• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
  • Nº Recurso: 1140/2017
  • Fecha: 19/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 1309/2017
  • Fecha: 03/07/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el seno del debate trabado, la sentencia impugnada no alberga dudas acerca del ajuste del art. 41.3 NFGT con la Ley del Concierto Económica y, por ende, con la LGT, por lo que la Sala a quo no tenía por qué plantear cuestión prejudicial al TC interrogando sobre su competencia para efectuar tales declaraciones. A mayor abundamiento, con la doctrina del ATC 150/2017, -que inadmitió la cuestión prejudicial de validez de normas forales, planteada por esta misma Sala y Sección en relación con la propia Norma Foral 2/2005, General Tributaria de Bizkaia-, el posible debate jurídico quedaba, en todo caso, definitivamente zanjado, pues la norma foral indirectamente impugnada es de aquéllas que, por su regulación y contenido, no están deferidas al exclusivo conocimiento del TC, sino que es propia de la cognición judicial plena de los órganos de nuestra jurisdicción. En cuanto a la infracción del artículo 3.a) de la Ley del Concierto Económico, el escrito de interposición no contiene un razonamiento específico sobre los motivos concretos por los que el artículo 41.3 NFGT no se aviene a la terminología y conceptos de la LGT, puesto que no analiza la relación de cada uno de los declarados responsables con la empresa deudora principal, atendido el dato esencial de que estamos ante una impugnación indirecta de dicha norma, con ocasión de la pretensión de nulidad de sus actos de aplicación, situación procesal en la que no es dable refutar o controvertir de forma genérica la norma misma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 2/2018
  • Fecha: 08/06/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo contencioso administrativo y otro civil en relación a una demanda interpuesta por una empresa mercantil frente a un ayuntamiento y a un organismo municipal, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en dos facturas referidas a un contrato administrativo celebrado entre la mercantil y el organismo de cultura del reseñado ayuntamiento, por el cual se acordaba la contratación para la ejecución del servicio de prevención y atención al absentismo escolar durante un periodo de 9 meses, prorrogable, condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas de la licitación. La sala considera que el contrato suscrito es de carácter administrativo y se inserta en la Ley de Contratos del Sector Público, porque la contratación se llevó a efecto cumpliendo la normativa establecida para este tipo de contratos y, en cuanto a su objeto, se trataba de servicios cuya prestación incumbe al Ayuntamiento en cumplimiento de sus competencias. Por otro lado, se plantea una reclamación que se inserta en el seno del contrato administrativo pactado, siendo lo que se reivindica una prestación económica en cumplimiento de lo estipulado en sus cláusulas. Por ello, la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 1303/2016
  • Fecha: 06/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada inadmite el recurso. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. El motivo de casación de la Generalidad de Cataluña debe ser acogido, en la medida en que se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate. La sentencia incurrió en defecto de jurisdicción al declarar erróneamente la inadmisibilidad. El art 149.1.13ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica" (título competencial invocado en la propia Orden recurrida). No obstante, también lo es que el artículo 148.1.13ª CE prevé que las CCAA podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico. El art 152 EAC atribuye competencias en materia de planificación, ordenación y promoción de la actividad económica y el art 139 EAC en materia de industria (competencia exclusiva). El ejercicio de la competencia general del Estado para fijar las bases de las subvenciones en el marco de la planificación general no puede dejar sin contenido la competencia específica que en materia de industria ostenta Cataluña. El Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente reconocidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1175/2016
  • Fecha: 05/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida inadmite el recurso sobre la base de que se plantea ante la Sala un conflicto positivo de competencia cuyo conocimiento está reservado al Tribunal Constitucional. El elemento específico y definitorio del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos. Por ello, cuando el análisis de la controversia procesal descubra que su resolución no exige propiamente esa labor de fijación y determinación, le cabrá al órgano jurisdiccional contencioso-administrativo entender que el conflicto carece de la necesaria relevancia constitucional y, por ende, que su conocimiento no está atribuido en exclusiva al TC. En definitiva, el TC puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1 c) de la CE, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa. El artículo 149.1.13ª de la CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de " Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica " y las CCAA pueden asumir competencias en fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. El Estado ha incurrido en extralimitación pues la Orden recurrida alberga una regulación completa y exhaustiva de la convocatoria, que elimina el margen de actuación de la Comunidad Autónoma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1301/2016
  • Fecha: 05/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala de instancia incurre en un defecto de jurisdicción al inadmitir el recurso por entender que correspondía al Tribunal Constitucional por tratarse de un verdadero conflicto de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma. La previsión constitucional de los conflictos de competencia por parte del artículo 161.1.c) de la Constitución y LOTC no suprime la competencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sino que la da por supuesta pues el art. 61.2 LOTC prevé la suspensión de cualquier proceso en que estuviese impugnado el acto sometido al conflicto si se plantea un conflicto de competencias ante el TC y hasta su resolución, previsión que presupone la existencia de una concurrencia jurisdiccional de competencias en los supuestos de imputación a una actuación administrativa de un vicio de incompetencia entre órganos administrativos del Estado y de las CCAA, en la que prevalecerá el juicio del TC como garante último del orden constitucional de competencias. El elemento específico del conflicto positivo de competencia como proceso constitucional es la interpretación y fijación del orden competencial, por lo que si esa labor ya ha sido llevada a cabo, cabe la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Respecto de la orden impugnada, no cabe duda que la ayuda financiera está relacionada con la materia de industria, incurriendo el Estado en extralimitación de sus competencias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 1184/2016
  • Fecha: 01/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe abundante jurisprudencia sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto aunque la controversia albergue un conflicto positivo de competencia, jurisprudencia consolidada que se aplica también a los procesos contencioso-administrativos entablados entre Administraciones Públicas, y no solo cuando el promovente es un particular. En este sentido el Tribunal Constitucional distingue entre conflictos constitucionales en los que se cuestiona la titularidad de la competencia y los procesos contencioso-administrativos en que se cuestiona el ejercicio concreto de la misma. El conflicto positivo de competencia constitucional consiste en la interpretación y fijación del orden competencial y en la determinación de qué competencias pertenecen a qué sujetos, en cambio, en el proceso contencioso se trata del control del correcto ejercicio de la competencia en el ámbito del control de la potestad reglamentaria. Dicha concurrencia competencial está prevista en el propio art. 61.2 LOTC que determina la suspensión de cualquier proceso en el que estuviese impugnado el acto sometido al conflicto hasta la decisión del Tribunal Constitucional, lo que presupone dicha concurrencia. Se delimita, a continuación, la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de industria, concluyendo que en este caso no concurre el presupuesto para la centralización de las medidas de apoyo a la inversión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 835/2016
  • Fecha: 01/06/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las Comisiones mixtas de transferencias son órganos paritarios compuestos por representantes de las Administraciones Públicas implicadas, configurándose como órganos atípicos de cooperación cuyas funciones consisten en la aprobación de los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. El régimen de funcionamiento será el establecido por ellas mismas. En el caso de la Com. Autónoma de Canarias es el RD 1358/1983, de 20 de abril. Para el Gobierno de Canarias, conforme a lo dispuesto en el art. 33.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, le corresponde la competencia sobre la gestión de los aeropuertos de interés general ubicados en dicha comunidad cuando el Estado deje de asumir la gestión directa de dichos aeropuertos, y con la privatización parcial de AENA SA estaríamos ante una forma de gestión indirecta que le permitiría reivindicar frente al Estado su competencia ejecutiva. Sin embargo el Estado entiende que sigue ostentando la gestión directa de conformidad con el artículo 17 de la Real Decreto-Ley 8/2014. El rechazo a la petición de convocatoria de dicho órgano estuvo motivado por la negativa de la competencia misma. El conflicto, por tanto, es sobre la competencia misma y no es competencia de tales comisiones debatir ni decidir la titularidad de una competencia controvertida, sino aprobar los traspasos de funciones y servicios del Estado a las CCAA en el caso de competencias no discutidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 1739/2016
  • Fecha: 28/05/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación contra sentencia que inadmite el recurso interpuesto contra la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política de fomento de la competitividad industrial en el año 2014, y ello por considerar que se planteaba un conflicto positivo de competencias entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo conocimiento corresponde la jurisdicción constitucional. Estimación del recurso de casación, pues el Tribunal Constitucional puede resolver los conflictos de competencia que se le planteen al amparo del artículo 161.1.c) de la Constitución, y coexiste con la reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa que, también por mandato constitucional (artículo 106), ha de "controlar la potestad reglamentaria" en toda su extensión. Estimación del recurso contencioso-administrativo, pues el Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas al no respetar en la regulación incorporada en la Orden impugnada el margen de actuación que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña en la gestión de las subvenciones. Además, el Estado ha excluido la participación de la Comunidad Autónoma recurrente en el procedimiento de elaboración de la Orden.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 4220/2015
  • Fecha: 25/04/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara la pérdida parcial de objeto pues la STC 68/2017 (conflicto positivo de competencia) ha anulado alguno de los preceptos impugnados en el recurso. El artículo 4 del Real Decreto 900/2015 (188) respeta la catalogación de modalidades de autoconsumo establecida en la ley, señalando el precepto reglamentario que la modalidad de autoconsumo tipo 1 se corresponde con la modalidad de suministro con autoconsumo definida en al artículo 9.1.a de la citada Ley 24/2013 y que la que denomina modalidad de autoconsumo tipo 2 se corresponde con las modalidades de autoconsumo definidas en el artículo 9.1.b y 9.1.c de la Ley 24/2013. No crea ninguna modalidad nueva de autoconsumo, sino que especifica el tratamiento que corresponde. Las limitaciones en cuanto a la potencia se encuentran debidamente justificadas. La exposición de motivos del Real Decreto impugnado como la Memoria de impacto normativo explican de forma extensa los cargos a los que quedan sujetos los autoconsumidores de energía eléctrica. El autoconsumidor contribuye a los costes del sistema cuando, además de consumir la energía generada por él mismo, dispone del respaldo del sistema eléctrico para consumir electricidad del sistema en cualquier momento que lo necesite y, en su caso -como es lo habitual-, la consume efectivamente. La memoria justifica sobradamente los fundamentos de esos cargos que, por tanto, no incurren en arbitrariedad. Se desestima el resto de pretensiones por falta de argumentación suficiente.

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