Resumen: Aducida por la demandante la defectuosa notificación a la deudora de la inclusión en el sistema de notificación electrónica habilitada, así como aducida igualmnete la prescripción consecuente, la sentencia señala, en primer lugar, que si bien la responsable tributaria podía reclamar o recurrir contra las liquidaciones tributarias que se le derivaron con el acuerdo que declaró su responsabilidad, lo cierto en el caso era que no había planteado alegación alguna frente a las liquidaciones tributarias, sin que pudiera considerarse como tal alegación la genérica de "prescripción"; y ello en tanto que, por un lado, el desacuerdo con la tasación de los inmuebles no deslucía la virtualidad interruptiva de la prescripción que conllevaba dicha tasación, y, por otra parte, con esa alegación tampoco se habían aportado más datos ni argumentos concretos sobre las deudas por IVA que se derivaron, como tampoco sobre los procedimientos en que se liquidaron. Finalmente, la sentencia también rechaza la alegación de que la declaración de fallido no se ajustaba a Derecho, para lo que la sentencia toma en cuenta que en el acuerdo administrativo al respecto concurría una razonada y extensa explicación de la proporcionada labor administrativa de averiguación de bienes y derechos de la deudora principal, cumpliéndose con ello las exigencias del trámite de la declaración de fallido previo a la declaración de responsabilidad subsidiaria.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Tribunal de Cuentas que impuso sanción a formación política. El recurso se suspendió hasta que el Tribunal Constitucional resolviese cuestión de inconstitucionalidad, y al anular el precepto aplicado para imponer la sanción, y, en consecuencia, es claro que la imposición de la sanción es contraria a Derecho por vulnerar el principio de proporcionalidad y debe ser anulada, y el Abogado del Estado nada ha alegado sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional el citado artículo 17 bis. 2 b) de la LOFPP.
Resumen: Constituye infracción tributaria grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.La comisión de la infracción precisa de una conducta activa u omisiva guiada por el ánimo de obstaculizar o entorpecer el legal ejercicio de las potestades administrativas de comprobación.El comportamiento típico infractor tiene que ser, pues, consciente y voluntario, esto es, doloso, cabiendo también un dolo eventual, siempre tendente a eludir la carga fiscal directa o indirectamente. Pues bien, para el caso, la sentencia señala que, desde la perspectiva del in dubio pro reo, las pruebas de cargo aportadas por la Inspección Tributaria no eran suficientes para descartar la versión alternativa más favorable para la entidad sancionada, la cual es señalada por la sentencia como equiparable en credibilidad a la de la Inspección. Por lo tanto, si bien era apreciable una omisión o incomparecencia negligente, sin embargo, no cabía entender satisfechas las exigencias de tipicidad ya que la norma contemplaba una conducta infractora esencialmente dolosa o de tendencia.
Resumen: La Sala anula una sanción impuesta por el Tribunal de Cuentas a un partido político por haberse apreciado irregularidades en la contabilidad electoral en materia de ingresos y gastos electorales. Tras descartar los planteamientos desarrollados por la demandante sobre la vulneración el principio de tipicidad y de participación política en condiciones de igualdad, así como la alegación de caducidad del procedimiento sancionador, aprecia la Sala vulneración del principio de proporcionalidad, una vez declarada la inconstitucionalidad de los importes mínimos previstos en relación con las infracciones por exceso de gastos electorales que se califican como graves o muy graves; importe que en este caso estaba fijado en 50.000 euros. La Sala considera que no es posible mantener la sanción impuesta en el importe que le habría podido corresponder de no existir el artículo cuya inconstitucionalidad se ha declarado, al estar vinculada al principio de congruencia: la pretensión principal de la formación política recurrente es la anulación de la resolución del Tribunal de Cuentas recurrida en su totalidad y el Abogado del Estado no alegó nada sobre si la sanción impuesta podría seguir considerándose válida una vez declarado inconstitucional dicho precepto.
Resumen: El acuerdo sancionador impugnado consideró que el interesado había cometido una infracción consistente en resistencia, obstrucción y excusa a las actuaciones de la Administración por no atender en plazo el requerimiento efectuado, al no aportar en el seno de un procedimiento inspector, la documentación exigida, y, en particular, la referida al Libro registro de facturas hasta en tres ocasiones, dilatando el procedimiento y causando menoscabo a la actuación comprobadora de la inspección. Señala la Sala que, desde el punto de vista objetivo, la obligación de aportar la documentación de que se trata existía con independencia del resultado de la comprobación. Dicho en otros términos, para valorar la idoneidad del requerimiento de documentación hay que estar al momento en que este se produce y no al resultado de la regularización. El hecho de que, a la postre, determinada documentación se revele como irrelevante para la regularización, no equivale a que el requerimiento para su aportación fuera improcedente o ilegítimo. En el presente caso la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de la conducta de los que infiere la existencia de la culpabilidad, haciendo referencia: a las diligencias concretas, al tiempo transcurrido,las excusas dadas, la relevancia de la documentación y a la vigencia de la obligación a entregarla, sin expresiones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto.
Resumen: Ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por formación política contra resolución del Tribunal de Cuentas en expediente sancionador por superación del límite máximo de gastos establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Dado que el Tribunal Constitucional ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad 5206/2023, promovida por esta Sala, declarando inconstitucional y nulo el inciso sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco mil euros del art. 17 bis.3 b) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada del Tribunal de Cuentas
Resumen: La sentencia, tras desestimar que se haya producido una situación de indefensión en el seno del expediente inspector, al haber otorgado el trámite de audiencia con puesta de manifiesto de la totalidad del expediente, efectúa un análisis de la prueba practicada para determinar que realiza trabajo de comercial y director de operaciones de la empresa, y no como mantenedor como trabajador autónomo, en régimen objetivo en IRPF y simplificado en IVA. La conducta del mismo le ha reportado una ventajosa menor tributación en los regímenes que no le eran de aplicación dado que, si hubiera presentado correctamente sus declaraciones en el régimen que le correspondía, habría ingresado unas cuantías muy superiores tanto en sede de IVA como en sede de IRPF, lo que le ha permitido obtener un enriquecimiento injusto con el correspondiente perjuicio para la Hacienda pública.
Resumen: La sentencia, tras desestimar que se haya producido una situación de indefensión en el seno del expediente inspector, al haber otorgado el trámite de audiencia con puesta de manifiesto de la totalidad del expediente, efectúa un análisis de la prueba practicada para determinar que realiza trabajo de comercial y director de operaciones de la empresa, y no como mantenedor como trabajador autónomo, en régimen objetivo en IRPF y simplificado en IVA. La conducta del mismo le ha reportado una ventajosa menor tributación en los regímenes que no le eran de aplicación dado que, si hubiera presentado correctamente sus declaraciones en el régimen que le correspondía, habría ingresado unas cuantías muy superiores tanto en sede de IVA como en sede de IRPF, lo que le ha permitido obtener un enriquecimiento injusto con el correspondiente perjuicio para la Hacienda pública.
Resumen: Conoce la sentencia de un supuesto en el que la transmisión de participaciones se documentó en un contrato privado que no se incorporó a ningún registro público ni se declaró en la autoliquidación del IRPF, de la que tuvo conocimiento la Inspección cuanto elevó a escritura pública e contrato privado fechado más de cuatro años atras. Descarta que se haya producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, al no constar fehacientemente la fecha sino hasta la elevación a escritura pública. Dicho esto, la sentencia declara que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, al no tratarse de ninguna cuestión de interpretación de la norma, o de valoración de la participación, sino de la simple falta de declaración de la renta proveniente de la transmisión de las participaciones.
Resumen: La sentencia confirma la regularidad del rechazo por parte de la Administración Tributaria actuante de la mayoría de los gastos deducidos por la contribuyente en la declaración presentada, con la salvedad de los gastos correspondientes a billetes de ferrocarril, y ello por cuanto que la sentencia considera que no era razonable que, una vez admitido por la propia Administración que determinado desplazamiento de la contribuyente tuvo una motivación profesional, sin embargo se limitó a admiitir la deducción de los importes de los billetes de ida, pero descartando la deducción de los billetes de regreso. Confirmada así en parte la liquidación practicada, por lo que se refiere a la sanción impuesta, la sentencia comienza señalado que la motivación de la culpabilidad que figuraba en el acuerdo sancionador era mucho más que una motivación meramente formularia o estereotipada. La sentencia aprecia que la motivación ofrecida por la Administración había descendido a las circunstancias concretas del caso y que con esa motivación quedaban explicadas las razones determinantes de la regularización tributaria. En definitiva, la sentencia observa que la contribuyente declaró gastos que decía deducibles cuando claramente no lo eran, que declaró, pues, de forma injustificable, irrazonable y consciente, concluyendose por todo ello que concurría culpa. Así las cosas, la sentencia, en consonancia con lo acordado respecto a la liquidación, anula la sanción en cuanto al gasto deducible.