• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
  • Nº Recurso: 2743/2015
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso contra la desestimación de la solicitud de la revisión de actos nulos de pleno derecho presentada contra liquidación de IRPF porque tras rechazar la existencia de incongruencia y falta de motivación coincide en que la omisión del procedimiento de comprobación limitada no es determinante, en este caso, de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y no se causó indefensión alguna al interesado. No hay infracción del principio de igualdad porque el recurrente debió acreditar que con respecto a algún contribuyente que había optado por la estimación objetiva y que se encontraba en la misma situación del recurrente, porque obraban datos de él en el Servicio de Gestión Tributaria que daban un rendimiento real de la actividad económica diferente, no se había practicado una liquidación en consonancia con tales datos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1884/2015
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia es la relativa a la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de una reclamación de cantidad interpuesta por trabajadora contratada como laboral con categoría de Oficial Administrativo y que es retribuida conforme a Convenio Colectivo, pero que realiza -aparte de otros- los cometidos de Secretaria-Interventora del Municipio. Pero el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. Así, en el caso de autos, la relación se ha configurado y retribuido como laboral desde su inicio, siquiera el objeto de la prestación incluyese funciones de Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, hasta el punto de que el carácter administrativo de la relación -y consiguiente competencia del orden contencioso-administrativo- no se suscita sino en trámite de Suplicación; y en la referencial, muy diversamente la misma prestación de servicios como Secretaria de la Corporación se produce por nombramiento inicial como tal y por lo mismo ya ab initio se configura como administrativa, y años después se le pretende dar al vínculo un ropaje laboral y se le superpone un contrato de tal naturaleza, persistiendo incólume el contenido prestacional y retributivo, hasta que se le impuso la sanción de separación del servicio tras el oportuno expediente disciplinario. Sentado lo anterior, la sentencia recuerda la importancia que ha de atribuirse a la voluntad de las partes en su remisión a la legislación aplicable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 2588/2015
  • Fecha: 20/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara no haber lugar al recurso contra sentencia que confirmó la Orden Foral de la Diputación Foral de Guipúzcoa, que desestimó el recurso especial de revisión de actos nulos de pleno derecho interpuesto contra las liquidaciones provisionales por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 2007. El procedimiento se inició mediante propuesta de liquidación provisional basada en los ingresos que a la Hacienda Foral le constaban por información de terceros, respecto de la cual el interesado formuló alegaciones, recayendo liquidación provisional que tuvo en cuenta los gastos acreditados", por ello no se ha causado indefensión alguna al interesado, por lo que no cabe mantener que la omisión del procedimiento de comprobación limitada determine la nulidad de pleno derecho de la liquidación cuestionada. La omisión del procedimiento de comprobación limitada no es determinante en éste caso de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y no se causó indefensión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 8/2016
  • Fecha: 20/10/2016
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto de competencia para conocer de la impugnación de la desestimación por el Banco de España de la reclamación administrativa previa efectuada en relación con el proceso selectivo del concurso-oposición para proveer seis plazas en el nivel 14 del Grupo directivo, cuyas bases se publicaron por Acuerdo 38/2011, de 23 de diciembre. La competencia corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa. El criterio para la atribución competencial a favor de uno u otro orden jurisdiccional se basa en la distinción entre convocatorias por las que se accede al vínculo laboral con la Administración desde el exterior (en cuyo caso, el enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa) y aquellas otras de carácter restringido, a las que solo tienen acceso quienes ya tuviesen un vínculo laboral con la Administración (en cuyo caso la competencia corresponde al orden social).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 16/2016
  • Fecha: 14/10/2016
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala declara la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la demanda objeto del presente litigio. En el caso objeto de este concreto conflicto, la parte ejercita una pretensión relativa al contenido de la relación funcionarial, reconocimiento de trienios y reclamación de cantidad, por lo que, tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, dicha materia forma parte de los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo, sujeta al derecho administrativo y, por lo tanto a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL. Esta tesis ha sido acogida por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, reunido en Sala General en sendas sentencias de 14 de diciembre de 2005.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 4468/2015
  • Fecha: 10/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. La demandante solicita la nulidad de pleno derecho del artículo 209.4 del Real Decreto Legislativo por entender que incurre en un exceso respecto a la delegación otorgada por la Ley 20/2014 de 29 de octubre. No se aprecia extralimitación o desviación alguna en la norma impugnada. Cuando el apartado cuarto del art. 209 del Real Decreto Legislativo 4/2015 dispone que 'La información a la que se refiere el apartado anterior permitirá a los clientes [...] comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', no está presuponiendo que la mera entrega de esta información implique que el cliente ha comprendido la naturaleza del riesgo que asume, entendiendo satisfecha la obligación de información que incumbe a estas entidades financieras, sino que este párrafo hay que interpretarlo poniéndolo en relación con el apartado tercero de este mismo precepto, en el que se establece que la información entregada al cliente sobre diversos extremos (a), b) y c).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 1597/2015
  • Fecha: 14/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada declara la falta de competencia del orden social de la jurisdicción, para conocer de la pretensión deducida por personal docente de la Escuela de Enfermería integrada en la UAM por Acuerdo de Consejo de Gobierno, precedida del correspondiente Convenio respecto de la obligada transferencia de la CAM a la UAM, del importe diferencial entre el salario percibido antes y después de la referida integración. Razona al respecto que de conformidad con el art. 3 de la LJRAP/PAC, las cuestiones litigiosas que puedan surgir en la interpretación y cumplimiento de loso Convenios de Colaboración entre las Administraciones Públicas, serán de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, del Tribunal Constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 2019/2015
  • Fecha: 06/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra OM de concesión de ocupación y aprovechamiento para camping. La sentencia impugnada está motivada y es congruente al justificar las razones por las que no sigue el criterio de sentencias de la jurisdicción civil dictadas sobre la propiedad de los terrenos afectados, sin que ello genere indefensión por vulnerar el principio de igualdad ni de interdicción de la arbitrariedad. No hay caducidad del expediente al tratarse de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración que, en modo alguno, puede considerarse que vaya a producir efectos desfavorables para el interesado, por cuanto va dirigido a materializar el derecho de concesión. No hay abuso o exceso de jurisdicción porque corresponde a esta jurisdicción el enjuiciamiento de la legalidad de la actuación administrativa consistente en la realización por la Administración competente de los deslindes del dominio público marítimo terrestre. Viabilidad de la aplicación de la DT1ª de la LC, por ser un supuesto previsto en el apartado 4 de la misma, derivado de la realización de un nuevo deslinde que resultaba obligatorio de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la propia Disposición, y, por todo ello, con las consecuencias concesionales. La sentencia del órgano civil de primera instancia no debió llevar a cabo dos actuaciones en su enjuiciamiento, que tampoco debieron ser validadas por las otras instancias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
  • Nº Recurso: 1623/2015
  • Fecha: 26/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración contra sentencia que anuló el estudio estratégico ambiental del litoral español para la instalación de parques eólicos marinos porque el Estudio ambiental impugnado no puede incluir las aguas interiores porque su eficacia se extiende a las denominadas ?aguas interiores?, no aceptándose, sin embargo, en relación con la zona marítima que exceda de las doce millas náuticas, la CCAA cuenta con competencias en las ?aguas interiores?, pero carece de ellas más allá de las doce millas náuticas. El TS estima el recurso porque no se trata de una cuestión competencial, sino de una delimitación de ?ámbito territorial? como se plasma en la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La vigente Ley de costas no cuenta con un definición del ?mar territorial? ni de ?aguas interiores?, ni con un concepto de recursos naturales, ni con los conceptos de zona económica y la plataforma continental, donde en el ámbito del medio marino, los recursos naturales se encontrarían.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
  • Nº Recurso: 1605/2015
  • Fecha: 15/07/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite el motivo primero por cuanto su articulación casacional es defectuosa al fundar una misma infracción simultáneamente en dos apartados del art. 88.1 LJCA. En cuanto a los otros motivos referidos al fondo del asunto, resulta acreditado según la sentencia que la actora adquirió una finca que, después de varias segregaciones (más de 50, sin modificación de linderos ni acceso al Registro), tenía una superficie, según la escritura de adquisición, de 103.874,34 m2, en la que, afirma la recurrente, se encuentra la parcela de 4.500 m2 a que se refieren las actuaciones, pero sin que tal circunstancia tenga reflejo registral ni catastral, por lo que la conclusión a que llega la Sala de instancia de que la finca en cuestión no existe como tal ni en el Registro de la Propiedad ni en el Catastro, no incurre en valoración arbitraria, ni llega a resultados ilógicos o inverosímiles a la vista del material probatorio. No se infringe el artículo 4 de la LJCA pues claramente la sentencia señala que la delimitación e individualización de las fincas no puede ser realizada en sede administrativa.

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