• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 2493/2014
  • Fecha: 19/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del proceso viene constituido por la revocación del préstamo concedido al Ayuntamiento con cargo al Fondo Financiero del Estado para la modernización de las Infraestructuras Turísticas (FOMIT) y de reintegro parcial del préstamo concedido correspondiente a la convocatoria de 2005. Se considera la sentencia contraviene la STC 900/2009 que al resolver un conflicto de competencias entre la Junta de Galicia y la Administración del Estado, declara inconstitucionales y nulos, por vulnerar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, determinados preceptos del Real Decreto 1916/2008, de 21 de noviembre, por el que se regula la iniciativa de modernización de destinos turísticos maduros, y por contravenir el reparto competencial recogido en el RD 721/2005. Los efectos de la STC 200/2009 no son solo pro futuro, sus efectos se deben proyectar sobre el asunto en liza.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
  • Nº Recurso: 3410/2015
  • Fecha: 15/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No puede compartirse con el recurrente que la sentencia recurrida incurra en incongruencia, ausencia de motivación o arbitrariedad. En cuanto al segundo motivo, puede compartirse con el Tribunal a quo que es irrelevante para la decisión adoptada en la instancia que el procedimiento del cuestionado artículo 127 NFGT revista menos garantías que el equivalente de la LGT, por razón de la concesión de audiencia y plazo para formular alegaciones, de las mayores atribuciones o potestades de los órganos de gestión o de la posibilidad de girar sucesivas liquidaciones, ya que dicho órgano jurisdiccional no basa su decisión en las referidas previsiones, sino en la efectiva práctica de requerimiento y audiencia que excluía la indefensión y con ella la nulidad de pleno derecho, aunque la liquidación fuera anulable. Dicho en otros términos, la Sala de instancia reconoce que se siguió un procedimiento distinto al procedente, que potencialmente puede causar indefensión, pero que en el presente caso no se produjo tal indefensión por las particularidades concretas que concurrieron en su desarrollo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALBERTO AZA ARIAS
  • Nº Recurso: 5/2016
  • Fecha: 15/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Requerimiento de inhibición de la Ministra de Fomento al Juzgado de lo Contencioso de un procedimiento concursal de una sociedad mercantil beneficiaria de una concesión administrativa. El Ministerio de Fomento mantiene que posee potestades sobre la resolución del contrato admnistrativo de concesión para la construcción de una autopista de peaje y la liquidación de la mercantil. Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo. Conforme al artículo 111 de la Ley de Contratos del Estado es una de las causas de resolución la declaración de concurso o de insolvencia. Potestad de aal Administración para resolver el contrato: falta de coordinación entre la ley concursal y la de contratación en el sector público. Interpretación integradora. Cuando la potestad de resolución es potestativa, le corresponde a la Administración; y cuando es obligada, resulta de la apertura de la fase de liquidación acordada por el Juez de lo Mercantil. La fase de liquidación determina la extinción de la personalidad jurídica de la empresa. Potestad de liquidar el contrato una vez extinguido: no se discute. Correcta decisión del Juzgado de lo Mercantil acordando la puesta a disposición de la Administración concedente de todos los bienes y derechos a que esté obligada la empresa. Se desestima el conflicto y se declara la competencia del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la fase de liquidación, a salvo de las potestades administrativas sobre liquidación y asunción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 1197/2014
  • Fecha: 14/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los argumentos de los recurrentes por entender, en primer lugar, que la sentencia de instancia examina en detalle el procedimiento seguido por la Administración, entendiendo que la misma ha dado cuenta de forma suficientemente motivada y reiterada de las razones determinantes de su decisión, cual es su incompetencia en la materia controvertida. En segundo lugar, tampoco prosperan los demás motivos de casación, dado que la controversia es de naturaleza laboral y no administrativa, de modo que en el aspecto concreto debatido en el pleito el Ministerio de Economía y Hacienda carecía de competencia. A ello se une, como dato no controvertido, que el fondo de pensiones debatido se ha extinguido por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, habiendo de ser las eventuales discrepancias conocidas por el orden jurisdiccional competente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 3032/2015
  • Fecha: 13/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala se remite a lo resuelto en SSTS de 13 y 29 de junio de 2016, en asuntos idénticos. La sentencia es congruente con las pretensiones formuladas, aunque sea íntegramente desestimatoria, y tampoco incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio". La declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF) se hizo sin reconocer vulneración del derecho de igualdad, con base en que no respetaba el concepto de estimación objetiva. No está claro a quien se imputa la desigualdad, si a la redacción del art. 30 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o a la práctica de la Administración Tributaria Foral que no aplicaría siempre y por igual el apartado 2 de dicho precepto. Este recurso no es equiparable a la situación resuelta por la Sentencia de 23 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 230/2012), que declaró la nulidad del art. 26.2 de la NFIRPF. Además, el Tribunal Constitucional examinó los efectos que pudo tener esta sentencia y rechazó la vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 37/2016
  • Fecha: 13/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto litigioso gira en torno a la resolución de la Junta Arbitral del Convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de fecha 9 de septiembre de 2015, recaída en conflicto positivo de competencia número 59, en relación con la tributación de la entidad AS 24 ESPAÑOLA, S.A., en la que se declara que corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del IVA que grava las entregas de carburante realizadas a los transportistas usuarios de la tarjeta emitida por la citada entidad. De las actuaciones no existe duda que se ha concertado entre AS 24 y sus clientes para el suministro de carburante una comisión en nombre propio por cuenta ajena y entre AS 24 y AGIP la adquisición del carburante que AGIP servirá a los clientes con tarjeta AS 24. Como se ha tenido ocasión de señalar en estos casos de operaciones de comisión de compra en las que el comisionista actúa en nombre propio y por cuenta ajena, como es el caso, se consideran a efectos de IVA, entrega de bienes, el comisionista se obliga a adquirir bienes, en este caso el carburante, a un tercero a favor del comitente, claramente se diferencia el hecho imponible consistente en la entrega de los bienes que el comisionista entrega al comitente, del devengo que se produce en el momento en el que el proveedor entrega los bienes al comisionista, técnicamente se puede distinguir dos entregas de bienes, una del proveedor, en este caso AGIP, al comisión¡sta, en este caso AS 24, y otra de este al comitente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 2211/2015
  • Fecha: 13/12/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La aplicación de la doctrina sentada por esta Sala, que excluye la sanción en los supuestos del artículo 110.2 LIS, no era suficiente para resolver el debate, ya que la Inspección tiene en cuenta que Emjesa, tras haber ejercido la actividad hotelera, pone en marcha un conjunto de actuaciones, a partir del 6 de agosto de 2001, para el cese de dicha actividad y la venta del inmueble a la inmobliaria Sotomar, pocos meses después, utilizando a la entidad Lompoc, domiciliada en el País Vasco cuyos nuevos socios adquieren acciones de Emijesa a los socios fundadores de la entidad, procediendo luego el 1 de octubre de 2001, a solicitar ante la Delegación de Cantabria el cese en la actividad hotelera, el 4 de octubre de 2001 en el Registro Mercantil de Cantabria el cierre de inscripciones registrales por traslado del domicilio social a Bilbao C/ Elcano 25 ( mismo domicilio que Lompoc), y el 15 de noviembre de 2001, en la AEAT de Vizcaya y en la Diputación Foral de Vizcaya el cambio de domicilio fiscal de Santander a Bilbao, llegándose de esta forma a la protocolización el 19 de noviembre de 2001 de los acuerdos de fusión de las sociedades Lompoc y Emijesa, en un proceso de fusión impropia, ya que las acciones de esta última pertenecían al 100% a Lompoc desde el 6 de agosto de dicho año, para efectuar finalmente Lompoc la venta del inmueble adquirido por la absorción a inmobliaria Sotomar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 765/2015
  • Fecha: 29/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión sobre la naturaleza laboral o administrativa de la relación de un Auxiliar del Servicio Navarro de salud, a virtud de contratos administrativos, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Con remisión a recursos previos declara que ambas mantienen la misma doctrina de que la contratación administrativa solo es válida si se mantiene dentro de los limites fijados al efecto por la legislación, pero la normativa de aplicación es diferente, lo que quiebra la identidad sustancial. En la decisión recurrida el debate gira en torno a si las normas forales navarras amparaban la contratación del actor [Ley Foral 11/1992, de 20/Octubre; y Decreto Foral 1/2002, de 7/Enero], en tanto que en la de contraste, la cuestión versaba respecto de si las normas estatales podían servir de base a los contratos que se examinaban [Real Decreto Legislativo 2/2000]. Divergencia del sustrato normativo que obsta la concurrencia de la exigible contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EMILIO FRIAS PONCE
  • Nº Recurso: 2639/2015
  • Fecha: 28/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La omisión del procedimiento de comprobación limitada no es determinante [en este caso] de la nulidad de pleno derecho de la liquidación, en la medida en que hubo procedimiento y no se causó indefensión alguna al interesado. Dicho en otros términos, la Sala de instancia reconoce que se siguió un procedimiento distinto al procedente, que potencialmente puede causar indefensión, pero que en el presente caso no se produjo por las particularidades concretas que concurrieron en su desarrollo. El artículo 30.2 NF 10/2006, de 29 de diciembre del IRPF de Guipúzcoa no es contrario a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad al posibilitar la determinación de los rendimientos por el sistema de módulos con reserva y cautela previamente conocida por quienes se atengan a él, de que no excusará el sometimiento a gravamen de los rendimientos reales, de forma que quien opta por dicho sistema si bien está dispensado del cumplimiento de ciertas obligaciones formales y no será sancionado por su omisión, no está obligado a acogerse a tal sistema de determinación de la base imponible, sabiendo que en caso de comprobación o inspección habrá de tributar por los rendimientos reales, y nada le impide adoptar las cautelas necesaria para acreditar la realidad de los rendimientos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
  • Nº Recurso: 2634/2015
  • Fecha: 28/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el presente recurso de casación ante lo ya declarado en la sentencia de 13 de junio de 2016 (rec. cas. núm. 2742/2015). La sentencia es congruente con las pretensiones formuladas, aunque sea íntegramente desestimatoria, y tampoco incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio". La declaración de nulidad del art. 26.2 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF) se hizo sin reconocer vulneración del derecho de igualdad, con base en que no respetaba el concepto de estimación objetiva. No está claro a quien se imputa la desigualdad, si a la redacción del art. 30 de la Norma Foral 2/2005 de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, o a la práctica de la Administración Tributaria Foral que no aplicaría siempre y por igual el apartado 2 de dicho precepto. Este recurso no es equiparable a la situación resuelta por la Sentencia de 23 de octubre de 2014 (rec. cas. núm. 230/2012), que declaró la nulidad del art. 26.2 de la NFIRPF. Además, el Tribunal Constitucional examinó los efectos que pudo tener esta sentencia y rechazó la vulneración de los derechos a la igualdad y a la tutela judicial.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.