo habitual, alegando que se cumplen los requisitos del art. 80.3 CP, al entender que no puede considerarse reo habitual, pues de la hoja de antecedentes penales se desprende que el grueso de las condenas lo son por otro tipo de delitos y que la pena impuesta es inferior a dos años de privación de libertad, aduciendo que su cumplimiento frustraría los fines de prevención y reinserción social, máxime tratándose de una codena por delito cometido en el año 2021. La Audiencia desestima el recurso. Revisada la hoja histórico-penal, resulta que el apelante fue condenado, además de por el delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso objeto de esta causa, por otros tres delitos de conducción sin permiso cometidos en el año 2024, y también por otro delito contra la seguridad vial, de conducción bajo el influjo de bebidas alcohólicas, cometido en el año 2023. Es palmario, por tanto, en contra de lo que se alega, que concurre en el penado la condición de reo habitual, conforme al art. 94.1 CP, siendo irrelevante que haya sido condenado también por otros delitos más graves de distinta naturaleza, quedando expresamente excluida la concesión del beneficio de suspensión de condena por vía del art. 80.3 CP para los reos habituales. Los antecedentes penales del recurrente revelan su persistencia en la actividad delictiva en época reciente, por lo que no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos.
Resumen: El motivo central de la defensa en el juicio se articuló en torno al derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba de cargo suficiente que permitiera vincular al acusado con los delitos de pertenencia a grupo criminal y tráfico de drogas. El Tribunal, tras valorar la prueba en su conjunto, concluye que únicamente ha quedado acreditada la presencia puntual del acusado en el invernadero en el que se halló una plantación de marihuana, así como su huida al advertir la presencia policial. Sin embargo, no existe prueba directa ni indiciaria que permita inferir, con el grado de certeza exigible en el ámbito penal, que interviniera en la plantación, cultivo, elaboración o tráfico de la sustancia, ni que formara parte de un entramado criminal organizado. Las declaraciones de los agentes únicamente corroboran su presencia física y la fuga; el responsable policial que dirigió la investigación reconoce que no existen datos objetivos que lo vinculen patrimonial, logística u operativamente con el grupo investigado; y el titular de la finca tampoco identifica al acusado. Incluso el escrito de acusación carece de concreción sobre el rol que supuestamente desempeñaba. En tal contexto, la versión exculpatoria del acusado aunque improbable no puede reputarse desvirtuada por prueba sólida de cargo. A lo sumo, subsiste una duda razonable sobre el motivo de su presencia en el lugar, que debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo. La insuficiencia probatoria conduce, además, a descartar cualquier imputación relativa a la pertenencia a grupo criminal, al no existir indicios de actuación concertada.
Resumen: En el presente procedimiento se planteó, como cuestión previa en el acto de la vista oral, la apreciación de la excepción de cosa juzgada respecto del acusado, al constatarse la plena identidad objetiva y subjetiva entre los hechos enjuiciados y los ya resueltos por en otra sentencia condenatoria dictada. El Ministerio Fiscal, reiteró su decisión de no formular acusación pública en estas actuaciones, al entender extinguida la responsabilidad penal por haberse producido un previo y válido enjuiciamiento de los mismos hechos frente al mismo acusado. Debe recordarse que el principio acusatorio, de raigambre constitucional (art. 24 CE), impide la imposición de condena sin la existencia de una acusación formulada y conocida por el encausado, garantizando así su derecho de defensa y la necesaria contradicción procesal. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que dicho principio veda cualquier pronunciamiento condenatorio cuando no concurre acusación válida, debiendo el Tribunal resolver dentro de los estrictos términos del debate procesal fijado por las partes. En este marco, la decisión del Ministerio Fiscal de no sostener acusación, fundada en la concurrencia de cosa juzgada material, determina por sí sola la imposibilidad de un pronunciamiento de condena. A ello se suma que la cosa juzgada penal opera como causa extintiva de la responsabilidad criminal, al impedir que un mismo sujeto sea juzgado dos veces por los mismos hechos, garantizando la seguridad jurídica y la prohibición del bis in idem. Constatada la identidad entre sujeto, hecho y fundamento jurídico de ambos procesos, procede declarar la excepción y poner fin al presente procedimiento. En consecuencia, careciendo el Tribunal de base acusatoria para continuar el enjuiciamiento y concurriendo plenamente la excepción de cosa juzgada, se acuerda la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables, sin entrar en el análisis de fondo de los hechos enjuiciados.
Resumen: Tras celebrar Juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al entender que los hechos no son constitutivos del delito contra la salud pública del art. 368 CP por el que se formuló acusación, tenencia de drogas preordenada al tráfico, por cuanto no consta acreditada la intención del acusado de destinar las drogas intervenidas para su transmisión a terceros. Para la existencia del delito del art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados. En este caso, es incontrovertido el elemento objetivo de la posesión por parte del acusado de las drogas, mas la cantidad poseída de drogas no superaba los límites de autoconsumo y no existen pruebas suficientes que acrediten la intención de tráfico. El acusado había manifestado ser consumidor habitual y las cantidades de droga intervenidas eran muy inferiores a las que se considerarían para tráfico. Por lo tanto, se concluye que no se ha desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, al no poder deducir del resto de circunstancias el elemento tendencial del destino aal tráfico ilícito,.
Resumen: El recurso de apelación se articula en tres motivos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia; b) falta de motivación de la sentencia, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; y c) subsidiariamente, la condena por el tipo imprudente del art. 367 CP. La resolución recuerda el carácter ordinario del recurso de apelación y la posibilidad de nueva valoración probatoria, si bien limitada por el principio de inmediación, sólo revisable cuando la conclusión del juzgador resulte ilógica, absurda o carente de soporte probatorio conforme a las reglas de la lógica y experiencia. Partiendo de dicho marco, el Tribunal examina la grabación del juicio y otorga especial relevancia a la coherencia y persistencia de las declaraciones del acusado y de su hijo. Ambos mantienen una versión coincidente: fue el hijo quien, desde prisión, organizó la introducción de droga en la ropa facilitada por un tercero, utilizando a su padre como mero portador desconocedor del contenido ilícito. La Sala subraya la verosimilitud del relato del recurrente, reforzada por la admisión del propio hijo, quien lo exculpa totalmente y reconoce haberlo instrumentalizado. El único indicio objetivo la existencia de droga oculta en la ropa entregada no permite inferir sin más el conocimiento del acusado, y la ausencia de elementos adicionales de cargo genera una duda razonable sobre la concurrencia del dolo. En aplicación del principio in dubio pro reo y del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se concluye que no existe prueba suficiente de culpabilidad. Por ello, la Sala estima el recurso, revoca la condena y dicta sentencia absolutoria, declarando innecesario el examen de los restantes motivos, incluida la cuestión relativa al tipo imprudente. La resolución destaca así los límites de la segunda instancia en la revisión probatoria y la centralidad del estándar de prueba más allá de toda duda razonable.
