Resumen: Acuerdo sancionador derivado de la declaración, a partir de pruebas indiciarias, de simulación negocial. Sentencia penal que absuelve por falsedad documental al proveedor de la mercantil aquí recurrente y que afecta a la presunción en que se asentaría la regularización tributaria. Valorada la sentencia penal, se anula la sentencia contencioso-administrativa recurrida en cuanto confirmó la resolución sancionadora, y se estima el recurso contencioso-administrativo en cuanto se dirige contra la resolución sancionadora, por lo que se dejan sin efecto las sanciones impuestas, sin que tal pronunciamiento afecte al otro acto de naturaleza liquidadora. Por otro lado, no se fija propiamente doctrina jurisprudencial puesto que el objeto de este concreto recurso de casación no es tanto dicha formación de doctrina, sino hacer efectiva la garantía que establece el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Resumen: En el caso de disolución o extinción en la que se haya producido la correspondiente liquidación definitiva de la sociedad o entidad, los socios partícipes o cotitulares estarán obligados solidariamente por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad o entidad disuelta y liquidada hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Por el contrario, cuando la disolución o extinción de la entidad o fundación con personalidad jurídica no va seguida de liquidación, las obligaciones tributarias pendientes de dichas entidades se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. La sentencia anula la sanción dimanante por falta de motivación del elemento de la culpabilidad.
Resumen: La sentencia declara que las actuaciones inspectoras quedaron suspendidas por 78 días durante el periodo del estado de alarma por Covid-19. Si el obligado tributario entendió que no se trataba de trámites esenciales pudo no cumplimentarlos, pero ello no hace que la suspensión prevista legalmente deje de computarse. En cuanto el fondo, la sentencia desestima el recurso que impugnó la no deducibilidad de unas cuotas de IVA que se dicen soportadas y documentadas en facturas, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta no acreditada la realidad de las operaciones recogidas en las facturas. Declara por último que el acuerdo sancionador contiene una motivación extensa de la reprochabilidad y de la culpabilidad de la infracción.
Resumen: La sentencia declara que las actuaciones inspectoras quedaron suspendidas por 78 días durante el periodo del estado de alarma por Covid-19. Si el obligado tributario entendió que no se trataba de trámites esenciales pudo no cumplimentarlos, pero ello no hace que la suspensión prevista legalmente deje de computarse. En cuanto el fondo, la sentencia desestima el recurso que impugnó la no deducibilidad de unas cuotas de IVA que se dicen soportadas y documentadas en facturas, ya que de la prueba practicada en el expediente resulta no acreditada la realidad de las operaciones recogidas en las facturas. Declara por último que el acuerdo sancionador contiene una motivación extensa de la reprochabilidad y de la culpabilidad de la infracción.
Resumen: La sentencia anula las sanciones y, por lo que se refiere a las liquidaciones, también las anula, pero solo en parte. Por lo que se refiere a la integra anulación de las sanciones, se llega a esa conclusión en la sentencia por falta de motivación de la culpabilidad ya que se entiende que la discrepancia razonable que mostró el contribuyente o el no haber podido aportar alguna prueba adicional no eran demostrativas de culpabilidad.La sentencia acepta la versión del contribuyente en cuanto a que la Administración tributaria no hubiera tenido debidamente en cuenta que determinado mobiliario de uso particular o individual lo asumía y abonaba cada abogado del despacho,y sólo los gastos colectivos corrían a cargo de la sociedad profesional.Acepta también la sentencia la deducibilidad de los gastos de amortización de hasta tres teléfonos móviles e igualmente acepta la deducibilidad de determinados gastos de telefonía fija, móvil e internet, así como que se considerasen rendimientos del trabajo las remuneraciones que percibió el contribuyente por impartir clases en un master de negocios,a los que la Administración había calificado como rendimientos de la actividad económica.Sin embargo, la sentencia rechaza, al igual que la Administración, la deducibilidad de los gastos de amortización conectados a dos vehículos de turismo, así como los gastos de taxi y de tren que el contribuyente dedujo atendiendo a que estaban en relación con la residencia de los clientes del despacho profesional.
Resumen: En primer término, respecto a la afectación del vehículo a la actividad, dado que la administración niega la deducibilidad de los gastos de combustibles y primas de seguro, la sentencia señala que el contribuyente, según el principio de facilidad probatoria, pudo y debió diversos elementos de prueba que objetivaran la realidad de la afectación del vehículo, siendo insuficiente la aportación de un modelo de contrato tipo, en el que no aparecía identificado el vehículo en cuestión y del que, además, tampoco habvía prueba de la suscripción por cliente alguno. Además, esa completa falta de soporte probatorio impedía igualmnete tener por acreditada la deducibilidad de los gastos de combustible. Rechazada también por la sentencia la deducibilidad de los restantes gastos deducidos por el contribuyente y no aceptados por la administración actuante, se llega así a la confirmación d elas liquidaciones correspondientes a los dos ejercicios fiscales del caso. En cuanto a las sanciones impuestas, la sentencia también las confirma, para lo que señala que, aunque mínima, lo cierto era que en ambas resoluciones sancionadoras era suficiente la motivación del elemento de la culpabilidad, esto es, se trataba, pues, de una motivación específica e individualizada.
Resumen: La sentencia confirma la liquidación y anula la sanción impuesta por no apreciarse la concurrencia de culpa. Alegó el contribuyente la improcedencia de la exclusión del sistema de estimación objetiva por módulos en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tanto en cuanto ejercía la actividad económica de explotación y producción de mejillón en batea por cuenta propia y de forma independiente, en contra de lo sostenido por la Administración actuante, que entendía que dicha actividad la desempeñaba el contribuyente del caso formando parte de un grupo familiar junto con su madre y hermanos. Pues bien, la sentencia concluye que procedía la confirmación de la liquidación a la vista de dos indicios. Primero, la constitución de una sociedad de la que formaban parte, como socios, padre e hijo y que era titular no sólo de las bateas sino también de las embarcaciones que daban servicio a las bateas de las que eran titulares, como personas físicas. Y, segundo, la vinculación que con ambos mantenía la sociedad mercantil dedicada a la fabricación de pescado, de la que se poseía la practica totalidad del capital social, siendo administrador.La sentencia considera que se trataba de dos indicios sólidos que abonaban la tesis de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de la existencia de una dirección empresarial común, lo que habilitaba a que cupiera procederse a la exclusión del contribuyente del caso del régimen simplificado del IVA
Resumen: Se le expulsa por el historial delictivo de continuidad y reiteración delictiva, pues, aun cuando solo le consta una condena, , por la comisión de un delito leve de amenazas, sobre él constan varias requisitorias de búsqueda, detención y personación vigentes, desde el mes de septiembre de 2023, que están impidiendo la prosecución de varios procedimientos que tiene incoados tanto en Juzgados de Instrucción y de lo Penal de Pamplona, como de otras ciudades del territorio español, relacionadas con la investigación de delitos de amenazas, lesiones y atentado a agentes de la Autoridad. En este caso existen multitud de requisitorias y antecedentes policiales que determinan que sea correcta la expulsión objeto del recurso.
Resumen: En cuanto a la conducta de la sociedad demandante de dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta liquidación del impuesto, se tipifica como infracción tributaria en el Art 191 de la LGT. La Ley exige para poder apreciar la existencia de infracción tributaria la concurrencia de dolo o de culpa. Pues bien, las expresiones contenidas en la sanción que son las únicas que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, no puede considerarse suficientemente motivada a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no basta la simple manifestación genérica sin la necesaria concreción e individualización en cada caso, pues no se concreta en qué consistió la intencionalidad de su conducta en relación con los hechos que se le imputan, teniendo en cuenta que se relata una descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada en la liquidación, pero no se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, sino de forma genérica, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado.
Resumen: Regularizados los rendimientos de capital mobiliario por el uso de tres inmuebles propiedad de la mercantil de la que el contribuyente y su esposa eran participes en un 50% cada uno,aduce que la Administración debió considerar que nos encontrábamos ante una operación vinculada, con lo que no procedería la tributación como rendimiento de capital mobiliario dado que antes de dictarse la liquidación tributaria se procedió a la restitución patrimonial entre las personas y entidades, siendo este el núcleo esencial de la impugnación, no discutiéndose el valor de mercado asignado al uso particular de los tres inmuebles propiedad de la entidad referida. El caso es que, no habiendose aportado prueba alguna de que los citados inmuebles se encontrasen afectos a la actividad de la empresa, ni constando tampoco ingresos registrados derivados de la utilización de los mismos por parte de los socios, ni de terceros, así como tampoco figuraba en la memoria referencia alguna respecto de esta situación en relación con los socios, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, aducida la falta de motivación de la culpabilidad, la sentencia rechaza esa tesis y señala que, siendo indudable que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, en el caso figuraba una extensa motivación de la resolución sancionadora