• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 11/2016
  • Fecha: 27/06/2016
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial del Tribunal Supremo declara la inadmisibilidad de un conflicto negativo de competencia por no concurrir el presupuesto mismo del citado conflicto, consistente en que, sobre un mismo asunto, los tribunales de dos órdenes diferentes declaren su falta de jurisdicción, dejando al interesado sin ningún órgano jurisdiccional ante el que hacer valer su pretensión. En efecto, no no son los mismos los sujetos que han intervenido en los respectivos procesos, como tampoco las pretensiones deducidas en el seno de los mismos ni las acciones ejercitadas (responsabilidad patrimonial en uno y tutela de derechos fundamentales y solicitud de indemnización en el otro).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 2789/2014
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inexistencia de exceso de jurisdicción: la decisión de la Sala "a quo" no se debe al título de propiedad o a la posesión, sino a la prueba pericial practicada a instancia de la actora, que acredita que con el nuevo deslinde que se ha impugnado se ha producido una importante alteración respecto de la línea del deslinde practicado en el año 1901, línea que a su vez era coincidente con el trazado de la valla cinegética que en su día instaló la Administración, por lo que el nuevo trazado supone una alteración de la línea delimitadora de los montes públicos que data de 1901. Sin perjuicio de las cuestiones de naturaleza civil suscitadas, por afectar al derecho de propiedad de los recurrentes, en lo que esta jurisdicción sólo podría entrar a efectos prejudiciales. Sentencia congruente y debidamente motivada, que permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo: el motivo de casación en realidad mantiene una valoración de la prueba discrepante con la del Tribunal de instancia, sin que en sede casacional sea posible la discusión de los hechos o debatir sobre la prueba practicada o sobre su valoración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 950/2014
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras afirmarse la legitimación activa de la asociación recurrente debido a la conexión de los intereses alegados por la parte recurrente, en relación con la propiedad de terrenos deslindados y la existencia de un expediente administrativo abierto de oficio para la conversión en concesión administrativa, se desestima el presente recurso en el que se pide la nulidad de todas las disposiciones transitorias del Reglamento General de Costas sin razonar específicamente sobre las causas de nulidad que concurrirían sobre cada una de ellas, muchas de las cuales no guardan relación alguna con los intereses que dicen sostenerse. Esto es, la invocación, en la impugnación que la recurrente afronta, no va acompañada de una mínima argumentación jurídica encaminada a demostrar su conexión con el caso debatido y, por ende, su transcendencia anulatoria, que es el único propósito a que debe orientarse el ejercicio de una acción jurisdiccional, razón por la que el presente recurso es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 949/2014
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas. Se reconoce la legitimación activa debido a la débil conexión de los intereses alegados por la parte recurrente, en relación con la propiedad de terrenos deslindados y la existencia de un expediente administrativo abierto de oficio para la conversión en concesión administrativa. Se pide la nulidad de todas las disposiciones transitorias del Reglamento sin razonar específicamente sobre las causas de nulidad que concurrirían sobre cada una de ellas, muchas de las cuales no guardan relación alguna con los intereses que dicen sostenerse.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 948/2014
  • Fecha: 21/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras afirmarse la legitimación activa de la asociación recurrente debido a la conexión de los intereses alegados por la parte recurrente, en relación con la propiedad de terrenos deslindados y la existencia de un expediente administrativo abierto de oficio para la conversión en concesión administrativa, se desestima el presente recurso en el que se pide la nulidad de todas las disposiciones transitorias del Reglamento General de Costas sin razonar específicamente sobre las causas de nulidad que concurrirían sobre cada una de ellas, muchas de las cuales no guardan relación alguna con los intereses que dicen sostenerse. Esto es, la invocación, en la impugnación que la recurrente afronta, no va acompañada de una mínima argumentación jurídica encaminada a demostrar su conexión con el caso debatido y, por ende, su transcendencia anulatoria, que es el único propósito a que debe orientarse el ejercicio de una acción jurisdiccional, razón por la que el presente recurso es desestimado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 2640/2015
  • Fecha: 13/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima este recurso de casación. La sentencia es congruente con las pretensiones formuladas, aunque sea íntegramente desestimatoria, y tampoco incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio". La declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF) se hizo sin reconocer vulneración del derecho de igualdad, con base en que no respetaba el concepto de estimación objetiva. No está claro a quien se imputa la desigualdad, si a la redacción del art. 30 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o a la práctica de la Administración Tributaria Foral que no aplicaría siempre y por igual el apartado 2 de dicho precepto. Este recurso no es equiparable a la situación resuelta por la Sentencia de 23 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 230/2012), que declaró la nulidad del art. 26.2 de la NFIRPF. Además, el Tribunal Constitucional examinó los efectos que pudo tener esta sentencia y rechazó la vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 2632/2015
  • Fecha: 13/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Inadmisión parcial, defecto de jurisdicción. Incompatibilidad de motivos. La omisión del procedimiento de comprobación limitada no es determinante [en este caso] de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y no se causó indefensión alguna al interesado. Dicho en otros términos, la Sala de instancia reconoce que se siguió un procedimiento distinto al procedente, que potencialmente puede causar indefensión, pero que en el presente caso no se produjo por las particularidades concretas que concurrieron en su desarrollo. El artículo 30.2 NF 10/2006, de 29 de diciembre del IRPF de Guipúzcoa no es contrario a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al posibilitar la determinación de los rendimientos por el sistema de módulos con reserva y cautela previamente conocida por quienes se atengan a él, de que no excusará el sometimiento a gravamen de los rendimientos reales, de forma que quien opta por dicho sistema si bien está dispensado del cumplimiento de ciertas obligaciones formales y no será sancionado por su omisión, no está obligado a acogerse a tal sistema de determinación de la base imponible, sabiendo que en caso de comprobación o inspección habrá de tributar por los rendimientos reales, y nada le impide adoptar las cautelas necesaria para acreditar la realidad de los rendimientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
  • Nº Recurso: 2742/2015
  • Fecha: 13/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima este recurso de casación. La sentencia es congruente con las pretensiones formuladas, aunque sea íntegramente desestimatoria, y tampoco incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio". La declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF) se hizo sin reconocer vulneración del derecho de igualdad, con base en que no respetaba el concepto de estimación objetiva. No está claro a quien se imputa la desigualdad, si a la redacción del art. 30 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o a la práctica de la Administración Tributaria Foral que no aplicaría siempre y por igual el apartado 2 de dicho precepto. Este recurso no es equiparable a la situación resuelta por la Sentencia de 23 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 230/2012), que declaró la nulidad del art. 26.2 de la NFIRPF. Además, el Tribunal Constitucional examinó los efectos que pudo tener esta sentencia y rechazó la vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 2466/2014
  • Fecha: 07/06/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción. Estimación del recurso de casación porque: 1) Están sujetos al control del orden contencioso los actos de gestión patrimonial y personal de las Juntas Generales y, en cuanto al resto de sus decisiones y actos sin valor normativo, lo lógico y razonable es entender que el ordenamiento jurídico (que excluye parcelas exentas de control alguno) atribuye al orden contencioso su control, por lo que la interpretación integradora del artículo 1.3 y disposición adicional primera de la LJCA lleva a la extensión del control por los órganos del orden contencioso-administrativos a aquellas zonas excluidas del ámbito sometido ex lege al Tribunal Constitucional, incurriendo la Sala de instancia en defecto de jurisdicción al no efectuar una interpretación integradora. 2) La resolución recurrida (punto 3) encierra la expresión de una actuación con efectos jurídicos y sometido al control de los Tribunales, atendido ese papel relevante de las Juntas Generales de impulso y control de la actuación de la Diputación Foral.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
  • Nº Recurso: 3228/2014
  • Fecha: 25/05/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación que trae causa de la impugnación en la instancia de un acuerdo del Consejo General de Colegios de Enfermería de España sobre reclamación en vía judicial del pago de deuda. Conforme a la Jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de las resoluciones dictadas en relación con reclamaciones del Consejo General de pago de aportaciones no realizadas por Colegios de Diplomados en Enfermería, declaran la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de tales pretensiones y razonan la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. El objeto de este recurso se centra en el acuerdo del Pleno del Consejo General para que se ejerciten las acciones que procedan para exigir las aportaciones pendientes. Si en base al mismo se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo, esta ha de ser la jurisdicción competente para su conocimiento. En cuanto a la pretensión de que el requerimiento de pago de una deuda ya existente haya de ser anterior al acuerdo para el ejercicio de las acciones procedentes, no existe precepto alguno que diga que para reclamar determinada cantidad el acuerdo debe ser posterior al requerimiento de pago.

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