• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 749/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando la impugnación comprendía en este caso la liquidación y la sanción, solo sobre la sanción presentaba la demanda formalizada en el juicio lo necesarios motivos de oposición a la misma, centrados todos ellos respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y esgrimiendo que cualquier discrepancia con la Administración actuante respecto a los gastos deducibles no puede ser objeto de sanción.Pues bien, la sentencia concluye rechazando los motivos de impugnación mostrados en al demanda porque el contribuyente del caso había obtenido un beneficio buscado al inflar sus gastos deducibles, si no deliberadamente, sí al menos como consecuencia de una manifiesta falta de cuidado para reducir la tributación;además, figuraba en la resolución sancionadora un razonamiento específico, individualizado y pormenorizado respecto a cada uno de los gastos cuestionados, por lo que constituía un soporte explicativo de la culpabilidad del contribuyente ya que contenía el necesario enlace argumentativo entre el elemento objetivo de la infracción y la conclusión de culpabilidad. A todo ello la sentencia aún añade que no se trataba de simples hechos aislados que pudieron pasar desapercibidos para el obligado tributario, sino de una conducta antijurídica y voluntaria en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, apreciándose infracción del deber de cuidado que el obligado tributario debió haber observado en el conocimiento y cumplimiento de sus deberes fiscales,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 1469/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Parte la Sala de que en el acuerdo sancionador no basta la mera remisión a los hechos constatados en la liquidación ni tampoco su transcripción, pues es insuficiente para justificar la culpabilidad de la entidad contribuyente, quien no puede ser sancionada como una consecuencia inherente al incumplimiento de sus obligaciones tributarias. La descripción de los hechos es adecuada para practicar la regularización tributaria, sin duda, pero constituye el elemento objetivo de la infracción, no el subjetivo. En el caso la Administración incurre en fórmulas genéricas o estereotipadas sin analizar en concreto la actuación del sujeto pasivo para indicar los motivos por los que ha sido, cuando menos, negligente, por lo que no consta en qué medida su conducta justifica la sanción impuesta. No se establece una conexión directa entre los preceptos infringidos y la conducta de la entidad recurrente para que tenga conocimiento de los hechos que fundamentan el reproche legal que motiva la imposición de la sanción tributaria, pues la Administración debe analizar y valorar adecuadamente ad hoc la concreta actuación del contribuyente, lo que supone algo más que la cita de los preceptos infringidos, la jurisprudencia aplicable y la descripción genérica de la actuación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
  • Nº Recurso: 954/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción. La sentencia comienza señalando que la interposición del contencioso estaba motivada fundamentalmente por la imposición de la sanción por la comisión de una infracción tributaria leve, por apreciar culpa o negligencia en la actuación del contribuyente, al entender que no cabían dudas interpretativas en la aplicación de la regulación de los gastos deducibles. Con todo, la sentencia examina también los gastos deducibles respecto al acuerdo de liquidación y, al respecto, en primer lugar, recuerda que la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones. Los datos consignados en las autoliquidaciones no se pueden rechazar sin más, oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas, siendo preciso que aporte indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabe esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.Apreciada la procedencia de la regularización y confirmada de ese modo la liquidación, se anula la sanción por flata de motivación de la culpa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 2336/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La infracción tributaria sancionada lo es por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes. La Sala precisa que lo determinante del tipo infractor no es que no se haya producido un perjuicio para la Administración como consecuencia de la liquidación practicada a la sociedad y a la persona física, sino que se sanciona la conducta consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios aparentes que se contempla en el artículo 195.1LGT, tipo que se consuma aunque el resultado de la liquidación a la sociedad no fuera a ingresar. Y ello a diferencia del tipo recogido en el artículo 191 LGT consistente en dejar de ingresar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO
  • Nº Recurso: 1398/2022
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción, en concreto por lo que se refiere al cálculo de la agravante de perjuicio economico, para la que la Administración actuante no tuvo en cuenta las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tomando en consideración la cuota diferencial y no la cuota líquida. La sentencia asume que constaba en el caso un complejo indiciario suficiente que habilitaba a la Administración actuante para llegar a la conclusión de que no se contabilizó un número importante de operaciones, con lo que la sentencia rechaza así la critica del contribuyente y considera justificada la aplicación del método de estimación indirecta, recordando también que el método de estimación indirecta constituye un régimen de carácter subsidiario que requiere la justificación de su elección, plasmada mediante la correspondiente motivación de las causas en que se sustenta dicha aplicación, lo que requiere dejar constancia de la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto pasivo, así como debe igualmente justificarse los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos, explicitando las estimaciones efectuadas con arreglo a dichos medios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
  • Nº Recurso: 1788/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte demandante alega en el caso que los ingresos omitidos deben considerarse que llevaban el IVA incluido, por lo que las bases imponibles y la posterior determinación de las bases para la imposición de las sanciones no son correctas. Parte la Sala de la Jurisprudencia consolidada que señala que cuando el IVA no se desglosa se entiende incluido en el precio, de lo que determina una Estimación parcial porque la base de la sanción no puede incluir el IVA, y hay que excluirlo del cálculo.Y es que razona la Sala los ingresos no declarados corresponden a ventas a clientes que deben llevar el IVA incluido al no justificarse lo contrario mediante los indicios y pruebas que así lo acrediten. La omisión de ingresos de la actividad debe ser de ingresos más IVA. Las ventas anuladas han aumentado la base imponible del Impuesto, por lo que estas ventas deben considerarse IVA incluido, lo que tiene repercusión en la base de la sanción que debe modificarse para considerar que lleva el IVA incluido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 678/2023
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, siguiendo su jurisprudencia, confirma la sanción administrativa impuesta por la Junta Electoral Central a un partido político por infracción del principio de neutralidad de los poderes públicos por manifestaciones efectuadas por la Ministra portavoz del Gobierno en periodo de campaña electoral. Dice la Sala que de la lectura de las manifestaciones permite concluir que, si se trataba de un acto institucional, como alega la parte recurrente, la exposición leída por la recurrente, que no era consecuencia de la improvisación, tenía un contenido electoral impropio de ese tipo de actos institucionales, haciendo alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, y utilizando expresiones propias de una campaña electoral, que es precisamente lo que proscribe el artículo 50.2 de la LOREG. Descarta el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho precepto, pues el propio TC desestimó la cuestión de inconstitucionalidad que ya planteó la Sala sobre el artículo 153 de la LOREG en relación con el artícyulo 50.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 246/2021
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR por el que se estimaba en parte las reclamaciones acumuladas frente a liquidación provisional por el IRPF y contra el acuerdo sancionador, se invocaba por el contribuyente que corresponde a la administración acreditar la sujeción al IRPF de las cantidades pagadas en concepto de dietas, pero la Sala pone de relieve la jurisprudencia existente sobre la cuestión y que la carga probatoria de la sujeción al impuesto a la Administración encuentra como excepción los casos en los que el trabajador es administrador de la sociedad retenedora-pagadora y tiene acceso a la documentación que la retenedora está obligada a conservar, por lo que se ha de analizar caso por caso y teniendo en cuenta la facilidad de acceso que tenga el socio-administrador a la documentación custodiada por la entidad y otras circunstancias que puedan concurrir y en el caso de autos no se acredita la realidad de los desplazamientos ya que el recurrente participa en la administración de la entidad pagadora y reconoce que esta no conserva ni requiere a los trabajadores las facturas de los gastos de desplazamientos, ni puede justificarlos y esa forma de actuar ha sido propiciada por el propio demandante en el ejercicio de sus responsabilidades dentro de la entidad pagadora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
  • Nº Recurso: 2739/2020
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia aplica la doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de notificación del procedimiento inspector con anterioridad a la diligencia de entrada y registro tributaria no implica la nulidad de las pruebas obtenidas. Declara que la resolución de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras está motivada, que la Resolución del TEAR no incurre en incongruencia, que si se realizó un inventario de la documentación aprehendida, que puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad al dictado de la liquidación, y que la culpabilidad de la sanción aparece debidamente motivada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PEDRO ESCRIBANO TESTAUT
  • Nº Recurso: 956/2021
  • Fecha: 15/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala asume los argumentos de la Abogacía del Estado, comenzando por aclarar que la falta de ingreso de las retenciones debidas no es exigible si el obligado principal ha liquidado su obligación con deducción de las cantidades efectivamente retenidas. Pero esto no implica la desaparición del ilícito cometido por el retenedor. Al contrario, el ilícito por infracción de la obligación autónoma de retener no queda restañado por el cumplimiento por el interesado de la obligación principal, conforme a doctrina jurisprudencial, con la posibilidad de imponer sanciones. Rechaza a continuación la Sala que estemos en un supuesto equiparable al que se produce cuando se lleva a cabo el ingreso extemporáneo de la deuda tributaria sin requerimiento previo de la Administración, porque ocurre que en el caso los perceptores de los rendimientos que fueron retenidos indebidamente por la actora presentaron su autoliquidación de IRPF 2018 el 19 de noviembre de 2020, es decir, con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador, efectuada en septiembre de ese año, con lo que no estamos ante un comportamiento espontáneo. Termina considerando que está suficientemente motivada la culpabilidad, rechazando que en nuestro derecho haya un supuesto derecho al error, destacando que el interesado no aportar ninguna razón circunstanciada para justificar o al menos disculpar su actuación en este concreto caso desde la perspectiva de la obligación del cumplimiento diligente.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.