Resumen: La derogación del artículo 295 del Código Penal por la LO 1/2015, no comporta despenalización de la apropiación indebida por distracción del dinero.
La administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida.
El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito excediera de una determinada cantidad o importe y en los que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del art. 74 del CP (porque ninguna de las acciones individuales hubiera posibilitado por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendió precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado (art. 74.2 CP), sin proceder imponer además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado).
La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, al resultar contrario al principio de proscripción del bis in idem.
Resumen: Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social. Ocultación del matrimonio para no perder la prestación por viudedad. Responsabilidad civil derivada del delito. No se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa de recuperación de lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito. La responsabilidad civil alcanza a todos los perjuicios derivados de la acción delictiva y no se constriñe a lo defraudado tras la entrada en vigor del artículo 307 Ter del Código Penal si la defraudación anterior era susceptible de ser tipificada como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa y otro delito leve de amenazas cometido tras iniciar una relación personal con la víctima con el fin de pedirle dinero que después no devolvió. Doctrina jurisprudencial sobre el delito de estafa: la trascendencia del engaño previo consistente en crear una apariencia de realidad encaminada a ganar la confianza de la víctima y hacerle incurrir en el error que determina la disposición patrimonial. La testifical de la víctima como prueba de cargo y su valoración por el tribunal. Presunción de inocencia que se considera debidamente vencida por la prueba de cargo e in dubio pro reo.
Resumen: Correcta apreciación de la continuidad delictiva: el hecho probado expresa con claridad una secuencia cronológica de distintos actos expropiatorios del dinero que el recurrente detentaba por razón de su trabajo y que debía haber sido ingresado en la cuenta de la sociedad, importe que el acusado manejaba por la confianza que inspiraba al administrador único de esa empresa con quien, a su vez, estaba vinculado por un parentesco de afinidad. No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño: el acusado ingresó una cantidad de dinero al administrador por una supuesta deuda civil inexistente que pretendía encubrir el apoderamiento ilícito de las cantidades. Es patente que cuando el propio acusado justifica esa entrega por razones ajenas al delito que se está investigando y lo hace para respaldar deudas inexistentes, no se están colmando los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la atenuante. Correcta valoración de la grabación de la conversación mantenida con el acusado: la prueba no exige una pericial de cotejo de voces. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. Fue, además, la estratégica negativa del acusado lo que impidió la práctica de la prueba pericial, solicitada paradójicamente por la acusación particular. La queja sobre la licitud, integridad o posible manipulación derivada de la infracción de la cadena de custodia, cuando se ha tenido la oportunidad de despejar cualquier duda -si las hubiere- acerca de la identidad de las voces, no puede tener favorable acogida.
Resumen: Tras la reforma de la Ley 41/2015, cabe interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y por la Sala de lo Penal de la AN.
Los recursos contra las citadas sentencias serán admisibles en casación cuando se formulen por infracción de ley y tengan interés casacional; se considerará que hay "interés casacional" a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de estafa cometida mediante comunicación tecnológica denominada "smishing". El acusado era el titular de la cuenta bancaria en la que se recibió el dinero defraudado mediante la operación falsaria. Se considera en la sentencia que la aportación del propio número de cuenta supone un aporte no reemplazable para la comisión del delito de estafa y, en consecuencia, ha de considerarse a quien facilita el uso de su cuenta bancaria como partícipe en la responsabilidad penal interesada por la acusación, con independencia del desconocimiento de la persona que envió el SMS inicial fraudulento. La declaración incriminatoria del coacusado puede ser prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia si bien exige unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosa.
Resumen: Delito de estafa agravada. Los recurrentes fueron condenados, junto con otros acusados, por vender varios pisos turísticos sabiendo que no iba a poder obtenerse cédula de habitabilidad. Alegan vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia una vulneración de este derecho. La sentencia, tras analizar la sentencia recurrida, concluye que el juicio de autoría, respecto de los recurrentes, no se ha construido con arreglo a una base incriminatoria sólida, capaz de demostrar la existencia de un previo concierto entre los dos recurrentes y el resto de los acusados que llegaron a conformarse con los hechos imputados a cambio de una sustancial rebaja de pena. Recuerda la Sala que la declaración de un coimputado, por sí sola, no es prueba bastante.
Resumen: Si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el juez de instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En el presente caso, los hechos probados recogidos en la sentencia impugnada, resultan de la percepción directa y de la valoración de las pruebas practicadas conforme a lo dispuesto en el art 741 LECrim, hechos que no pueden ser sustituidos por la versión particular, siempre legitima del letrado del acusado que optó por no comparecer a la celebración del juicio, pese a estar citado en forma. Por el denunciado se ha ocupado sin violencia o intimidación un inmueble que no constituye morada y con cierta vocación de permanencia, puesto que lleva varios meses residiendo en la vivienda, el denunciado es conocedor de la carencia de título jurídico de posesión, consta la voluntad contraria de la entidad denunciante a la permanencia del denunciado en la vivienda, y concurre el dolo del autor ya que el denunciado conoce que el inmueble es ajeno y que su titular se ha opuesto a su permanencia. Para apreciar la situación de estado de necesidad se debe probar la imposibilidad de poner remedio a la situación recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infringir un mal al bien jurídico ajeno.
Resumen: Delito de frustración en la ejecución, art. 258.2 CP. Recurso de casación por interés casacional: doctrina de la Sala. Sentencia condenatoria en la instancia, en que es correcto el juicio de subsunción, pero revocada en apelación a costa de introducir un elemento subjetivo más no requerido por el tipo: se estima el recurso de casación.
Delito que, para su consumación, basta con la concurrencia del dolo en el autor, cualquiera que sea su motivación. Es suficiente para ello que el deudor deje de contestar al requerimiento judicial realizado a los efectos de señalar bienes, en cuanto es muestra de la acción obstruccionista y de dilación para el procedimiento que se trata de evitar con el tipo.
Resumen: La sentencia recurrida condena a los acusados por la comisión de un delito de hurto, consistente en la sustracción de varias joyas de la denunciante, y la Sala, ateniéndose a la secuencia de los hechos probados, considera acreditado un iter fáctico contradictorio, que impide considerar a los acusados como reos del referido delito, ya que consta que la acusada vendió joyas el 15 de julio de 2023, pero la sentencia recurrida sitúa el apoderamiento de las mismas el 20 de julio de 2023 y los siete efectos que la perjudicada manifestó reconocer son los que figuran en la venta del 15 de julio, esto es, cinco días antes del supuesto hurto descrito, y, de otro lado, aunque la prueba documental consistente en el contrato de compra-oro, aparece a nombre de la acusada, se considera que ello no prueba, por sí solo, la procedencia ilícita de los efectos ni su titularidad previa por la denunciante ya que no se aportaron facturas, fotografías de uso u otros títulos de pertenencia por su parte, sin que, además, las joyas que se encontraron en el domicilio de los acusados hayan sido reconocidas por la perjudicada, por lo que todo ello no permite alcanzar al Tribunal el estándar de certeza exigible para ratificar la condena, por lo que debe operar el principio de presunción de inocencia o, cuanto menos, el de in dubio pro reo.
