Resumen: El juzgado de lo penal condena a los acusados como autores responsables de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248,249 del código penal a la pena de cuatro meses de prisión. La representación procesal de los acusados interpone recurso de apelación alegando errónea valoración de la prueba, insuficiencia del engaño constitutivo del delito de estafa, y la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Solicita la revocación de la sentencia, la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria concluyendo la idoneidad y suficiencia del engaño y por tanto de la tipicidad de los hechos, no habiendo concretado en relación a la atenuante de dilaciones indebidas los concretos plazos de paralización que determinan la realidad de esa circunstancia.
Resumen: Los hechos probados recogidos en la sentencia no recogen todos aquellos que han resultado efectivamente acreditados, hechos que pudiendo incidir sustancialmente en la decisión a adoptar en el pleito, han de formar parte integrante de aquellos y ello, sin perjuicio de la valoración que de todos ellos realice el Tribunal sentenciador. Han de integrarse con extremos que se derivan de la documental obrante en autos. La conducta no es punible per se, pudiendo los socios disponer del dinero recibido para hacer frente a las deudas de la sociedad tanto de terceros como suyas propias, mas ello será atípico, siempre y cuando con dicha conducta no quede totalmente descapitalizada y en situación de insolvencia la sociedad, de manera tal que hacía ya desde ese momento imposible el cumplimiento de la obligación asumida al percibir el importe de la ejecución provisional, obligación que le fue comunicada expresamente a ambos condenados. Concurre el elemento subjetivo del injusto, los apelantes procedieron a cancelar sus créditos con la sociedad, créditos que no vencían hasta el año 2035, o que podían hacerse efectivo según posibilidades de la sociedad, posibilidades que ya hemos manifestado eran inexistentes en dicho momento, puesto que se dejaba a la sociedad totalmente descapitalizada. Pretendieron con ello, asegurarse el pago de sus préstamos, conociendo que ello traería consigo el impago de sus acreedores para el supuesto de revocarse la sentencia de instancia.
Resumen: La sentencia de instancia considera que la violencia empleada por el acusado califica el delito como robo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 237 del CP conforme al cual el robo con violencia o intimidación tiene lugar cuando la misma sea empleada al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren, alegando la Defensa que para que exista delito de robo con violencia, esta última ha de utilizarse como medio para la de realización del acto apoderamiento de la cosa, de modo que, si solo se dirige a facilitar la huida, desconectada del apoderamiento, bien porque no lo haya conseguido, bien por haber desistido, no hay delito de robo. La Sala estima el recurso ya que, en el caso enjuiciado, el acusado desistió del acto de apoderamiento, como evidencia el hecho que una vez que la vigilante de seguridad del establecimiento descubrió la apropiación ilícita de los productos que el acusado llevaba ocultos en el pantalón, éste los dejó en la caja y es al intentar irse el acusado del lugar, ya restituidos los objetos sustraídos, cuando surge la manifestación violenta del empujón que propina a la vigilante de seguridad con el único propósito de huir, por lo que la violencia está absolutamente desconectada del apoderamiento anterior, y, por ello, considera procedente calificar los hechos como un delito leve de hurto en grado de tentativa, por lo que revoca la sentencia en tal sentido.
Resumen: Solicitud de extradición ara enjuiciamiento de hechos calificables como delitos de estafa y delitos contra la Hacienda Pública. Hechos que no pueden considerarse constitutivos de delito de blanqueo de capitales. La intensidad en la respuesta punitiva del país de emisión, aunque no coincida con la penalidad establecida en la normativa española, no es motivo de denegación de la extradición. No se aprecia infracción del principio ne bis in idem. No imposición garantía para caso de declararse el decomiso de bienes.
Resumen: El juzgado de lo penal condena a la acusada como autora de un delito continuado de estafa del artículo 248.2 del código penal a la pena 21 meses de prisión. La representación procesal de la acusada interpone recurso de apelación alegando el error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la sentencia concluyendo que las alegaciones se encuentran vacías de apoyo probatorio, y no contrarrestaran la prueba de cargo debidamente plasmada en la resolución apelada. respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante por analogía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1, no puede prosperar ya que no ha sido una petición que se realizara en la instancia ni en el escrito de defensa. La individualización de la pena está correctamente motivada, 21 meses de prisión.
Resumen: El investigado apela el auto que acordó su prisión provisional, alegando que no se cumple ninguno de los fines legalmente exigibles, pues no existe ningún riesgo de fuga, dado que las eventuales penas a imponer no son de entidad suficiente como para justificar su existencia, contando con arraigo acreditado y documentado. La Audiencia desestima el recurso. La medida de prisión preventiva debe presentarse como una decisión proporcional y razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes. La prisión solo puede prolongarse si existen indicios concretos de una verdadera exigencia de interés público que, a pesar de la presunción de inocencia, debe prevalecer sobre la regla del respeto a la libertad individual. Deben distinguirse dos momentos procesales a la hora de ponderar el riesgo de fuga, uno, el momento inicial de la adopción de la medida y, otro, el momento en el que se trata de decidir el mantenimiento. En este caso se trata de una medida inicial, y el fumus inculpatorio se asienta en indicios sólidos y razonables que permiten hipotetizar, en términos de probabilidad prevalente que el hoy apelante formaría parte de una presunta organización criminal dedicada a la preparación y distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud; que en el marco de dicha organización se detuvo a la víctima reclamando un rescate y acabando con su vida. La presunta actividad delictiva investigada reviste caracteres de delitos graves que aumentan el riesgo de fuga.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor material de dos delitos continuados de falsedad en documento mercantil en concurso medial con dos delitos continuados contra la Hacienda Pública, y absuelve a otros dos acusados de la cooperación necesaria en ambos delitos que también se les atribuye. Defraudación en el IVA. Conductas infractoras realizadas en anualidades afectadas por la reforma legal del IVA operada en 2004, pero que no afecta a las defraudaciones delictivas cometidas en ejercicios anuales anteriores a la reforma. Auto de acomodación a Procedimiento Abreviado y la congruencia exigida del auto de apertura del juicio oral. Valoración de las pruebas incriminatorias por parte del juez de primer grado y su revisión en apelación. Calculo de las cuotas defraudadas. Atenuante de dilaciones indebidas y rebaja punitiva asociada a la circunstancia atenuante.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 391.1.1º En concurso medial con un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del código penal concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión, a la pena de tres años de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación interesando la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la rebaja de la pena de un grado por persistir un fundamento cualificado de atenuación, sobre la base de la concurrencia de dos atenuantes. Se adhiere el ministerio fiscal. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación considerando que no hay margen para la apreciación de dicha atenuante, aunque las partes designen ahora, por vía de recurso, los plazos de paralización procesal que sufrió la causa.
Resumen: La inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. El principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Resumen: La Sala no comparte los argumentos de quien recurre al tiempo que recuerda que toda vez que se han practicado diversas pruebas de naturaleza testifical y documental, en el juicio oral y con todas las garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la valoración, siendo preferido su criterio imparcial, razonable y razonado al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos. La sentencia recurrida no incurre en error de valoración. Tratándose de pruebas de carácter subjetivo, el principio de inmediación es decisivo al ser el juzgador de instancia quien se halla en las mejores condiciones para decidir la credibilidad que ha de darse a las mismas; sin que obste a tal conclusión las alegaciones del recurrente relativas a que se llevó la bicicleta prestada por su propietario y que nunca tuvo intención de apropiarse de la misma, faltando por ello el ánimo de lucro exigido; tanto porque las mismas no se han visto corroboradas por prueba alguna de descargo a su favor como porque resultan contradictorias, con el reconocimiento que el mismo realizó en el plenario de tener en su poder aun el referido efecto y no haberlo devuelto a su propietario porque no pudo localizarlo, al resulta tal alegato contrario a las reglas de la lógica. La cuota de multa se mantiene en 5 euros, pues el reducido nivel mínimo de la pena debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.