Resumen: La predeterminación del fallo se produce por la inclusión de conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la sentencia del tipo penal aplicado; es decir cuando se adelanta al factum la calificación jurídica. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Cuando lo que se cuestiona es el denominado juicio de subsunción (artículo 849.1 LECRIM), resulta indispensable tomar como referencia el sustrato fáctico sobre el que aquel opera. El concepto "precepto penal sustantivo" va referido exclusivamente a las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva
Resumen: GRUPO CRIMINAL, RECEPTACIÓN Y FALSEDAD: supuesta organización para la manipulación de la identificación y componentes de vehículos sustraídos para su venta. PLAZO DE INSTRUCCIÓN: las actuaciones se practicaron dentro del plazo legal al amparo del nuevo periodo de cómputo que establece la Ley 2/2020. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que limita la condena a los casos de prueba de cargo válida en su contenido y práctica. GRUPO CRIMINAL: pluralidad de integrantes, fin criminal, actividad compleja y cierta estabilidad en el marco de una estrategia delictiva. RECEPTACIÓN Y ROBO: nada acredita el apoderamiento ilícito o el aprovechamiento posterior con conocimiento de esta circunstancia. FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: las placas de matrícula tienen la condición de documento como medio para identificar el vehículo, pero su falta de homologación no supone falsedad.
Resumen: Derecho de defensa. No toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración del derecho de defensa, la práctica de la prueba no es derecho absoluto e incondicionado. Se requiere que la indefensión nazca porque la privación conduce a la frustración del objetivo probatorio de la parte. Se requiere también que el eventual resultado del medio resulte de indudable relevancia, esto es, que el medio probatorio debe tener potencialidad para modificar de alguna forma relevante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone. Junto a ello, la práctica del medio probatorio ha de resultar posible en el caso concreto, equiparándose a la imposibilidad de la práctica todos aquellos supuestos en los que la dificultad de abordar la prueba es extrema, o todos los casos en los que el esfuerzo de la realización de la prueba es notoriamente desproporcionado al esclarecimiento que puede proporcionar. En el caso enjuiciado se descarta la indefensión por imposibilidad de su práctica, el testigo presentaba unas limitaciones cognitivas que impedían que optara de manera consciente y válida entre su derecho a guardar silencio o afrontar el interrogatorio con capacidad para comprender su responsabilidad. Diferencia entre coautoría material y directa. Cooperador y complicidad. Doctrina del TS. Los testaferros o hombres de paja deben ser considerados como autores del delito, su colaboración es decisiva.
Resumen: Insolvencia punible. La naturaleza del delito es de peligro concreto y que se consuma desde que se genera la situación de riesgo para el cobro del crédito descrita en el tipo. La única lesión con relevancia penal de la eficacia de medidas cautelares que se contempla en el tipo del artículo 257.1. 2º CP son las de aquellas que protegen créditos de naturaleza estrictamente obligacional y dineraria. No puede equipararse la medida cautelar de anotación preventiva de demanda con la de anotación preventiva de embargo. La función de la anotación preventiva de embargo es dar a conocer ante terceros el hecho de que un determinado bien mueble o inmueble inscrito en el correspondiente registro público responde por un incumplimiento de una obligación de pago pudiendo derivar en un proceso de ejecución forzosa y su inscripción a favor del adjudicatario. A través del embargo se concreta sobre un determinado bien, en beneficio de un determinado crédito, el principio de responsabilidad patrimonial universal. En el caso, la demanda interpuesta no reclamaba ninguna obligación de naturaleza dineraria por lo que no se solicitó ningún embargo que pudiera asegurar su futura ejecución ni cabía, tampoco, pronosticar que se iniciaría, con motivo de la acción ejercitada, un procedimiento ejecutivo, en los términos a lo que se refiere el artículo 257. 1. 2º CP.
Resumen: Se alega en el recurso el quebrantamiento de forma por insuficiencia de los hechos probados. En la sentencia, la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo han de formar un todo congruente. El espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim. La interpretación de la conjunción copulativa y no disyuntiva que utiliza el art. 250.1.5º CP. Interpretación del delito de blanqueo de capitales. Art. 301 CP.
Resumen: Las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE, la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos. La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico. En el delito de estafa, el dolo no puede ser subsequens. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos fundamentadores.
Resumen: Considera la sentencia que la prueba de cargo fue correctamente valorada por la juzgadora de instancia, ya que la pluralidad de efectos que fueron intervenidos (dos abrigos en poder de una acusada y un bolso ajeno en poder de la otra) permiten descartar que ambas portaran bienes ajenos valiosos por un error o por razones que quedan carentes de explicación razonable, por lo que acreditado el acto de apoderamiento de un objeto que suele contener dinero y objetos de valor, que lógicamente el sustractor suele desconocer antes de ejecutar su acción, el valor definitivo de los mismos superior a 400 euros viene cubierto por dolo eventual, pues al autor de la sustracción, salvo supuestos muy excepcionales de apoderamiento de objetos de aparente poco valor, realiza su acción aceptando la posibilidad de que en su interior haya bienes que excedan el límite que separa el delito leve del menos grave, como se concluye en la resolución apelada. Si bien la sentencia parte del hecho de que ambas acusadas sustrajeron de consuno todos los efectos citados y luego se los repartieron a la salida del local, lo cierto es que la única prueba directa es que las citadas se encontraban en el exterior de la Discoteca, lo que no constituye elemento suficiente para considerarlas coautoras de todas las sustracciones operadas, por lo que la Sala revoca la sentencia en el sentido de atribuir a cada una de las acusadas la sustracción de los efectos que le fueron intervenidos.
Resumen: La decisión de sustitución de la pena debe ser motivada y proporcionada, a pesar de que no comparezca el acusado al juicio oral, puesto que ello supone haber dado la oportunidad al acusado y a su defensa de ser oídos en el acto del juicio.
Resumen: Anula la sentencia de la Audiencia Provincial que absuelve a un acusado del delito de estafa procesal continuada. Apelación contra sentencias absolutorias. Acusado que se aprovecha de la discapacidad mental de otro, y de su condición de tutor judicial del mismo, para llevar a cabo operaciones dinerarias e inmobiliarias en su propio beneficio y en perjuicio de una sociedad de la que era administrador único. Acusación particular. Expulsión del proceso de una sociedad que se persona en la causa como acusación particular, por haber adquirido a otra y entrar en su posición como perjudicada por las conductas objeto de acusación. Tutela judicial efectiva que se ve vulnerada por la imposibilidad de ejercer las acciones penales y civiles contra el acusado. Nulidad del juicio y retroacción del proceso para su repetición por tribunal distinto y con observancia de las previsiones legales.
Resumen: El tipo objetivo del delito de incendio consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar. Es un delito de consumación anticipada. En cuanto al elemento subjetivo, basta que al propósito de hacer arder la cosa se añada la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ello comporta, teniendo en cuenta el riesgo de propagación.