Resumen: Realmente, la impuganación unicamente abarcó a la regularización de la deuda tributaria del ejercicio de 2014. Así señalado por la sentencia, añadía que la discrepancia se concretaba en si determinado inmueble obtenido por medio de una dación en pago para cancelar una deuda suponía o no una inversión inmobiliaria, resultando irrelevante si estaba afectado o no a la actividad empresarial. Pues bien, la sentencia confirma la liquidación practicada porque no se había justificado en modo alguno que los gastos litigiosos tuvieran correlación con la actividad empresarial. Así las cosas, la sentencia también confirma la sanción impuesta porque aprecia, como ya había considerado la Administración actuante, que el contribuyente era sabedor del incumplimiento de sus obligaciones, considerando como deducibles gastos que no estaban correlacionados con los ingresos de su actividad, conociendo igualmente que los gastos relativos a los bienes inmuebles no estaban correlacionados con los ingresos de la actividad, todo lo cual no encarnaba una motivación formularia ni de apodíctica. Era sabido que el inmueble no se destinaba, ni directa ni indirectamente, a la actividad empresarial, sino al solaz de los socios, pese a lo cual la contribuyente del caso pretendió una ventaja fiscal claramente ilegal bajo el pretexto de los gastos del inmueble.
Resumen: La sentencia diferencia entre gastos contabilizados de los registros de gastos asentados de manera conforme con las normas y principios contables, siendo que éstos son los considerados para la determinación de la base imponible del impuesto. Para que pueda considerarse la efectividad de un gasto como incurrido en la actividad económica o profesional debe cumplir la exigencia de i) estar debidamente justificado, ii) correctamente imputado en el ejercicio que se devengó, iii) no tratarse de una liberalidad y, iv) estar asentado en la contabilidad conforme las normas y principios contables, con esto se quiere indicar que el registro o reconocimiento contable procederá cuando "se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos que incorporen beneficios o rendimientos económicos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Por ello, únicamente cabe deducir las cuotas del IVA soportado cuando los bienes o servicios adquiridos se afecten directamente a su actividad empresarial o profesional. Por otra parte, el acuerdo sancionador contiene la motivación de la razón por la que incurre en infracción y el elemento de la culpabilidad.
Resumen: Llevada a cabo la regularización por cuanto que la Administración Tributaria entendió que no cabía compensar las ganancias y pérdidas patrimoniales originadas en la donación de dos inmuebles por no resultar factible computar a efectos fiscales la parte de la pérdida patrimonial generada por la alteración del valor del bien donado durante su permanencia en el patrimonio del donante y que aflora cuando sale del mismo -diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición-, en definitiva, la sentencia confirma esa regularización porque, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,no procede computar las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones. Por el contrario, la sentencia anula la sanción impuesta porque, además de los déficits de falta de motivación de la culpabilidad que también detecta la sentencia en el acuerdo sancionador adoptado por la Administración tributaria actuante, observa igualmente que en la actuación del contribuyente había concurrido una interpretación razonable de la norma tributaria..
Resumen: El Juzgado resolvio la indamisibilidad por falta de legitimación actora. Se impugna en autos el Acuerdo de 18 de enero de 2021 del Consejo General de la Abogacía Española que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Sra. Magdalena contra el Acuerdo de 29 de Julio de 2020 adoptado por el Colegio de abogados de Baleares que acordó el archivo de la denuncia formulada por esta contra un letrado, que se le acusaba de haber aprovechado una consulta profesional efectuada en relación a la obtención de una cédula de habitabilidad para hacerle firmar, con engaño un documento referente a la resolución de un contrato de alquiler de renta antigua de una vivienda en Palma que tenía que ser objeto de homologación judicial. Ser denunciante no es equivalente a ser interesado. El denunciante tiene el derecho de que se investiguen los hechos referidos, y tras ello, se le dé una respuesta motivada. Pero nada más. Todo esto ya ha sucedido en el caso que examinamos. Por lo tanto, el paso que aquí pretende, que es discutir la decisión adoptada tras esa investigación, queda fuera de lo que es su interés legítimo. La decisión de la Administración tras la investigación fáctica, esto es, si procede archivar la denuncia, o por el contrario, ha de actuarse disciplinariamente contra el denunciado, escapa del ámbito de la esfera jurídica de los derechos subjetivos de la recurrente denunciante pues esa decisión no le coloca en ninguna posición de ventaja sobre el denunciado.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción de multa en relación con el Impuesto sobre el Valor añadido, ya que respecto de la liquidación presentada y dado que no se aportó al procedimiento la documentación acreditativa del derecho a deducir referido a las facturas recibidas ni el Libro Registro de facturas recibidas en que consten debidamente registradas se acordó la denegación de la deducción de las cuotas IVA, por lo que determinó el hecho de dejar de ingresar la cuota tributaria correspondiente, se invocaba la falta de culpabilidad, pero la Sala concluye que puede inferirse la culpabilidad del hecho de la deducción de las cuotas de IVA correspondientes a determinadas facturas de las que no se disponía, puesto que requerida su presentación el actor se limitó a manifestar no haberlas podido conseguir, de lo que se infiere la existencia, cuando menos, de negligencia en el momento de confeccionar el impuesto y/o tramitar la declaración y que la impericia, la negligencia, o incluso el dolo, en que pudiera incurrir el asesor no exonera de responsabilidad por la infracción al obligado tributario.
Resumen: La Sala recuerda que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo -la culpabilidad del infractor-.La Administración recoge como motivación específica de su resolución que el mecanismo de las retenciones implica que el retenedor debe ingresar las cantidad retenidas, sin que se necesite una diligencia excesiva en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni un conocimiento especialmente elevado de la casuística impositiva para saber que las cantidades que el obligado retiene deben ser objeto de ingreso en las correspondientes autoliquidaciones. En el caso la Sala estima que una divergencia entre las cantidades en el modelo trimestral y en la declaración anual no presupone animo de defraudar. No se aprecia en la conducta ningún ánimo de defraudar, ni de ocultar datos, sino que ello se debió a un error involuntario que fue corregido tan pronto como se tuvo constancia del mismo, ingresando la parte que faltaba.La contestación dada por el órgano de gestión parece partir del hecho de que la culpabilidad del sancionado se presume y que es éste quien tiene que desvirtuarla, cuando es precisamente al contrario, correspondiendo a la Administración probar la culpabilidad del contribuyente.
Resumen: La recurrente incumplió el deber de retener e ingresar en cuenta los importe por IRPF de un número reducido de sus trabajadores. Dicho esto, la sentencia atiende a que la empresa demandante y otras del mismo grupo son titulares de numerosos recursos contencioso-administrativos similares al presente, en el que alega que incurrió en un simple error material, conforme resulta del pequeño número de trabajadores afectados en relación el total de la plantilla. Declara la sentencia que no parece una muestra de la diligencia de la que la recurrente hace gala, que padezca la misma tendencia de las otras entidades del Grupo, a incurrir en la misma infracción en tan repetidas ocasiones, sin que a pesar de ello le haya llevado conducido a corregir tales deficiencias.
Resumen: Sanción administrativa pecuniaria en materia de aguas, que puede ser estimada como sanción de naturaleza penal. Doctrina Saquetti Iglesias derivada de la STEDH de 30 de junio de 2020 (asunto Saquetti contra España. Derecho a reexamen artículo 2 del Protocolo 7 al CEDH. Doctrina jurisprudencial. La Sala desestima el recurso ya que, atendidas peculiares circunstancias del sancionado, no puede apreciarse que concurran en el presente supuesto los criterios a los efectos de apreciar que la infracción administrativa por la que fue sancionado el recurrente tenga naturaleza penal y, en consecuencia, no procede el derecho al reexamen de la sentencia recurrida.
Resumen: Señala la Sala que la Administración, por exigencias del derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe en el ejercicio de su potestad sancionadora acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria, tanto el objetivo como el subjetivo - la culpabilidad del infractor-. Pero además debe expresar, con base fáctica y jurídica, una motivación ad hoc en relación a la concreta infracción imputada. En el caso, a juicio de la Sala, la motivación del acuerdo sancionador es insuficiente porque se trata de una motivación estereotipada, apelándose a fórmulas generales acerca de la diligencia exigible en relación con las obligaciones de comunicación a la Administración tributaria de las modificaciones en el censo de obligados tributarios, con lo que se echa en falta un razonamiento suficiente de la intencionalidad de la conducta, en relación con los hechos sancionados finalmente; máxime cuando se constata en el mismo acuerdo la existencia de un error al presentar el alta.
Resumen: Conoce la sentencia de la calificación de la cesión gratuita de in inmueble en Baqueira a la administradora, que pretende se califique como operación vinculada. Declara que no realiza una prestación de servicios propia de la actividad económica que requiera una valoración a precio de mercado por suponer residenciar en la sociedad beneficios que tributarían menos. De esta forma, estamos ante una retribución del capital mobiliario que no es deducible para la sociedad como gasto y que para la actora debe recibir esta calificación fiscal para tributar por la misma. No puede calificarse la retribución que percibe como administradora con una operación vinculada ni tampoco puede confundirse una cesión a titulo gratuito oculta con Profel con un alquiler entre partes vinculadas. No puede tener efecto alguno en el presente caso esos ingresos que se dicen realizados por el alquiler de Los Cedros y Baqueira puesto no convierten en alquiler lo que fue una cesión de uso gratuito hasta que fue advertido por la Inspección.