• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 7826/2019
  • Fecha: 18/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia de la Audiencia Nacional y se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que inadmitió a su vez el recurso de alzada deducido contra una resolución de la Real Federación Española de Piragüismo y un acuerdo del Comité Organizador del Descenso Internacional. Considera la Sala Tercera que, siendo la competencia jurisdiccional cuestión de orden público, procede resolver sobre la misma, poniendo de manifiesto que la prueba deportiva (el Descenso del Sella) no se trata de una prueba oficial bajo el paraguas de la Administración, sino que se trata de una prueba organizada por una entidad con personalidad jurídica propia, denominada CODIS, Comité Organizador del Descenso Internacional del Sella. Añade que el mero hecho de que el Descenso del Sella se rija por las normas aprobadas por el Comité Organizador y por el Reglamento para las carreras de Maratón de la Federación Internacional de Piragüismo no la equipara a "prueba oficial internacional". En consecuencia, el recurso de alzada presentado ante el Consejo Superior de Deportes era inadmisible tal cual fue acordado por el citado órgano administrativo, lo que conduce a la confirmación de tal declaración. Lo anterior conlleva que se declare imprejuzgado el fondo de la cuestión que debe ventilarse ante la jurisdicción civil, por concernir el Descenso del Sella organizado por el Comité Organizador del Descenso Internacional del Sella a relaciones entre particulares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 5626/2018
  • Fecha: 21/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El supuesto examinado se refiere a una resolución (auto) de un órgano de la jurisdicción civil, que declara la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que se remite a los interesados, sin indicación de plazo de impugnación o personación ni identificación de norma que así lo establezca. En estas circunstancias, no resulta justificada la aplicación analógica de las previsiones establecidas en el art. 5.3 de la LJCA que hace la Sala de instancia en el auto que inadmite el recurso por extemporáneo, pues como razona el TS respondiendo a la cuestión que presenta interés casacional objetivo, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo cuando dicha interposición está precedida de la resolución de un órgano perteneciente a otro orden jurisdiccional (en este caso civil) declarando la falta de jurisdicción del mismo por entender que el asunto corresponde al conocimiento del jurisdiccional contencioso-administrativo es el general de dos meses que señala el artículo 46.1 de la LJCA. Y ello por cuanto la aplicación del plazo de un mes previsto en el citado art. 5.3 LJCA vendría a limitar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, sin una previsión legal específica al respecto, introduciendo una causa de inadmisibilidad en virtud de una interpretación analógica restrictiva, que no resulta proporcionada ni acorde al principio pro actione.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 6/2020
  • Fecha: 15/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Lo que considera la actora es que la decisión administrativa de guarda provisional y la posterior decisión judicial que atribuyó la guarda y custodia al padre se basaron en los informes elaborados en el seno del expediente administrativo, que, a su juicio, fueron arbitrarios y tendenciosos y le imputaron un irreal estado psíquico perjudicial para el menor, lo que supuso una vulneración de sus derechos fundamentales y le produjo daños y perjuicios indemnizables. Al conferírsele traslado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para que se pronunciara sobre la jurisdicción competente, entendió que lo era el orden contencioso-administrativo, basándose en la sola alegación de que, a pesar de haber conocido previamente la jurisdicción civil, estando ya cerrado el expediente administrativo, la acción ejercitada pretendía la restitución de sus cercenados derechos fundamentales como consecuencia de la arbitraria actuación administrativa. Debe declararse, en consecuencia, la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer del procedimiento, ya que en él no hay nada que decidir sobre la protección del menor, pues la pretensión se circunscribe, por una parte, a la declaración de nulidad de pleno derecho de determinados actos administrativos y, por otra, a la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 4/2020
  • Fecha: 13/04/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La demanda tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Sección Consular de una Embajada de España en el extranjero por las que se acordó denegar la legalización de un acta de matrimonio y de otra de divorcio, resoluciones dictadas por un órgano de la Administración General del Estado dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, dictadas con sujeción a la normativa aplicable referida a la intervención de las autoridades diplomáticas españolas en el proceso de legalización de documentos extranjeros. Se está, por lo tanto, ante el control de la legalidad de actos de la Administración pública sujetos al derecho administrativo, cuyo control debe ejercerse a través del recurso contencioso-administrativo. No es obstáculo para alcanzar esta conclusión que los actos administrativos impugnados afecten al estado civil de las personas ni que los encargados de los registros civiles españoles deban calificar las actas de registros civiles extranjeros que se presenten ante ellos como títulos inscribibles o para surtir efectos en cualquier tipo de actuación registral, cuya calificación negativa podría ser recurrida en el propio ámbito registral o ante la jurisdicción civil. La solicitud solo iba dirigida a obtener la legalización de dos documentos, requisito formal para garantizar su autenticidad y presupuesto previo para que los mismos pudieran ser reconocidos ante las autoridades españolas, no solo registrales, sino también judiciales, policiales, de extranjería, etc.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1482/2019
  • Fecha: 10/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Empresa y trabajador llegaron a un acuerdo conciliatorio en el que se pactó la percepción por éste de una indemnización por cese de 420000 €, expidiéndose certificado por la empresa en el que se indica que dicha cantidad está exenta de tributar por IRPF. La administración tributaria reclamó al trabajador la suma correspondiente a la liquidación de dicho impuesto, mas los intereses, que es reclamada en la demanda rectora por el actor a la empresa. Revocando la decisión de instancia, la sala de suplicación declara la competencia del orden social para conocer de la demanda; decisión confirmada por la sala IV que, con reiteración de doctrina previa, declara que, al no versar el litigio sobre la procedencia o cuantificación de la carga tributaria, sino pura y simplemente sobre la forma y manera en que, voluntaria y unilateralmente, la empresa pretende solventar los errores por ello cometidos en la exacción de dicho tributo, la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 2803/2019
  • Fecha: 10/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada anuló diversos preceptos del Decreto 187/2015, de 25 de agosto, de ordenación de las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria, al entender que vulneraban el ámbito de regulación básica estatal en la materia. La Sala desestima el recurso y confirma la de instancia. En concreto, se afirma que la competencia cuyo ejercicio se enmarca en el espacio definido por la legislación básica de educación no autoriza a superarlo ni a contradecir las prescripciones de esa naturaleza que lo conforman. Es más, las determinaciones básicas pueden llegar a circunscribir las opciones autonómicas de manera que les cierren caminos o impongan soluciones concretas en aspectos específicos. Se ha de recordar, en este sentido, que la Generalidad de Cataluña no promovió conflicto de competencias sobre el Real Decreto 1105/2014, normativa estatal básica sobre la materia, y que establece que la ESO comprende dos ciclos, el primero de 3 cursos y el segundo de uno, frente a la normativa anulada, que establecía dos cursos para cada ciclo. Se anulan igualmente los preceptos relativos a los estándares de evaluación de las asignaturas de libre configuración autonómica, al dejar incompleto el tratamiento de la cuestión. Del mismo modo, se anula la clasificación de las materias diferente a la prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, al no ajustarse a la diferenciación entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 6381/2019
  • Fecha: 08/03/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que debatió la competencia para conocer de las reclamaciones que se ejerciten para exigir la entrega de las aportaciones del Colegio profesional. Tenía interés casacional la determinación del orden jurisdiccional competente (civil o contencioso administrativo) para conocer de la reclamación de las aportaciones de los colegios profesionales de carácter territorial al Consejo General respectivo. El TS reitera doctrina sobre las aportaciones de los colegiados y recuerda que la tarea de los Consejos no se limita a la representación nacional e internacional de la profesión colegiada de que se trate sino que va mucho más allá y su actividad reporta evidentes beneficios a la profesión y en consecuencia a los Colegios de inferior ámbito territorial. Ninguna relevancia tiene la diferenciación entre el acuerdo que decide reclamar las cuotas por las aportaciones al Consejo General, y la formulación de la propia reclamación económica al Colegio profesional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 28/2020
  • Fecha: 17/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 30/2020
  • Fecha: 17/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 16/2020
  • Fecha: 17/02/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Cualquiera que sea el acuerdo impugnado -la resolución de un concurso de traslado previo a la adjudicación de plazas convocadas en oposición libre o, directamente, la adjudicación de estas en la oposición-, lo que provoca y determina el proceso es la decisión extintiva de la relación laboral que vinculaba al trabajador, como indefinido no fijo, con la Administración empleadora. El conocimiento de las cuestiones litigiosas entre el empleador -aunque sea una Administración pública- y sus trabajadores es de competencia de los órganos del orden social. Aunque se vea afectado personal laboral de nuevo ingreso -quienes obtuvieron plaza en la oposición libre-, ha de superarse la tradicional doctrina que atribuía la competencia al orden contencioso-administrativo cuando se trataba de una contratación externa o de nuevo ingreso: es voluntad del legislador, tras la aprobación de la LRJS 2011, que todas las cuestiones que pueden calificarse de sociales, incluso cuando esté implicada la Administración pública, sean atraídas al orden social, por su mayor especialidad; la actuación de la Administración como futuro empleador de personal ha de ajustarse a los criterios del EBEP para el acceso al empleo público -principios de igualdad, mérito y capacidad-; ahora bien, el conocimiento de todas las fases de la contratación de personal laboral ha de bascular en favor del orden social, incluyendo la fase preparatoria, que conforma y condiciona el propio vínculo de trabajo entre las partes.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.