Resumen: Se confirma en alzada la condena por delito de inmigración ilegal al acusado que conducía la patera en la que viajaban otras seis personas desde Argelia con destino a las costas españolas. Se desestima, no obstante plantearse como cuestión nueva por vez primera en la alzada y atendiendo a la naturaleza de orden público de dicha cuestión, la invocación que hace el recurrente a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de esta causa, al haberse interceptado la embarcación en aguas internacionales. Tras recordar el alcance que corresponde hacer al tribunal de apelación en la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, se desestima la alegación de que el acusado solo participó puntualmente en el turno rotatorio establecido entre todos los pasajeros para patronear la embarcación durante su travesía, resultando decisivo a tales efectos la grabación aerea de la travesía realizada por una aeronave integrada en el operativo Frontex. Se confirma la aplicación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida e integridad personal de los pasajeros en atención a las características de la embarcación patronead por el acusado: tipo bote, de fibra, de unos 4 metros de eslora, 1,5 de manga y motor fuera borda de 40 cv de potencia, sin los mínimos elementos de seguridad y que exigía repostaje constante durante la travesía. Se desestima la petición de apliación del subtipo atenuado de menor gravedad del hecho, pues su aplicabilidad resulta incompatible con la apreciación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas.
Resumen: La sentencia, ante la pretensión del recurrente de que se aplique el subtipo atenuado de menor entidad al delito de robo con violencia por el que ha resultado condenado, dado que no se exhibió arma alguna, que la violencia fue mínima, que se recuperó el objeto sustraído y que fue solo una persona la víctima, sin lesiones de gravedad, analiza la abundante jurisprudencia del TS sobre los supuestos de aplicabilidad e inaplicabilidad de tal causa de atenuación, señalando que la misma considera que si bien la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado de la pena que puede comportar sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico. En aplicación de tal jurisprudencia, la Sala, a la vista de lo declarado en el juicio por el perjudicado y varios testigos, sobre como se produjeron los hechos, considera que no es posible considerar de menor entidad el robo cometido, no tanto por el resultado lesivo, que también, sino por la agresividad y violencia ejercida por el acusado, que se dirige a un órgano sensible como el ojo y que podía haber causado un resultado mucho peor, ya que no se limitó a tirar a la víctima de la cadena, sino también a atacar su integridad física con una patada y un golpe en el ojo, por lo que más que un contacto físico, se trató de un acometimiento.
Resumen: La resolución habilitante del internamiento se fundaba en la existencia de una apariencia de legalidad en la resolución administrativa y en su ejecutividad y, especialmente, en la necesidad de garantizar la ejecución de la sanción impuesta ante la previsible falta de colaboración del recurrente y la inexistencia de medidas alternativas eficaces. La medida debe cumplir una determinada finalidad constitucionalmente legítima: se trata de evitar de esa manera el riesgo de frustración en la ejecución ante la más que previsible negativa del recurrente al cumplimiento voluntario de la misma y garantizar la ejecución de la expulsión acordada que se enmarca dentro de las potestades de la Administración para el control de la entrada y permanencia de personas de naturaleza extranjera en nuestro país.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de estafa agravado. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Los requisitos para que prospere este motivo son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Dilaciones indebidas. Para que pueda apreciarse como muy cualificada, se exige que la dilación sea manifiestamente desmesurada, es decir, fuera de toda normalidad. También se aprecia como muy cualificada cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
Resumen: Se fundamenta el recurso que condena al apelante por la comisión de un delito de apropiación indebida leve, en la vulneración de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la C.E, por incongruencia omisiva, ya que, en el acto de la vista oral, la parte, en sus conclusiones finales, planteó de forma subsidiaria que el hecho de que el denunciado tirase de manera voluntaria el teléfono móvil a la papelera, podría implicar la existencia de un desistimiento del artículo 16 del C.P, quedando, por ello, exento de responsabilidad penal, sin que la sentencia efectúe ninguna referencia respecto a esta pretensión. El órgano de apelación, tras el examen de las actuaciones, señala que la sentencia recurrida ha incurrido, en efecto, en la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que no ha dado respuesta a la calificación subsidiaria que introdujo la Defensa en el acto de la vista oral, sobre la existencia de la figura del artículo 16 del C.P, por una acción voluntaria del denunciado, y si en la alzada se estudiara y resolviera todas estas cuestiones, no lo haría por la confrontación de las razones recogidas en la primera instancia y las alegaciones de las partes recurrentes, sino por un examen directo del material probatorio empleado, tratando de encajarlo en las peticiones de las partes, labor ésta reservada a la primera instancia y que conlleva se prive al justiciable del derecho a la doble instancia que le asiste y del que se vería privado, por lo que se acuerda devolver la causa para que la juzgadora resuelva sobre la cuestión planteada subsidiariamente por la Defensa, dictando nueva resolución.
Resumen: El condenado por un delito de incendio forestal por imprudencia grave, apela la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, error en la calificación del bien protegido e infracción del principio de intervención mínima del Derecho penal. La Audiencia, tras un exhaustivo análisis de las pruebas y testimonios presentados en el juicio, concluyó que la valoración realizada por el juzgado de instancia fue correcta y coherente. Se constató que la quema de restos de poda se realizó sin las medidas de seguridad adecuadas, a una distancia inferior a la exigida por la normativa, lo que provocó un incendio que afectó a una superficie considerable de vegetación. El tribunal desestimó las alegaciones del recurrente, confirmando que los hechos probados constituían un delito de incendio forestal por imprudencia grave, y que la zona afectada cumplía con la definición de monte según la legislación vigente. No puede hablarse de error en la valoración de la prueba ni de prueba indiciaria insuficiente, sino de prueba bastante, de carácter personal, directa y pericial-técnica no desvirtuada que permite calificar como grave la imprudencia del acusado en la realización de la quema. Por otro lado la zona quemada se trata de monte en los términos establecidos en la Ley de Montes 43/2023 de 21 de noviembre, pues conforme al art. 5 «se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas».
Resumen: El penado recurre en apelación el Auto que revocó la suspensión de una pena de 4 meses de prisión, concedida por un plazo de 2 años, debido a la comisión de varios delitos durante el periodo de suspensión. El recurrente argumenta que la expectativa que fundamentó la concesión de la suspensión debe mantenerse, ya que los nuevos delitos no conllevan pena privativa de libertad, solicitando la remisión de la pena o, subsidiariamente, la prolongación del periodo de suspensión. La Audiencia desestima el recurso. Se constata que el recurrente ha cometido tres nuevos delitos durante el plazo de suspensión, dos de ellos de la misma naturaleza que los que motivaron la condena inicial. Si bien es cierto como sostiene el recurrente que por ninguno de dichos delitos se le impuso una pena privativa de libertad, no puede desconocerse que el recurrente ha quebrantado la suspensión de condena de forma grave y reiterada al haber cometido en total 3 nuevos delitos, dos de ellos de igual naturaleza a los que son objeto de la ejecutoria que se analiza, lo que evidencia que la expectativa en que se fundó la suspensión de condena inicialmente acordada ya no puede ser mantenida Esto evidencia un quebrantamiento grave y reiterado de la suspensión, lo que justifica su revocación conforme al artículo 86.1 del C.Penal.
Resumen: Efectos de impugnación de sentencia absolutoria o de la que se solicita la agravación de la pena por aplicación de un tipo más grave. Necesidad de solicitar la nulidad de la sentencia, salvo que se invoque error iuris. El recurso del Ministerio Fiscal, aunque formalmente se articule como error iuris o de subsunción, en realidad pretende modificar el sustrato fáctico de la sentencia, incorporando elementos (jerarquía, permanencia, finalidad común, reparto de beneficios) que no se hallan en los hechos probados y que solo podrían acreditarse mediante nueva valoración de la prueba personal. Conclusiones no irracionales de la sentencia. Intervenciones telefónicas hechas con las debidas garantías. Relatos de hechos suficiente y fundado en pruebas de cargo. Circunstancia atenuante de drogadicción inapreciable. Procedimiento seguido con una tramitación acorde con su complejidad objetiva. Individualización de la pena. No se aprecia irregularidad procesal alguna en la génesis ni en la tramitación de la causa. Cadena de custodia mantenida. Elementos típicos del delito contra la salud pública.
Resumen: La Sala confirma la sentencia en lo relativo a la condena por un delito de lesiones por imprudencia grave en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores, pero se estima en el sentido de absolver a la compañía de seguros. La Sala considera que la compañía aseguradora no está legitimada para impugnar un pronunciamiento penal de la sentencia. Considera, también, que no se trata de un supuesto de "hecho de la circulación".
Resumen: Además de la ocupación, es necesario probar que quien ocupa el inmueble lo hace sin la autorización del legítimo titular. En el presente caso, si bien consta que el denunciado y su familia habitaban la finca, no ha quedado probado que lo hiciesen sin la debida autorización del titular del mismo, pues se desconoce quién realmente lo era, ya que habiendo alegado los denunciados-apelantes que quien afirmó ser el propietario de la finca les cedió el uso de la misma, la acusación no desacreditó tales manifestaciones, practicando prueba respecto a la titularidad del inmueble, para poder conocer quién era el legítimo poseedor del mismo y poder probar que aquellos habitaban la vivienda sin autorización del legitimo propietario, sino que únicamente declaró en juicio el denunciante, quien dijo ser el representante de quien, según sus manifestaciones, era y también en la fecha del juicio, la propietaria de la finca. En todo caso, no ha aportado medio de prueba alguno que corroborase sus manifestaciones, no quedando acreditado ni que él era el legítimo poseedor de la finca, ni que la supuesta mercantil era la propietaria del inmueble, ni que el era el representante legal de esta. Le corresponde a la acusación la carga de la prueba, no correspondiendo a los denunciados la carga de probar su inocencia.
