Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de blanqueo de capitales y por un delito de utilización de documento falso. Ámbito del recurso de casación tras la reforma de la Ley 41/2015. No puede consistir en una simple reiteración del contenido de la impugnación realizada en el recurso de apelación. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Prueba indiciaria. Doctrina de la Sala. Se requiere: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente; y d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Error iuris. Elementos del delito de blanqueo de capitales. Individualización de la pena. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente.
Resumen: El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio in dubio pro reo, como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. El ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.
Resumen: Se recurre en apelación el auto que deniega la suspensión extraordinaria de la ejecución de una pena de prisión de dos años y un día impuesta por un delito de robo con fuerza con agravante de multirreincidencia.
El recurrente sostiene que se cumplen los requisitos del artículo 80.5 del Código Penal para la suspensión, dado que la pena es inferior a cinco años, el delito se cometió por dependencia a sustancias estupefacientes y el penado está sometido a tratamiento de deshabituación en centro autorizado, además de que el centro penitenciario no sería adecuado para su rehabilitación.
Sin embargo el tribunal pone d emanifiesto que, aunque la pena impuesta es inferior a cinco años, no consta que el delito se cometiera a causa de la dependencia a drogas ni se acredita suficientemente que el penado esté en tratamiento de deshabituación en el momento de decidir sobre la suspensión, requisitos esenciales del artículo 80.5. Además, se considera que no es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos, dado que el penado presenta antecedentes de multirreincidencia y ha sido condenado por varios delitos de robo con fuerza posteriores a la sentencia que motiva la ejecución, lo que evidencia que la amenaza de privación de libertad no ha disuadido su conducta delictiva.
Por tanto a juicio de Tribunal no se cumplen los requisitos legales para la suspensión extraordinaria de la pena y por ello se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de hurto en grado de tentativa y un delito de resistencia a la autoridad, tras sustraer al descuido un bolso en el aeropuerto de Barcelona-El Prat y resistirse a la detención por parte de agentes de Mossos d'Esquadra, causando daños a la chaqueta de uno de ellos.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba, alegando contradicciones en las declaraciones de los testigos y sugiriendo que pudo estar llevando el bolso a objetos perdidos o a la policía.
En la alzada se confirma la condena impuesta al no apreciar contradicción en las declaraciones testificales considerando que que la versión de la víctima y de los agentes es coherente y que no hay indicios de falsedad en el testimonio policial, pues el hecho de que un agente de policía ya haya intervenido respecto a una persona no le inhabilita como testigo.
Por otra parte se rechaza, por absurda la hipótesis defensiva de que una tercera persona fuera la que sustrajera el bolso y que la actuación del apelante fuera para su devolución por cuanto no es conforme a la lógica el que hubiera tratado de huir de la policía.
Respecto al delito de resistencia, también se aprecia que los agentes actuaron conforme a derecho y que no hay motivos para dudar de su testimonio.
La Sala confirma la condena impuesta, incluyendo la indemnización por daños a la chaqueta del agente.
Resumen: Se plantea la cuestión de la competencia para el enjuiciamiento de unos hechos calificados por la acusación particular como delito de estafa agravada por abuso de relaciones personales o provecho de la credibilidad empresarial, tipificado en el artículo 250.1.6 del Código Penal, con aplicación del artículo 251 bis respecto a una mercantil.
El Juzgado de Instrucción abrió juicio oral por delito de estafa y designó como órgano competente al Juzgado de lo Penal, sin matizar la calificación agravada. El Ministerio Fiscal, en cambio, calificó provisionalmente los hechos como delito de estafa simple.
El Juzgado de lo Penal solicitó informe sobre la competencia para el enjuiciamiento, considerando que la pena en abstracto prevista para la modalidad agravada supera el límite de competencia del Juzgado de lo Penal, conforme a los artículos 14.3 y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que atribuyen a la Audiencia Provincial la competencia para delitos con penas superiores a cinco años.
El Ministerio Fiscal y la querellante coincidieron en que la competencia corresponde a la Audiencia Provincial, dado el marco penal en abstracto señalado por la acusación particular.
Se acuerda la competencia de la Audiencia Provincial para conocer del procedimiento.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
El apelante alegó error en la valoración de la prueba, cuestionando los hechos probados y la interpretación de los indicios, solicitando su absolución.
Los hechos probados establecen que, junto con otros individuos no identificados, el recurrente forzó la cerradura y el sistema de alarma de una nave industrial para sustraer dinero, mercancía y causar daños.
En la alzada se argumenta que la condena se basa en una valoración racional y suficiente de la prueba, respetando los derechos fundamentales y la presunción de inocencia, y que la prueba indiciaria cumple los requisitos de acreditación plena, pluralidad, concomitancia e interrelación, con un razonamiento lógico y no arbitrario.
Se valoraron las declaraciones de testigos presenciales, la inspección ocular realizada por los agentes, las imágenes de cámaras de seguridad, los datos de geolocalización del teléfono del acusado en el lugar y hora del robo, y la coincidencia de las prendas de vestir del acusado y su pareja con las sustraídas.
Por otra parte la explicación del recurrente sobre la procedencia de las prendas y la presencia en el lugar adoleció de cualquier refrendo probatorio, que solamente él se encontraba en condiciones de facilitar, por lo que no se le otorgó otro valor que la manifestación del ejercicio de su legítimo derecho a no confesarse culpable, no presentándose tampoco, a juicio delTribunal, ninguna otra alternativa, con fundamento, que resultase posible a efectos de su exoneración de responsabilidad.
Por ello El tribunal vinculado a la valoración probatoria del juzgador de instancia, concluyó que la prueba fue suficiente y confirmó su condena por robo con fuerza en las cosas.
Resumen: Se condena a dos acusados por un delito continuado de estafa cometido contra una persona con discapacidad psíquica, a quien aprovecharon su vulnerabilidad para obtener beneficios económicos ilícitos.
La víctima, con una discapacidad del 35% y bajo curatela, residía con los acusados, quienes accedieron a su tarjeta de crédito y datos bancarios, y le indujeron a contratar préstamos, líneas telefónicas y realizar compras que beneficiaron a los acusados. El perjuicio económico total asciende a 20.688,67 euros, de los cuales ya se ha abonado la mitad antes del juicio. Los acusados reconocieron los hechos y las defensas se adhirieron a la modificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, que calificó los hechos como delito continuado de estafa con atenuantes de confesión y reparación parcial del daño para ambos, y además alteración psíquica para la acusada. Se impone al acusado una pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y multa con responsabilidad subsidiaria; a la acusada, un año de prisión con iguales accesoria y multa. Se condena a indemnizar a la víctima por el total del daño, descontando la cantidad ya consignada.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comisión de un delito de estafa con fundamento en que el acusado aceptó un encargo para la elaboración y entrega de mobiliario, haciéndose pasar por representante de una empresa inexistente, y recibió pagos sin realizar ni entregar el pedido.
Alega el recurrente falta de motivación de la resolución dictada; errónea valoración de la prueba y ausencia de dolo penal en su actuación, argumentando que existieron transferencias a una empresa india vinculada al pedido y devolución parcial de pagos, lo que demostraría ausencia de intención fraudulenta.
La Sala, tras analizar el recurso, sostiene que la valoración de la prueba realizada en primera instancia fue adecuada, con motivación lógica y racional, y que la presunción de inocencia no fue vulnerada. Se concluye que las transferencias a la empresa india no están vinculadas al encargo realizado pues no coincide el importe con el de las transferencias realizadas al acusado, siendo mucho menores, ni tampoco se acredita que dichos importes sean realizados a una empresa que se dedicase a realizar muebles en la India, ni que tales pagos obedezcan al pedido de muebles que efectivamente sean los que había encargado la denunciante ni se acreditó la imposibilidad de entrega del mobiliario, además de que la empresa representada por el acusado estaba dada de baja en el Registro Mercantil desde 2008. Por otra parte la devolución parcial de un pago no elimina la existencia del dolo, que se considera existente con anterioridad a la comisión del delito, dado que el acusado pretendía enriquecerse ilícitamente sin intención de cumplir el contrato.
Por tanto, se confirma la sentencia que condenó al acusado.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito menos grave de hurto y en concreto por el apoderamiento una maleta en un hotel de Barcelona como consecuencia de que el acusado fue detenido por ser su fisonomía compatible con la persona captada en las cámaras de seguridad.
El apelante alega error en la valoración de la prueba, especialmente en la identificación basada en imágenes de baja calidad y testimonios de agentes que conocían al acusado de intervenciones anteriores.
En la alzada se estima el recurso por insuficiencia de pruebas, concluyendo que la identificación realizada del acusado no supera la mera sospecha, pues las imágenes no permiten una identificación clara y la declaración de los testigos, aunque conocían al acusado, no es suficiente para desplazar la presunción de inocencia.
Se pone de manifiesto que la existencia de una fisonomía compatible no es prueba suficiente para atribuir la autoría del delito y que no se aportaron pruebas complementarias que corroboraran la identificación, generándose una duda razonable que debe beneficiar al acusado.
Se cita por la Sala jurisprudencia que exige certeza objetiva para desplazar la presunción de inocencia y se concluye que no se ha alcanzado tal certeza. Por ello, se estima el recurso de apelación interpusto.
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria por la comisión de un delito leve de estafa.
La apelante alega vulneración del derecho de defensa por una citación defectuosa en cuanto a la indicación horaria, ausencia de prueba suficiente para acreditar su participación dolosa en la estafa, y error en la valoración de la prueba, argumentando que su cuenta bancaría fue utilizada sin su conocimiento y que no existía relación directa con el perjudicado.
El Tribunal de apelación confirma que la citación fue correcta, señalando que la hora indicada correspondía a la peninsular y que la apelante no actuó con la diligencia necesaria para evitar la indefensión, conforme a la jurisprudencia constitucional que exige que la indefensión derive de una actuación judicial y no de la negligencia de la parte.
En cuanto a la valoración de la prueba, se sostiene que la juez de instancia realizó un análisis detallado, lógico y coherente del conjunto probatorio, incluyendo extractos bancarios, conversaciones de mensajería instantánea que evidencian la participación consciente de la apelante en la actividad ilícita, y la existencia de transferencias realizadas desde su cuenta.
Se cita doctrina del Tribunal Supremo que establece que la cooperación necesaria en la estafa informática incluye la aportación de una cuenta bancaria para recibir fondos ilícitos, y que el dolo puede inferirse a partir de datos objetivos, sin que la ignorancia deliberada pueda invertirse en la carga de la prueba.
La apelante no acreditó desconocimiento ni falta de dolo, y la documentación aportada por ella misma contradice sus alegaciones. Por tanto, no se aprecia por la Sala error en la valoración probatoria ni en la calificación jurídica y por ello se confirma la sentencia condenatoria dictada.