Resumen: El condenado por un delito de incendio forestal por imprudencia grave, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, error en la calificación del bien protegido e infracción del principio de intervención mínima del Derecho penal. La Audiencia, tras un exhaustivo análisis de las pruebas y testimonios presentados en el juicio, concluyó que la valoración realizada por el juzgado de instancia fue correcta y coherente. Se constató que la quema de restos de poda se realizó sin las medidas de seguridad adecuadas, a una distancia inferior a la exigida por la normativa, lo que provocó un incendio que afectó a una superficie considerable de vegetación. El tribunal desestimó las alegaciones del recurrente, confirmando que los hechos probados constituían un delito de incendio forestal por imprudencia grave, y que la zona afectada cumplía con la definición de monte según la legislación vigente. No puede hablarse de error en la valoración de la prueba ni de prueba indiciaria insuficiente, sino de prueba bastante, de carácter personal, directa y pericial-técnica no desvirtuada que permite calificar como grave la imprudencia del acusado en la realización de la quema. Por otro lado la zona quemada se trata de monte en los términos establecidos en la Ley de Montes 43/2023 de 21 de noviembre, pues conforme al art. 5 «se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas».
Resumen: El penado recurre en apelación el Auto que revocó la suspensión de una pena de 4 meses de prisión, concedida por un plazo de 2 años, debido a la comisión de varios delitos durante el periodo de suspensión. El recurrente argumenta que la expectativa que fundamentó la concesión de la suspensión debe mantenerse, ya que los nuevos delitos no conllevan pena privativa de libertad, solicitando la remisión de la pena o, subsidiariamente, la prolongación del periodo de suspensión. La Audiencia desestima el recurso. Se constata que el recurrente ha cometido tres nuevos delitos durante el plazo de suspensión, dos de ellos de la misma naturaleza que los que motivaron la condena inicial. Si bien es cierto como sostiene el recurrente que por ninguno de dichos delitos se le impuso una pena privativa de libertad, no puede desconocerse que el recurrente ha quebrantado la suspensión de condena de forma grave y reiterada al haber cometido en total 3 nuevos delitos, dos de ellos de igual naturaleza a los que son objeto de la ejecutoria que se analiza, lo que evidencia que la expectativa en que se fundó la suspensión de condena inicialmente acordada ya no puede ser mantenida Esto evidencia un quebrantamiento grave y reiterado de la suspensión, lo que justifica su revocación conforme al artículo 86.1 del C.Penal.
Resumen: Efectos de impugnación de sentencia absolutoria o de la que se solicita la agravación de la pena por aplicación de un tipo más grave. Necesidad de solicitar la nulidad de la sentencia, salvo que se invoque error iuris. El recurso del Ministerio Fiscal, aunque formalmente se articule como error iuris o de subsunción, en realidad pretende modificar el sustrato fáctico de la sentencia, incorporando elementos (jerarquía, permanencia, finalidad común, reparto de beneficios) que no se hallan en los hechos probados y que solo podrían acreditarse mediante nueva valoración de la prueba personal. Conclusiones no irracionales de la sentencia. Intervenciones telefónicas hechas con las debidas garantías. Relatos de hechos suficiente y fundado en pruebas de cargo. Circunstancia atenuante de drogadicción inapreciable. Procedimiento seguido con una tramitación acorde con su complejidad objetiva. Individualización de la pena. No se aprecia irregularidad procesal alguna en la génesis ni en la tramitación de la causa. Cadena de custodia mantenida. Elementos típicos del delito contra la salud pública.
Resumen: La Sala confirma la sentencia en lo relativo a la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores, pero se estima en el sentido de absolver a la compañía de seguros. La Sala considera que la compañía aseguradora no está legitimada para impugnar un pronunciamiento penal de la sentencia. Considera, también, que no se trata de un supuesto de "hecho de la circulación".
Resumen: Además de la ocupación, es necesario probar que quien ocupa el inmueble lo hace sin la autorización del legítimo titular. En el presente caso, si bien consta que el denunciado y su familia habitaban la finca, no ha quedado probado que lo hiciesen sin la debida autorización del titular del mismo, pues se desconoce quién realmente lo era, ya que habiendo alegado los denunciados-apelantes que quien afirmó ser el propietario de la finca les cedió el uso de la misma, la acusación no desacreditó tales manifestaciones, practicando prueba respecto a la titularidad del inmueble, para poder conocer quién era el legítimo poseedor del mismo y poder probar que aquellos habitaban la vivienda sin autorización del legitimo propietario, sino que únicamente declaró en juicio el denunciante, quien dijo ser el representante de quien, según sus manifestaciones, era y también en la fecha del juicio, la propietaria de la finca. En todo caso, no ha aportado medio de prueba alguno que corroborase sus manifestaciones, no quedando acreditado ni que él era el legítimo poseedor de la finca, ni que la supuesta mercantil era la propietaria del inmueble, ni que el era el representante legal de esta. Le corresponde a la acusación la carga de la prueba, no correspondiendo a los denunciados la carga de probar su inocencia.
Resumen: El artículo 384.2 del Código Penal establece como penas alternativas para la conducta enjuiciada: la pena de prisión por tiempo de tres a seis meses, la pena de multa de doce a veinticuatro meses o los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La opción del juzgador por imponer en este caso la pena privativa de libertad respondió a razones de prevención especial, considerando que las penas pecuniarias anteriormente impuestas por la misma conducta fueron incapaces de reconducir o modificar el ilícito comportamiento del acusado. No obstante, la sentencia proclama la concurrencia de la agravante de multirreincidencia junto a la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6.ª del Código Penal), lo que impide la aplicación de la regla penológica del artículo 66.1.5.ª, que está específicamente prevista para supuestos en los que únicamente concurre la circunstancia agravante. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ª del Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo 66.1.7.ª que cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, los jueces y tribunales las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena, añadiendo que, si tras este ejercicio de compensación entienden que persiste un fundamento cualificado de atenuación, aplicarán la pena inferior en grado, y si consideran que se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Resumen: Se considera en la sentencia que, en el caso, se dispuso de prueba bastante en virtud de la cual se establecen en la resolución impugnada los elementos que han permitido a la Juez "a quo" llegar al convencimiento de que concurren en la conducta del acusado los requisitos que configuran el delito de robo con violencia de la modalidad atenuada del art. 242. 4 del Cp., ya que, si bien leve, hubo violencia materializada en el empujón que el acusado propina a la víctima para ponerse frente al cajero automático y extraer la cantidad de dinero que obtuvo, contra la voluntad del perjudicado, aprovechando que se trataba de un hombre de muy avanzada edad, por lo que la violencia ejercida no necesitaba ser demasiado significativa a fin de, por un lado, lograr interponerse entre la persona y el cajero automático, y por otro, crear una situación intimidatoria a fin de lograr el apoderamiento del dinero. En ningún caso los hechos podrían constituir un delito de hurto, puesto que los 900 euros los obtiene el apelante tras apartar a la víctima, teclear el mismo el importe a extraer con una mano, mientras con la otra retenía a la víctima, aunque fuera ligeramente, por lo que el acometimiento fue el justo y necesario para lograr apoderarse del dinero. La imposición de la pena en la mitad superior atendiendo a las circunstancias personales de la víctima, - persona de 90 años-, resulta justificada, ya que constituyó un factor que muy probablemente tuvo en cuenta el acusado a fin de cometer los hechos con mayor facilidad y con la menor violencia posible.
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolviendo al acusado del delito contra la salud pública que se le imputaba. El acusado negó haber cometido el delito, argumentando que él y otra persona implicada habían ido a comprar heroína y que, al ser interceptados por la policía, él solo iba a entregar dinero a cambio de su dosis. Los hechos probados indican que el acusado fue observado intercambiando algo con la otra persona y arrojando una papelina de heroína al suelo, pero no se demostró que hubiera vendido la droga. La declaración del agente de policía fue contradictoria con el atestado, lo que generó dudas razonables sobre la autoría. El tribunal concluyó que, dado que no se podía probar que el acusado actuara como vendedor, sino como comprador es evidente que no nos encontraríamos ante un delito contra la salud pública, pues estaríamos ante un caso de compra conjunta de la droga a un tercero, siendo el intercambio que vieron los Agentes la entrega por el acusado del dinero -coste de una papelina- a cambio de ésta al poseedor de las papelinas compradas para el grupo. El acusado no sería vendedor -y por tanto traficante- sino comprador. Apoya la decisión de la Sala un hecho relevante: si, como dijo el Agente de la Policía en el acto del juicio, el acusado era conocido de hechos anteriores como vendedor de droga, resulta extraño que en la más que profusa hoja histórico-penal del acusado, no se encuentre ni una sola condena por delito contra la salud pública.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de apropiación indebida. Doctrina de la Sala. Los elementos del delito de apropiación indebida son los siguientes: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. El elemento subjetivo del delito exige que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. Derecho de retención. Solo puede apreciarse como causa de justificación en aquellos supuestos en los que esté contemplado en la normativa civil. Provisión de fondos. Cuando el dinero se ha entregado con ocasión de la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios, hemos expresado que el título de transmisión no da lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida si el profesional recibe el dineral en concepto de provisión de fondos para el exclusivo pago de los honorarios inherentes a su servicio, pues en estos casos las cantidades se entregan como pago anticipado y el perceptor las hace suyas desde la percepción, aunque se produzca después un incumplimiento contractual que pueda dar lugar a una obligación civil de reintegro. Por el contrario, cuando la provisión de fondos tenga como finalidad atender, exclusivamente o además, los pagos inherentes a gestiones concretas que el perceptor deba afrontar al realizar su misión, se apreciará la existencia del delito de apropiación indebida si el perceptor hace suyas estas sumas en lugar de destinarlas a la finalidad pactada.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, contra el auto de la Audiencia Provincial que revocó la imputación de dos funcionarios por delitos de falsedad y acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Doctrina de la Sala. Puede recurrirse el auto de sobreseimiento libre, siempre que haya existido una resolución judicial de inculpación previa. Objeto del recurso de casación frente a este tipo de resoluciones judiciales. La Audiencia Provincial puede, en el recurso de apelación, reajustar los hechos que resultan respaldados por indicios y, además, comprobar el juicio de subsunción jurídica. En cambio, en el recurso de casación, solo se puede revisar el juicio de subsunción, es decir, comprobar si los hechos que la Audiencia Provincial ha dejado delimitados, son constitutivos de delito o no, y, en consecuencia, si ha de confirmarse o revocarse el sobreseimiento libre.
