Resumen: La presentación fuera de plazo de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia. La consecuencia de la no presentación dentro plazo del escrito de acusación o de la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Fiscal está legalmente prevista y no es la declaración de preclusión, sino el otorgamiento de un nuevo plazo. El principio de igualdad no sufre con esa previsión legal.
Resumen: Recuerda la Sala que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: que se dispone de prueba con un contenido de cargo; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; y, que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. Considera que la resolución impugnada: dispone de prueba indiciaria con un contenido de cargo relevante, en concreto las testificales de las dos personas que vivían en el domicilio de donde se sustrajeron los efectos; que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal; sometiéndola a contradicción y , que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal. La Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. No siendo la inferencia condenatoria ni ilógica, ni arbitraria ni manifiestamente errónea, sino todo lo contrario, la Sala sostiene que debe mantener la misma y, en consecuencia, el relato de hechos probados y el pronunciamiento condenatorio.
Resumen: Se desestima a declaración de nulidad del auto recurrido. La falta de notificación de autos anteriores no determina la nulidad de los posteriores. El auto recurrido contiene una motivación que cumple con las exigencias de la jurisprudencia constitucional y preserva los derechos del recurrente. Diligencias de investigación que se están llevando a cabo, imprescindibles para obtener la máxima información sobre la actividad de la organización criminal investigada y datos que permitan la completa identificación de los componentes del grupo, su modus operandi y geolocalización. La prórroga se pretende salvaguardar el éxito de la instrucción sumarial, impidiendo que los investigados destruyan o alteren fuentes de prueba
Resumen: La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente. No pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación. El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Se recuerda que el control casacional en estos casos se limita a verificar si la respuesta dada por el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda. El recurso se desestima. El juicio de inferencia del TSJ es totalmente correcto y no puede ser tachado de absurdo o irracional. Examen de la fuerza probatoria de la prueba indiciaria. Se desestima el motivo interpuesto por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta vía casacional exige el respeto absoluto a los hechos probados y en las alegaciones que fundan el motivo el recurrente cuestiona la autoría.
Resumen: La jurisprudencia, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. La presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así, a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales. La separación entre la imprudencia grave y la menos grave reside en el valor normativo que otorguemos a la infracción de los deberes de cuidado, que se encuentran en la base de la imputación penal del resultado.
Resumen: Se señala en la sentencia que la prueba practicada en el acto del juicio ha permitido enervar el derecho a la presunción de inocencia y que la Juez de instancia alcanzara una plena convicción de la participación del acusado en los hechos, que descarta la aplicación del principio in dubio pro reo que se invoca. Se estudia en la sentencia la jurisprudencia del TS sobre la incidencia que las anomalías psíquicas y la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, sintetizando que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones, correspondiendo a la Defensa acreditar la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que alega, lo que no ha efectuado en el caso
Resumen: La venta de bienes que determina una situación de insolvencia no puede quedar absorbida por el delito de estafa y ser considerada como un agotamiento de la actividad captatoria engañosa, cuando los bienes vendidos son distintos que los que se obtuvieron ilegalmente. Tampoco cuando la venta de los bienes no solo perjudica el derecho de crédito de los defraudados en el delito de estafa, sino el derecho de crédito de otros acreedores anteriores. El delito de administración desleal exige que al sujeto activo se le hubiera atribuido legítimamente la administración de un patrimonio ajeno y que infrinja las obligaciones de gestión adecuada inherentes a la confianza que le había sido otorgada. De ese modo, la acción típica consistía en una gestión infiel y en la que se abordaban abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente.
Resumen: Señala la sentencia que la tesis que se sustenta en el recurso por la Defensa del condenado en la instancia por la comisión de un delito de estafa, de que el uso de la tarjeta por su parte se hizo con el consentimiento de su titular, no encuentra la necesaria prueba, pues éste lo ha negado y la declaración de la otra testigo no es concluyente al respecto, ya que sus manifestaciones relativas a la existencia de un fondo común para gastos entre los que vivían en el piso o que el perjudicado le entregara la tarjeta al acusado en el momento en el que aquél la recibió en el Banco, no justifica ni la tenencia en la tarjeta en poder del acusado en el momento de su detención, así como anteriormente, cuando se hicieron los cargos en la misma, ni que esos cargos fueran destinados a las necesidades de todos los del piso, sin que la entrega en un momento puntual de la tarjeta justifique la posterior tenencia y mucho menos su uso, pues, con independencia de que exista un cargo por alimentos, que es el que se quiere resaltar por la Defensa, gran parte del resto está referido a tiendas de ropa, que no pueden tener relación con gastos comunes de los que vivían en el piso y que denotan el uso privado de la tarjeta por el acusado, mencionándose la doctrina Murray del TEDH, que viene a establecer la posibilidad de valorar el silencio de los acusados, debido a su incomparecencia al juicio, cuando existen elementos en la causa que exigirían una cierta explicación por su parte.
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el acusado dejó de abonar las cantidades debidas desde 2009 hasta hoy. LEGITIMACIÓN: el cónyuge receptor de la prestación puede reclamar válidamente las cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija y cuando sea mayor de edad y sufraga gastos cubiertos por la pensión impagada. CONTENIDO DEL DELITO: existencia de un convenio o resolución que fija la obligación e impago voluntario de ésta. DOLO: no se puede culpar del incumplimiento a quien reclama el pago de lo que legítimamente le corresponde.
Resumen: El recurso deducido contra la sentencia que condena al acusado por un delito leve de hurto, se circunscribe a la pena impuesta, alegándose la infracción del art. 72 del CP, en relación con los artículos 62 , 66 y 70 del mismo cuerpo legal, por falta de motivación de la extensión de la pena e incorreción de los artículos señalados, habiéndose fijado una pena sin motivación alguna. La Sala, partiendo de que el art. 234.2 del CP , referente al delito leve de hurto, fija un marco punitivo de uno a tres meses de multa, y habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa, siendo por tanto de aplicación el artículo 62 del CP , que estima procedente rebajar la pena en uno o dos dos grados, en atención al grado de ejecución y el peligro inherente alcanzados, sin que la sentencia haya tenido en cuenta tal circunstancia, imponiendo una pena mayor a la legalmente prevista, por lo que a tenor de realización en la ejecución de los hechos por el acusado se rebajarla pena en un grado, y la imposición de la misma en su grado mínimo, y en cuanto a la cuota de multa, respondiendo su concreción a criterios económicos ( artículo 50.5 CP ), y no de proporcionalidad con los hechos, y al no constar la capacidad económica del acusado, se rebaja la cuota a 6 euros, en lugar de los 10 euros impuestos.