• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
  • Nº Recurso: 968/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Durante la fase de instrucción, el Juzgado deniega la comparecencia como investigado del auditor de la sociedad denunciada. El recurrente solicitó que se tomara declaración en calidad de investigado al auditor de la sociedad denunciada por existir indicios de que fue designado con el propósito de otorgar apariencia de legalidad y credibilidad a unas cuentas que ocultaban una contabilidad paralela. El delito de falsedad contable es un delito especial propio que solo puede ser perpetrado por los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación. Si el auditor, en cumplimiento de una obligación legal, emite un informe que respalda unas cuentas que sabe que no reflejan la imagen fiel de la sociedad, su actuación debe considerarse cooperación necesaria. Si el aspecto en el que el auditor se desvía de la lex artis no es susceptible de afectar al bien jurídico protegido (porque no se altera la imagen fiel), no se le consideraría responsable de un acto delictivo. En cuanto al delito del art 458 CP, no existen indicios de que el auditor faltase a la verdad en la declaración en instrucción respecto a su función profesional desarrollada en la mercantil. Falseamiento del informe por contener datos a sabiendas de su incorrección: no hay indicios de que la información financiera de la que dispuso incluyera irregularidades de pagos que no quedaron reflejados, en connivencia con los administradores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 3198/2023
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alega que debiera haberse apreciado el subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal dada la escasa entidad de la violencia ejercida en tanto que sólo se causó a la víctima un simple arañazo. La sentencia de instancia apreció la atenuación que ahora se interesa por lo que la impugnación que se formula carece de fundamento alguno. Por la aplicación del subtipo atenuado la pena del artículo 242 CP se redujo en un grado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
  • Nº Recurso: 1110/2025
  • Fecha: 13/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Para que el desistimiento activo sea jurídicamente relevante la conducta del agente debe tener trascendencia y aptitud para evitar la consumación del delito, y en tal sentido ha de estar dotada de una inequívoca voluntad del sujeto de que con su comportamiento se impide la consumación del hecho delictivo; circunstancia que en modo alguno se da en el caso de autos. Por eso no hay razones para rebajar la pena en dos grados, porque si no es por la intervención del tercero, el delito se habría consumado, y nada tiene que ver el principio de intervención mínima del derecho penal que inspira la política criminal y no la aplicación acertada del derecho al caso concreto. Finalmente, no procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas pues el procedimiento no ha estado paralizado en ningún momento durante un periodo de un año, y su duración algo superior a tres años, no permite considerar que concurra esta circunstancia que se suele aplicar a procesos que duran más de cinco años, lo que no es el caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: MARIA TERESA HUALDE MANSO
  • Nº Recurso: 914/2025
  • Fecha: 12/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se alza la defensa del recurrente frente a la sentencia que lo condena por un delito contra la seguridad vial del art. 384 CP al considerar que conducía con conocimiento de la pérdida de vigencia de su permiso, concurriendo además la agravante de multireincidencia. Los motivos del recurso se centran en tres aspectos: a) inexistencia de conocimiento de la resolución administrativa por no haber recurrido la misma; b) existencia de un error de prohibición, al haberle indicado los agentes que podía seguir conduciendo; y c) indebida aplicación de la multireincidencia y falta de individualización correcta de la pena, solicitando una alternativa menos gravosa. La Sala desestima todos los motivos. En cuanto al primero, aun cuando la sentencia de instancia menciona un recurso de alzada que el condenado niega haber interpuesto, existen otros elementos objetivos suficientes notificación administrativa correctamente practicada en su domicilio y un historial reiterado de pérdidas y recuperaciones del permiso que evidencian el conocimiento efectivo de la privación. Ello excluye asimismo el segundo motivo: no cabe error de prohibición cuando el sujeto conoce la prohibición y su conducta previa revela experiencia en estos procedimientos, resultando irrelevante cualquier indicación informal de los agentes. Respecto de la agravante de multireincidencia, la Sala recuerda su naturaleza objetiva: basta la existencia de tres condenas ejecutorias por delitos de la misma naturaleza, sin atender a la levedad de las penas previamente impuestas. La reiteración delictiva muestra el fracaso de las finalidades preventivas y justifica la aplicación de la pena superior en grado conforme al art. 66.1.5ª CP. Finalmente, la individualización de la pena resulta adecuada pues las anteriores sanciones de multa y trabajos en beneficio de la comunidad no han tenido eficacia resocializadora, descartando la opción de una pena menos gravosa. En consecuencia, el recurso se desestima íntegramente, confirmándose la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO RAFAEL RUZ GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 1500/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Frente a la condena de que ha sido objeto el recurrente por la comisión de un delito de estafa, se objeta en el recurso que no concurren en el caso los elementos del tipo penal de estafa aplicado en la sentencia apelada, que se firmó entre querellante y acusado un contrato de ejecución de obra menor en la vivienda de la primera, siendo aceptado éste y habiéndose dado inicio a la ejecución parcial de los trabajos de demolición, electricidad, albañilería y otras partidas, como reconocen la querellante y el perito, produciéndose las discrepancias con el acusado en la ejecución técnica de los trabajos, calidad de los acabados y entrega final de la obra, siendo circunstancias propias de un incumplimiento civil, no constando maniobras fraudulentas previas al contrato ni dolo penal en la conducta del acusado, como factor causal del engaño propio de la estafa y consiguiente desplazamiento patrimonial en perjuicio de la querellante y beneficio del acusado, alegaciones éstas que se estima por la Sala que constituyen una apreciación sesgada e incompleta de la prueba practicada en el plenario y de la valoración de la misma realizada por el Juzgador de instancia, resaltando el hecho de que el recurrente facilitó a la querellante una tarjeta en la que se anunciaba como Arquitecto técnico y apareciendo vinculado a un supuesto estudio de interiorismo y arquitectura, no respondiendo tales circunstancias a la realidad, así cómo que la única partida de las obras realizada correctamente por el acusado fue la correspondiente a las demoliciones, quedando sin ejecutar o habiendo sido indebidamente ejecutadas el resto de partidas objeto del contrato. La indemnización a favor de la perjudicada se fija en la sentencia a partir de la estimación del perjuicio económico irrogado a la misma como consecuencia de los pagos realizados a favor del acusado y que se declaran probados, siendo reconocidos por el mismo, sin haberse posteriormente restituido su importe a la perjudicada, si bien con la lógica reducción correspondiente al importe en que por el perito se valora la única partica realmente ejecutada por el acusado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 799/2025
  • Fecha: 11/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Se apela el Auto que acordó la revocación de la suspensión de la pena de seis meses de prisión impuesta por delito de atentado. La revocación se fundamentó en el incumplimiento de la condición de no cometer nuevos delitos durante el periodo de suspensión, ya que el recurrente fue condenado por un delito leve de hurto y por un delito de conducción bajo la influencia de tóxicos. En su apelación, se argumenta que los nuevos delitos no son de especial gravedad, que no hay habitualidad delictiva y que el bien jurídico de las nuevas infracciones no está relacionado con el objeto de la condena inicial. La Audiencia estima parcialmente el recurso. Tras analizar la finalidad del beneficio de suspensión de la pena, poniendo de manifiesto que para su mantenimiento se precisa que la nueva condena no conlleve el ingreso en prisión del condenado, y que el nuevo delito no debe estar relacionado con el que fue objeto de suspensión, concluye que en el presente caso, aunque se ha cometido un nuevo delito, no teniendo en consideración el delito leve que, como su propia denominación indica, carece de gravedad suficiente para determinar una consecuencia como la aquí debatida, lo cierto es que el delito cometido, no afecta de manera significativa a la expectativa de reinserción del penado, por lo que no procede la revocación de la suspensión. En su lugar, se acuerda prorrogar el periodo de suspensión de la pena por un año más, permitiendo así una oportunidad adicional para demostrar la voluntad de reinserción y resocialización del penado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
  • Nº Recurso: 29/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El arraigo no constituye causa legalmente prevista de denegación de la extradición. Los hechos delictivos que son objeto de la presente solicitud de extradición están suficientemente precisados. Suficiencia de garantías. Alegación genérica de riesgo de vulneración de derechos fundamentales que no puede ser estimada. La situación de guerra en Ucrania no debe ser valorada en la fase jurisdiccional de la extradición, sino en la fase gubernativa. Naturaleza del procedimiento de extradición. No puede considerarse prescrito el delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 176/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe predeterminación del fallo debido a que los hechos probados contienen palabras que, a pesar de estar contenidas en la descripción del tipo, son expresiones de común comprensión. Respecto de las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que recordar que no es cometido del tribunal de casación proceder a realizar una nueva valoración de la prueba, sino verificar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal sentenciador. Las alegaciones relativas a la infracción de ley están sometidas a una estricta sujeción a los hechos probados y limitado al juicio de subsunción, sin entrar en aspectos probatorios. Las dilaciones indebidas se aprecian como simples a pesar de superar el tiempo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio, que normalmente se suele tener en cuenta para la cualificación, porque, habiendo dilaciones en la tramitación, éstas no se consideran indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA
  • Nº Recurso: 1682/2025
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se señala en la sentencia que, en el caso enjuiciado, el dolo del delito de apropiación indebida se infiere del comportamiento llevado a cabo por el acusado, pues aunque no realizó acto alguno de disposición del vehículo que había arrendado, conociendo claramente la finalización del contrato de alquiler y sin hacer pago alguno del importe del mismo, mantuvo su uso y disposición sin que su comportamiento fuera indicativo de la voluntad de devolverlo, hecho que no se realizó de forma voluntaria sino porque fue interceptado, sin que conste que se pusiera en contacto con la sucursal de la compañía de alquiler, ni otra actuación que evidencie la buena fe, ni apunte a un mero incumplimiento civil meramente centrado en el impago de alquiler, como se alega en el recurso, pero que requeriría de otras actuaciones del acusado que no se corresponde con la descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, que, tras valorar la prueba practicada, no advirtió un error sobre la renovación del alquiler sino a la intencionalidad de hacer propio y utilizar el vehículo, en principio alquilado, y que tenía la obligación de devolver, lo que no hizo. La atenuante de dilaciones indebidas fue acogida en la sentencia como muy cualificada , procediéndose a bajar en un grado la pena a imponer, sin que sea preceptiva la rebaja de dos grados, como se pretende en el recurso, y que, como excepcional, debe ser argumentada y justificada por el juez a quo, motivos que no acogió en el supuesto enjuiciado, aplicándose correctamente el art. 66 del CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 2099/2023
  • Fecha: 04/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de estafa agravado. Presunción de inocencia. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Queda extramuros del ámbito casacional, una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que el Tribunal Supremo pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Los requisitos para que prospere este motivo son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Dilaciones indebidas. Para que pueda apreciarse como muy cualificada, se exige que la dilación sea manifiestamente desmesurada, es decir, fuera de toda normalidad. También se aprecia como muy cualificada cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.