Resumen: En el supuesto enjuiciado consta, a través de la investigación que desarrolló la Guardia Civil en virtud de la denuncia interpuesta por el perjudicado, que la cuenta bancaria que se publicitaba en la página web donde se anunciaba la venta de los teléfonos móviles era titularidad del acusado y que en ella fue donde el perjudicado efectuó el ingreso para la adquisición de dos terminales, que no recibió ni le fue devuelto su importe, considerando la Sala que existe un indicio sólido que permite confirmar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, en la medida en que, una vez ingresada la cantidad económica objeto de la defraudación y en unos momentos temporales muy próximos, desde la cuenta bancaria del recurrente se efectuaron distintos reintegros en los días inmediatamente posteriores, procediéndose a cancelar dicha cuenta, una vez que la misma se quedó sin saldo, cancelación que únicamente puede llevar a cabo el titular de aquélla, por lo que no se está en presencia de un supuesto en el que se transfieran los fondos defraudados íntegramente a una tercera cuenta, sino en otro diferente, en el que en la misma cuenta donde se ingresa la cuantía estafada se extrae, inmediatamente después, de la aludida cuenta y ésta queda cancelada, lo que lleva a colegir la existencia de suficiente prueba de cargo para fundamentar la condena del recurrente por la comisión de un delito de estafa, lo que lleva a su confirmación.
Resumen: El acusado fue condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, en concurso de normas (artículo 382 del Código Penal) con un delito de lesiones imprudentes. Se recuerda el alcance de la casación cuando se recurren sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales. La sentencia del Juzgado de lo Penal incluyó entre las indemnizaciones a cargo de ALLIANZ, como aseguradora del vehículo, "los costes adicionales en el proceso de baja por incapacidad temporal", sufragados por la empresa en la que trabajaba el acusado. La sentencia recurrida suprimió tales partidas, por entender que la obligación de la mercantil de sufragar las cotizaciones a la Seguridad Social por incapacidad temporal derivó de la Ley, y no del hecho objeto de enjuiciamiento. La sentencia de la Sala, tras analizar y desarrollar los conceptos "indemnización" y "perjudicado", confirma el anterior pronunciamiento. Concluye que entre la víctima y el perjudicado se interponen el contrato de trabajo y la normativa legal, lo que diluye el vínculo de conexión con el hecho delictivo.
Resumen: La sentencia recurrida condena al recurrente por la comisión de un delito de blanqueo de dinero por imprudencia grave, al considerar acreditado que, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, el acusado remitió al teléfono móvil de la perjudicada dos SMS de clave de confirmación de compra con BIZUM, que parecían enviados por una entidad bancaria, y, a continuación, el acusado, utilizando el teléfono del que es titular, inició una conversación de WhatsApp con la perjudicada, utilizando como foto de perfil las siglas de la entidad bancaria y manifestando ser del departamento de seguridad, indicándole, en dicha conversación, que se había intentado hacer un pago por BIZUM en su cuenta que parecía sospechoso y, que en caso de no haberlo hecho ella, accediera a un enlace para anularlo, lo que llevó a cabo ésta, momento en el que el acusado accedió a la cuenta titularidad de la perjudicada y consiguió transferir de dicha cuenta a otra , de la que el era titular, la cantidad de 2.900 euros. La Sala revoca tal pronunciamiento ya que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se describe con un mínimo de nitidez, una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente, y esa puesta a disposición de una cuenta que se indicó en los hechos probados se estima que no se sabe bien en qué consiste realmente, de manera que podría llevar ante algo que podría ser más bien un acto de cooperación con la actividad fraudulenta, en lugar de una actuación ulterior a ella, como es propia del blanqueo de capitales, sólo punible por imprudencia en los casos en los que así expresamente se prevea, conforme con el artículo 12 del Código Penal, lo que no ocurre con la estafa por la que se formuló acusación con carácter principal, por lo que la conducta descrita en los hechos probados quedaría fuera de toda tipicidad al no relatarse una actuación dolosa de tipo alguno, lo que motiva la absolución del acusado.
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria por un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal medial con un delito de estafa,
El recurrente argumenta que no se ha acreditado la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa, alegando que no firmó el contrato de venta del vehículo y que no obtuvo un beneficio patrimonial superior al entregado a la parte denunciante
El Tribunal de apelación, tras examinar las pruebas, concluye que la firma en los documentos fue falsificada por el recurrente y que actuó sin el consentimiento de la titular del vehículo, lo que acredita la comisión de ambos delitos.
Además, se desestima la alegación de concurso de normas, confirmando que se trata de un concurso medial entre los delitos mencionados.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de la documentación de otra persona, haciéndose pasar por ella, para realizar el examen para la, obtención del permiso de conducir. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la vulneración del derecho constitucional se vincula con la valoración de la prueba a través de la comprobación de la existencia de prueba, de su licitud y validez y de la racionalidad de la valoración hecha sobre la misma. CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA: la facultad de revisión de la prueba es plena cuando se suscite la cuestión de la validez, licitud y suficiencia de la prueba lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que se da cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente, cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. "IN DUBIO PRO REO": opera como un principio interpretativo cuando la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia según el criterio del juzgador, sin integrar el derecho a la presunción de inocencia, y en segunda instancia es admisible únicamente cuando esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comisión de un delito de estafa informática por la transferencia no consentida de 2.000 euros desde la cuenta de la perjudicada a una cuenta bancaria de la que es titular el acusado.
En la instancia se declara probado que la perjudicada recibió un mensaje fraudulento simulando ser de su banco, accedió a un enlace falso y facilitó un código a una persona que se hizo pasar por empleada bancaria, lo que permitió la transferencia ilícita.
Alega el recurrente la ausencia de prueba y ausencia de dolo en su conducta por cuanto sostiene que solo abrió la cuenta por un favor a un amigo y que no dispuso del dinero ni participó en la maniobra inicial.
En la alzada se considera que la valoración probatoria del juzgado de instancia es correcta, rechazando la versión exculpatoria del acusado, destacando la credibilidad del testimonio de la víctima, la titularidad exclusiva de la cuenta receptora por parte del acusado, y la ausencia de justificación creíble para su conducta, por ello se concluye que el acusado actuó como cooperador necesario, facilitando la recepción del dinero fraudulento con conocimiento de la ilicitud, lo que configura el dolo genérico requerido para la estafa informática.
La Sala confirma que la conducta del acusado es contraria al ordenamiento jurídico, por lo que procede mantener la condena impuesta.
Resumen: El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por el acusado se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba y, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente sostiene que no se ha acreditado que él fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos, pues la testigo reconoció ser la conductora. Añade que la policía habría actuado de forma parcial, tratando de atribuirle la conducción sin comprobar adecuadamente las huellas del cinturón de seguridad ni contrastar la versión de la testigo. El Tribunal de apelación rechaza este motivo tras analizar la suficiencia, licitud y racionalidad de la prueba practicada en la instancia. Recuerda que su función revisora no consiste en repetir el juicio ni sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, salvo que ésta resulte irracional o arbitraria. La Sala destaca que la Jueza de instancia realizó una valoración razonada y coherente de las pruebas personales en especial, las declaraciones de los agentes de policía que resultaron plenamente incriminatorias. Los indicios objetivos (posición del asiento, marcas del cinturón y contradicciones entre acusado y testigo) confirman que el conductor era el acusado, por lo que la sentencia condenatoria está fundada en prueba de cargo válida y suficiente. Se descarta la aplicación del principio in dubio pro reo, recordando que éste solo opera cuando el juzgador expresa duda razonable sobre los hechos, lo que no sucede en el caso. Se desestima la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción o alcoholismo, recordando que la embriaguez forma parte del tipo penal del art. 379 CP, y no puede utilizarse como circunstancia atenuante sin vulnerar el art. 67 CP. La embriaguez típica no puede operar como atenuante autónoma.
Resumen: Red dedicada al transporte en buques de cocaína a España procedente de Sudamérica, camuflada entre mercancía lícita, para su posterior distribución y venta. Actuación de los agentes encubiertos realizada cumpliendo las garantías procesales. Inexistencia de provocación delictiva. Intervenciones telefónicas y telemáticas precedidas del correspondiente oficio policial que justificaba la necesidad de aquéllas, así como del oportuno informe del Ministerio Fiscal: ausencia de irregularidades. Secreto de las actuaciones acordado con las debidas formalidades. Admisibilidad de dictamen pericial realizado por un solo perito. Incompetencia objetiva: n puede estimarse al realizar los hechos uno de los acusados cuando había alcanzado la mayoría de edad. Delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -cocaína-, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y perpetrando conductas de extrema gravedad, consistentes en la simulada realización de operaciones de comercio internacional entre empresas o por redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades. No concurrencia de la tentativa y de la complicidad.
Resumen: El principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. En la demanda extradicional los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa al reclamado en el país requirente. No se aprecia inconcreción de los hechos. No corresponde al tribunal de extradición el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Las alegaciones de la parte apelante vienen referidas, en primer lugar, a la falta de ratificación de la prueba de alcoholemia por la Policía Local en el acto del juicio oral. Sostiene que los agentes de la autoridad impidieron la asistencia jurídica solicitada por la acusada con carácter previo a la realización de las pruebas de alcoholemia; y que estando presente y disponible tal asistencia, la impidieron. Mantiene que los agentes que declararon en el acto del juicio oral afirmaron que no fueron ellos los que realizaron la prueba de alcoholemia; concluyendo, por ello, que el resultado del etilómetro carece de entidad probatorio suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. La Audiencia tras analizar las alegaciones y la prueba practicada, concluye que la condena se basa en pruebas suficientes y válidas, incluyendo el resultado positivo del etilómetro y las declaraciones de los agentes, que fueron valoradas adecuadamente señalando que conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECrim., tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
