Resumen: La aplicación de una legislación más favorable ha de ser íntegra. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando íntegramente la que resulte más favorable, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada mediante la agregación de los aspectos más favorables de una y otra. No obstante, esa regla general cuenta con excepciones muy particulares. Uno de los casos en que es factible la fragmentación normativa a efectos de revisión viene constituido por los supuestos de concurso real. No es necesario que la nueva norma se aplique a la totalidad de las condenas autónomas: es posible que la reforma se proyecte en exclusiva sobre algunas; y no sobre otras que se verían agravadas. Solo cuando entran en juego los mecanismos penológicos del art. 76 CP será necesario contemplar conjuntamente el resultado final de las dos legislaciones. No sucede eso aquí en que las condenas mantienen su autonomía. Solo respecto de uno de los hechos la nueva norma es más favorable. A ese hecho debe limitarse la adaptación. La apreciación de una eximente incompleta o, en su caso, la doble atenuación, agotarán su eficacia en la degradación de la pena privativa de libertad lo que, indirectamente, también menguará la pena complementaria de inhabilitación cuya duración se fija con referencia a aquélla. Habrá de concretarse siempre estableciendo un mínimo de, al menos, cinco años más que la pena de prisión ya degradada.
Resumen: Se recurre en casación el auto que acordó revisar la condena de la sentencia dictada, a causa de la entrada en vigor de la LO 10/2022. En la revisión de sentencias firmes, por aplicación de una legislación más favorable, la nueva individualización podrá hacer suya la motivación ofrecida en la sentencia revisada, proyectándose al nuevo marco normativo.
Resumen: Las dilaciones indebidas son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. Nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. La acción civil es plenamente disponible, por lo que no cabe condenar a nadie si la parte debidamente comparecida y legitimada en el proceso no ha ejercitado dicha acción civil. Respecto del elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución.
Resumen: La pena fijada en la legislación previgente para el delito objeto de condena oscilaba entre doce y quince años de prisión. La Audiencia optó por el mínimo: doce años. La legislación reformada (arts. 178, 179 y 180 CP) establece un arco que oscila entre siete y quince años. Se trata del mismo máximo. El suelo, en cambio, es sensiblemente inferior. Ello es, en parte, lógica secuela de la unificación de los anteriores abusos con las agresiones sexuales. Se descarta el alegato del Ministerio Fiscal de que 12 años es pena imponible con arreglo a la nueva legislación. La Ley de septiembre de 2022 carece de disposiciones transitorias que modulen o limiten el principio general del art. 2 CP. Hay que estar a la legislación más favorable. Lo es en el caso objeto de revisión la legislación conforme a la redacción dada en la LO de 2022. Con arreglo a ella hay que reindividualizar la pena casando la sentencia de instancia. Recuerda la sentencia que cuando el Tribunal sentenciador se refiere a un mínimo, no puede procederse a fijar otra dosimetría penal, pues en ese caso se quiebra la decisión de aquel Tribunal de imponer la pena en su franja y umbral mínimo.
Resumen: El recurrente fue condenado, entre otros, como autor de un delito continuado de abuso sexual. La Audiencia Provincial denegó la revisión de condena y el Tribunal Superior de Justicia ratificó la decisión. Se desestima el recurso. No procede la revisión. La pena impuesta se encuentra situada dentro del nuevo marco punitivo y es proporcional a la gravedad de los hechos. No se impuso la pena mínima.
Resumen: El ahora recurrente fue condenado a la pena de 9 años por el delito de violación continuada, en una horquilla de 9 a 12 años. Con la reforma la pena oscila de 8 años a 12, por lo que, en este sentido, procede reducir la condena a la pena de 8 años de prisión, sin que sea óbice que al otro condenado en la sentencia no se revise su condena, habida cuenta que la pena para cada uno es diferente, siendo de mayor extensión la del otro condenado.
Resumen: El acusado interpone recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años. Presunción de inocencia. La Sala, tras exponer el control casacional sobre la presunción de inocencia, concluye que la declaración de la víctima cumple las exigencias establecidas en la jurisprudencia y constituye prueba de cargo suficiente. Derecho a la tutela judicial efectiva. Este derecho comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable. Prevalimiento. La sentencia ratifica la apreciación del prevalimiento en el delito de agresión sexual por la ascendencia que el recurrente necesariamente tenía sobre la menor al ejercer funciones de padre para con ella. Individualización de la pena. El quantum penológico no es revisable en casación si, ajustándose a parámetros legales, está suficientemente motivado, incluso en los supuestos en que pudieran existir otras decisiones más beneficiosas para el recurrente, porque el ejercicio de esa discrecionalidad atinente al quantum está confiado por la ley al tribunal de instancia.
Resumen: Se estima el recurso del Mº Fiscal contra el auto del T.S.J. que, confirmando la decisión de la Sala sentenciadora, acordó revisar la pena de 11 años de prisión impuesta al condenado por delito continuado de abuso sexual sobre menor de edad del art. 183.1, 3 y 4.d CP (LO 1/2015), rebajándola a 10 años y 6 meses. En el caso, los hechos probados describen una clara situación de superioridad, de la que claramente se prevalió el penado para asegurarse la ejecución del delito, neutralizar la oposición de la menor y procurarse una mayor impunidad. No se trata de unas relaciones consentidas en las que la aquiescencia de la menor se ha obtenido en base a una situación de superioridad, sino de que la menor no consintió y, además, el penado se prevalió una muy evidente situación de superioridad. Por ello, no se discute la aplicación del subtipo agravado del art. 181.4.e CP (LO 10/2022). Por tanto, la calificación de los hechos conforme a la LO 10/2022, es la de los arts. 181.1 CP (actos de carácter sexual con menor 16 años), 181.2 CP (modalidad de agresión del art. 178 CP), y 181.3, inciso segundo, CP, con una pena resultante de entre 10 y 15 años de prisión. Por efecto de la continuidad delictiva, el arco penológico sería de 12 años y 6 meses a 15 años de prisión; y, en su consecuencia, la pena mínima sería más grave que la impuesta en la sentencia (11 años), por lo que no procede la aplicación del art. 2.2 CP ni, por tanto, la revisión y rebaja de pena que se ha acordado.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a 12 años de prisión por un delito de abuso sexual continuado sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, así como la correcta apreciación de la continuidad delictiva y de la agravante de prevalimiento. Asimismo, se considera adecuada la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad civil, atendidas las secuelas y el daño moral. Por último, se rechaza la rebaja de penas interesada al amparo de la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El arco penológico establecido para el delito continuado por el que ha sido condenado se sitúa entre los 11 y 12 años de prisión, acordando la Sala sentenciadora imponer la misma en su extensión máxima. Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, estos mismos hechos habrían de calificarse como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años, del art. 181.1.3, primer inciso, y 4.e CP, con una pena en abstracto de entre 10 años y 6 meses a 12 años de prisión. Es verdad que el límite mínimo de la pena prevista en abstracto para la comisión de esta clase de delitos ha experimentado una cierta reducción, si bien el límite máximo ha permanecido invariable. Respetando los criterios de individualización expresados en la sentencia recurrida, no puede considerarse que la reforma sea más beneficiosa para el recurrente.
Resumen: Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por los testimonios de las víctimas, debidamente corroborados por prueba personal, documental y pericial, sin que los alegatos del recurrente, que recibieron cumplida respuesta de ambas Salas sentenciadoras, desvirtúen la corrección de la valoración probatoria efectuada. Se confirma, asimismo, la apreciación de la agravante de prevalimiento. En el caso, como razonan las Salas, el acusado es tío de las menores, quienes estaban sujetas a acogimiento y convivían con el mismo. Circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para ejecutar los hechos, del papel de "padre" que sus sobrinas acogidas le atribuían, y que en efecto desempeñaba, para envolver en naturalidad y afecto lo que era un ataque a su libertad sexual. Se rechaza la invocada infracción del non bis in idem por la condena por la agresión sexual y el delito contra la intimidad. No hay duplicidad en la valoración de unos mismos hechos, en tanto que en el delito de revelación de secretos del art. 197.1 y 5 CP, no se sanciona la utilización del secreto para coaccionar a otro, por lo que el uso pretendido de las grabaciones para coaccionar a la menor e intimidarla no queda abarcado por tal injusto sino que constituye una acción diferente y autónoma que configura la intimidación para los actos sexuales no consentidos determinante de agresión sexual.