Resumen: Se imputa la infracción de dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. Aunque en la autoliquidación se refleje una valoración amparada por una consulta vinculante: la Sala entiende que liquidar por una cantidad inferior de la contenida en la escritura, como precio, supondría que parte de la contraprestación efectivamente pactada quedase sin tributación, siendo por ello posible para la Administración corregir la autoliquidación. No obstante, por lo que se refiere a la sanción tributaria, ha de ser anulada, por actuar el contribuyente en base a una interpretación razonable de la norma. La sanción no contiene motivación suficientemente individualizada de concurrencia de culpabilidad
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas referidas a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, frente a las que se invocaba que el expediente estaba incompleto, que se había superado el plazo máximo para la duración de las actuaciones inspectoras, vulnerado las reglas sobre domicilio constitucionalmente protegido y haberse extralimitado la administración en la recogida de documentación con vulneración de la protección de los derechos a la intimidad, sin estar amparada por razón bastante para ello y el ser improcedente la aplicación del régimen de estimación indirecta aplicado, no procediendo la sanción aplicada. La Sala rechaza la existencia de defectos formales y que se haya tratado indebidamente la documentación sensible, ni que se vulnerasen derechos constitucionales referidos al domicilio al no constar oposición del interesado, también se desestima la impugnación relativa a la aplicación del régimen de estimación indirecta, ya que no se ha realizado ninguna cuantificación diferente a la declarada en la autoliquidación y además no haberse aportado datos en cuanto a los precios aplicados en los requerimientos realizados al efecto al contribuyente, apreciando la existencia de culpabilidad para la imposición de sanción y la concurrencia del resto de los presupuestos para ello.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta referida a la declaración del IRPF y la sanción derivada de dicha liquidación. Se invocaba la falta de motivación de la resolución del TEAR, pero se concluye que la misma aparece cumplida en cuanto al conocimiento de los hechos que han motivado la liquidación y que han sido discutidos en la demanda, si bien respecto de la deducibilidad de los gastos de la explotación, la Sala concluye a la vista de la prueba pericial y de las restantes facturas y documentos obrantes en el expediente, que aparece acreditado que dichas facturas se corresponden con obras, materiales o con servicios realmente empleados en la construcción de los apartamentos objeto de la actividad, por lo que se anula parcialmente la liquidación y por ello, en cuanto a la motivación del elemento subjetivo de la sanción impuesta se considera que el acuerdo no esta debidamente motivado en cuanto a la concurrencia de la culpabilidad, máxime cuando la prueba practicada en autos se ha acreditado el derecho del contribuyente a deducirse las facturas por el coste de la obras, lo que evidencia que se estaba ante una cuestión eminentemente probatoria.
Resumen: La Sala comienza centrando el debate constatando que se sancionó al recurrente por la comisión de una infracción tributaria leve de dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, y ello en relación con la comprobación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2019, siéndole impuesta una sanción por importe de 16.536,24 euros, sin incluir reducciones. Y sentado ello recuerda que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario debe demostrar la Administración la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente. Y en el caso que analiza considera que la la formula empleada por la Administración para motivar la sanción resulta estereotipada y no incide en la prueba de la culpabilidad del contribuyente, limitándose a presumirla a partir de consideraciones de orden estrictamente negativo: ausencia de fuerza mayor, de error de hecho, de interpretación razonable de la norma y de cualquier otra causa exonerativa de responsabilidad.
Resumen: Para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, esto es, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa. Pues bien, en este caxso la sentencia observa que existía una interpretación razonable de la norma, destacando ya que no cabe sanción nfracción tributaria sin dolo, culpa o simple negligencia.Asimismo, hay que deducir la inexistencia de culpabilidad cuando la Administración ha liquidado con fundamento en los datos aportados por el sujeto en su declaración, pues cabe suponer ausencia de propósito de ocultación cuando se dan sólo razones de discrepancia interpretativa. En el presente caso se daban, pues, todos los parámetros adecuados para excluir la culpabilidad ya que se había hecho una interpretación errónea pero razonable de las normas, no hubo ocultación, se hizo la regularización por estimación directa y en base a los datos aportados por el obligado tributario, por lo que la sentencia concluye que no cabía apreciar una conducta infractora por falta de la necesaria culpabilidad, sin que tampoco procediera por tanto aplicar sanción alguna.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Hermana de contratante que modifica al alza la potencia contratada, facilitando todos los datos solicitados. Motivación del acto administrativo, examen del artículo 35 de la ley 39/2015, doctrina y jurisprudencia. Competencia de la AEPD al no tratarse de una cuestión estrictamente civil. La entidad sancionada no solicitó acreditación sobre la representación para cambiar la potencia contratada, lo que supone que no existía consentimiento del titular del contrato, siendo obligación de la comercializadora comprobar dicha representación. Se afirma que el tratamiento de los datos del reclamante y cambio de potencia es inconsentido, lo que integra el elemento culpabilístico de la infracción. Principio de proporcionalidad, la culpa o negligencia esta inmersa en el tipo infractor, por lo que no agrava la conducta, siendo agravante la vinculación entre la actividad empresarial y el tratamiento de datos. La Sala modera el importe de la sanción al no concurrir las dos agravantes que sirven de fundamento a la resolución sancionadora, sino solo una.
Resumen: la Sentencia del juzgado desestimó el recurso frente al AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se impuso una sanción de 96.448 euros y se ordenó la demolición de la edificación de 100 m2 de dicho término municipal por la realización de trabajos de acabado. El hecho de que el informe de inspección municipal no describiera en que consistían las obras "de acabado" no altera esa situación, puesto que es al recurrente a quien le incumbía tal acreditación, tratándose de obras ejecutadas en una edificación carente de título administrativo. Los tribunales de justicia parten de la base de que el autor de una actuación ilegal no debe obtener rédito de esta circunstancia para conseguir la declaración de prescripción salvo que se acrdite fehacientemente, lo que no se ha hecho en este caso. Ciertamente era carga probatoria de la parte justificar la íntegra y completa terminación de las obras de la edificación objeto de autos antes del 1 de julio de 2009, ya que el 1 de julio de 2017 fue cuando se notificó a la parte la resolución que inició el expediente de infracción urbanística, fecha pues que debemos considerar paraliza el plazo prescriptivo de los ocho años para perseguir esa infracción. En cuanto a no ser el recurrente el autor material de aquella edificación al haberla adquirido ya terminada; no le exime de respondabilidad al tratarse de una obligación "propter rem"
Resumen: Respecto de los rendimientos del capital mobiliario la sentencia señala que, de los extractos bancarios de las cuentas de las que el obligado tributario era titular en los ejercicios objeto de regularización y que habían sido obtenidos por la Administración actuante, se ponía de manifiesto una serie de ingresos que procedían del alquiler a terceros de habitaciones de un inmueble del que el contribuyente era, a su vez, arrendatario.Pues bien, dado que el obligado tributario no había aportado ningún justificante documental que acreditase la existencia de gastos deducibles, la sentencia concluye que era ajustado a Derecho el incremento de la base imponible adoptado por la Administración.Por otro lado la sentencia también señala que, respecto de las ganancias patrimoniales no justificadas regularizadas por la Administración tributaria, se había puesto de manifiesto la existencia de ingresos en las cuentas bancarias de titularidad del contribuyente cuyo origen y naturaleza no habían sido debidamente justificados por el propio obligado tributario. Confirmada de ese modo la liquidación tributaria practicada, por lo que se refiere a la sanción impuesta al contribuyente, la sentencia igualmente la confirma, en concreto al haber considerado suficientemente justificado tanto el elemento objetivo de la infracción como la motivación de la culpabilidad en el sujeto infractor.
Resumen: Protección de datos de carácter personal. Difusión de vídeo en el que se muestran imágenes de una agresión por parte de un varón a una mujer. La imposibilidad de visualización del vídeo durante el procedimiento sancionador no causa indefensión material, pues la publicación del vídeo por la sancionada se ha constatado por funcionario público que es agente de la autoridad. No consta que la agredida haya prestado consentimiento inequívoco para la difusión del vídeo, lo que constituye infracción. En cuanto a que la publicación se efectúa en un ámbito personal o doméstico, lo acreditado es su difusión amplia en Twitter. Tampoco se aprecia vulneración del principio de culpabilidad, pues la simple descuido o inobservancia es suficiente y la igualdad alegada no cabe en la ilegalidad. Principio de proporcionalidad, la sanción es por importe menor, dentro del abanico que permite la norma y se gradúa prudencialmente por la resolución sancionadora.
Resumen: El actor, directivo de una empresa que opera en el mercado del montaje y mantenimiento industrial, impugna la resolución de la CNMC por la cual se le impuso una sanción de multa al considerar acreditada su participación en una infracción prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. La Sala analiza las alegaciones exculpatorias del recurrente que rechaza al considerar acreditada la comisión de una infracción muy grave consistente en la participación en un cártel en el que se llevaron a cabo acuerdos de reparto del citado mercado. Recuerda la jurisprudencia europea sobre el alcance de la prueba de presunciones en esta materia y examina las pruebas justificativas de la conducta colusoria de la empresa a la que pertenece el actor, aportadas al expediente. Además, analiza la concreta intervención del directivo en la infracción, y su condición de tal, y confirma finalmente su intervención en la infracción que se le atribuye. Sin embargo, al analizar la motivación de la multa impuesta, advierte que la CNMC no ha explicitado en qué medida los distintos parámetros considerados para imponer la multa se ha traducido en la sanción impuesta a cada uno de los intervinientes. Lo que lleva a la Sala a estimar el recurso toda vez que la individualización de la sanción impuesta al recurrente carece de la necesaria motivación.