• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 150/2018
  • Fecha: 13/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, en interpretación del artículo 21.2.A) y el 33.6.a) de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, desestima el presente recurso porque: - El criterio literal, en los términos de la demanda, es insuficiente ya que, al sacar de su contexto la regla del apartado 2º, carece de significación. - La falta de mención a los bienes muebles corporales en el apartado 2º puede suplirse mediante el examen conjunto de los distintos apartados del precepto, tal como ha hecho la Junta Arbitral. - Si la entrega de la instalación tiene lugar cuando se ha concluido la obra no hay motivo para no aplicar el apartado 5º. - El criterio del lugar en que se ha generado el valor tampoco es decisivo y no hay motivo para dar preferencia a la regla del apartado 3º. - El argumento finalista no resulta decisivo para desplazar la regla del apartado 5º, que es clara y resuelve los problemas que se suscitan. - La regla que atiende al real valor agregado es razonable. - La decisión de la Junta Arbitral descansa sobre la indudable calificación de los bienes entregados como bienes inmuebles y la entrega ha de entenderse realizada donde se encuentra dicho inmueble, conclusión coherente con los términos del contrato. - El artículo 68.Dos.2ª LIVA no resuelve el problema que se plantea cuando, como es el caso, los bienes entregados y los servicios integrados en el contrato llave en mano proceden de distintos territorios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 10/2018
  • Fecha: 08/02/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso ningún debate existe sobre la interpretación o aplicación de los puntos de conexión, aun cuando la recurrente discuta sobre el alcance de algunas de las reglas, el debate es fáctico, pues la determinación de la Administración tributaria competente parte y concluye en atención a la realidad fáctica despejada en la valoración del material probatorio. La resolución de la Junta Arbitral llega a la conclusión fáctica que se cuestiona a través de la apreciación y valoración conjunta de las pruebas utilizando las reglas de la sana crítica: la contribuyente desde 1 de enero de 2009 no ha tenido su residencia habitual en Navarra, sino que su domicilio fiscal lo tuvo en Barcelona. La Sala a la vista de los datos recogidos en la resolución de la Junta Arbitral considera razonable la conclusión que alcanzó. Frente a ella, el desarrollo argumental de la recurrente pretende restarle valor de convicción a determinadas pruebas, sin haber planteado en el proceso prueba alguna y sin tener en cuenta la apreciación conjunta de todo el material probatorio, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la conclusión fáctica a la que llegó la Junta Arbitral. Dicho lo cual, deviene intrascendente considerar la corrección jurídica del segundo de los criterios establecidos para fijar el domicilio, cual es el lugar en el que se encuentra el principal centro de intereses, porque la Junta Arbitral utilizó este criterio a mayor abundamiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 235/2017
  • Fecha: 22/01/2019
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia recurrida, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a sustentar su pretensión si a su derecho conviene. En la demanda rectora de proceso de conflicto colectivo se solicita que se declare que no es ajustada a derecho la práctica de la Universidad del País Vasco de no convocar anualmente la Convocatoria para solicitar la evaluación de los méritos y la asignación de los complementos retributivos adicionales y en consecuencia se declare el reconocimiento del derecho del personal a que la citada convocatoria se convoque anualmente y en consecuencia se proceda a su convocatoria anual. La naturaleza de la actuación administrativa impugnada constituye un acto plural de las Administraciones Públicas -por inacción- "sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral", ex art 2 n) LRJS. El acto que no afecta exclusivamente al personal laboral que presta servicios como personal docente e investigador de la UPV/EHU, sino que también afecta al personal funcionario, supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer de la impugnación de dicha resolución.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 1500/2016
  • Fecha: 29/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada consiste en resolver el efecto que sobre la resolución que haya de dictarse en el presente asunto sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad tiene una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo -sentencia firme- que ha anulado la resolución de la que impuso a la empresa la sanción propuesta en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por infracción en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Tras apreciar que existe contradicción entre las sentencias comparadas consecuencia de la admisión de la sentencia precedente como documento relevante y al amparo del art 233.1 LRJS, se analiza el alcance de esos efectos jurídicos. El punto de partida es la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho. Por ello la sentencia ahora recurrida hay que integrarla con la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de fecha anterior y firme que se ha unido a las actuaciones. En consecuencia, la Sala IV declara la nulidad de actuaciones para que por la Sala de Suplicación se pronuncie nueva sentencia teniendo presente la anterior dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
  • Nº Recurso: 8/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El JS dictó auto declarando su falta de competencia en favor del orden jurisdiccional C-A de la demanda en que el actor solicitaba que se declarara su derecho al reingreso al servicio activo como funcionario de la Generalitat Valenciana. El Juzgado C-A, ante el que el actor reprodujo su pretensión, acordó por auto declinar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. El actor ocupaba plaza de funcionario perteneciente al subgrupo C2, y pasó a situación de excedencia voluntaria por interés particular el 3/03/2016 en relación al puesto de Jefe de Negociado en la Conselleria. Solicitaba su reingreso en aquel puesto del grupo D entendiendo que la Administración está obligada a dotarle de un puesto de naturaleza laboral del grupo D. La solicitud fue desestimada por la Generalitat Valenciana el 3/08/2016 argumentando que no existía en la Administración de la Generalitat ningún puesto de trabajo de naturaleza laboral de su categoría. Para el Juzgado de lo Social la condición de funcionario público del demandante le impide aceptar la competencia. El Juzgado C-A entiende que el actor no está invocando su condición de funcionario, sino su situación de excedencia como empleado laboral. Concluye la Sala que al JS le corresponde dar respuesta a la pretensión del actor y analizar si le asistía el derecho al reingreso en calidad de empleado con relación laboral, como solicitaba, en virtud del vínculo contractual que existía con anterioridad a su ulterior condición de funcionario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LANDELINO LAVILLA ALSINA
  • Nº Recurso: 2/2018
  • Fecha: 26/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Competencia para decidir si el beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita ha venido a mejor fortuna, y está obligado al pago de las costas del proceso (las de su defensa y las de la parte contraria), cuando la solicitud inicial del derecho se formuló antes de la entrada en vigor -el 7 de octubre de 2015- de la modificación operada por la Ley 42/2015 en el artículo 36 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita. De acuerdo con la modificación legislativa, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es competente para la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna, si bien la norma transitoria establece que "las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud". La decisión del conflicto debe hacerse conforme a la ley vigente en el momento de solicitud inicial del beneficio. En el caso, el derecho a la asistencia gratuita había sido reconocido antes de la entrada en vigor de la modificación legislativa, por lo que el conflicto debe ser resuelto con sujeción a las normas y criterios de interpretación y aplicación-contenidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita en su redacción originaria. Competencia jurisdiccional del Juzgado Contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 2507/2016
  • Fecha: 22/11/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó el expediente de derivación de responsabilidad solidaria empresarial. Se desestima los motivos de falta de jurisdicción y otros motivos de fondo y de valoración probatoria, pero se estima el motivo de incongruencia porque la sentencia no se ha pronunciado sobre distintos argumentos hechos valer por la actora en la instancia, al no dar respuesta a la cuestión de si la Tesorería General de la Seguridad Social puede declarar la responsabilidad solidaria afectando a empresas en situación de concurso de acreedores. El TS resuelve esta cuestión omitida por la sentencia recurrida y aprecia que sí se daban las condiciones para que la TGSS declarase la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente que no se hallaba en concurso de acreedores, sin que la recurrente explique de qué manera la declaración del concurso incide negativamente en los intereses a cuya protección sirve la intervención del Juez de lo Mercantil competente. Aplicando doctrina del TS para determinar la existencia de un grupo empresarial en los procedimientos de reclamación de deudas con la Seguridad Social, no se desvirtúan los hechos concretos a partir de los cuales la Inspección de Trabajo y y el acuerdo de iniciación establecieron que, ciertamente, existe un grupo empresarial del que forma parte la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 1773/2016
  • Fecha: 22/10/2018
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma en casación la sentencia del TSJ de Canarias que anuló la Disposición Adicional Única del Decreto 98/2014, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas externas de Canarias, en su apartado dos, primer párrafo. Tras constatarse la existencia de una cuestión nueva atinente al argumento de la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para revisar el ejercicio de la discrecionalidad por parte de las Administraciones Públicas, que no fue aducido en la instancia, el TS desestima los restantes motivos por cuanto que no se puede decir que la sentencia ignore el informe justificativo de la planificación de los locales de apuestas ni que carezca de la motivación necesaria. Nada explica el informe sobre las razones por las que regula las zonas de influencia mediante la prohibición de instalar locales de apuestas y las distancias mínimas. El informe no explica ni añade nada a lo que dice la propia disposición adicional única. Cuando la sentencia de instancia concluye que la fijación de una distancia mínima no satisface los criterios legales y que no se justifica la delimitación de las zonas de influencia, da una razón plenamente coherente con el contenido del expediente y, en concreto con el del informe. No hay, por tanto, ignorancia del informe sino conciencia de su insuficiencia y, desde luego, hay motivación suficiente del fallo que acuerda la anulación de la referida Disposición Adicional Única.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3/2018
  • Fecha: 26/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La sociedad anónima de seguros y reaseguros reclama ante la jurisdicción contenciosa a Galasa (Gestión de aguas del Levante Almeriense SA), la cantidad que había satisfecho a uno de sus asegurados como consecuencia de un siniestro (desbordamiento de aguas fecales provenientes de la red de alcantarillado general), sobre la base de art 43 Ley contrato de seguro y 141 LRJPAC (responsabilidad patrimonial). Mediante auto de 21-5-2007 el Juzgado c-a declara inadmisible el recurso por falta de jurisdicción, debiendo corresponder a la jurisdicción de lo civil. Interpuesta demanda ante la jurisdicción de lo civil, ya en fase de apelación, la Audiencia Provincial de Almería declaró la falta de jurisdicción. La aseguradora presentó recurso por defecto de jurisdición (art 50.2 LOPJ). El TS señala la jurisdicción de lo contencioso administrativa como competente. El criterio es que las concesionarias de aguas con capital público íntegro o mayoritario realizan una gestión directa (gestión propia), y quedan sujetas, en materia patrimonial, al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que si el capital no tiene este carácter, se trata de una gestión indirecta y la competencia es la que corresponde a la jurisdicción civil en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual. El caso de Galasa es de gestión directa por constitución de sociedad mercantil con capital íntegro de Administraciones Públicas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DIAZ DELGADO
  • Nº Recurso: 6/2018
  • Fecha: 24/09/2018
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social 3 de La Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de la Coruña. El conflicto tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Coruña que elevó a definitiva el acta de liquidación y confirmo la sanción del acta de infracción emitida, al constatar que había cotizado por el trabajador demandante durante determinado periodo por unas bases inferiores a las debidas, tras comprobar que la relación laboral existente entre ambas era a tiempo completo y no a tiempo parcial. Ambas jurisdicciones se declararon incompetentes y, planteado el recurso por defecto de jurisdicción, la Sala especial del art. 42 LOPJ declara que, aunque la regla general es que el Orden Social es el competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y del conocimiento de asuntos relacionados con el régimen sancionador de la Seguridad Social, en este caso, la sanción esta vinculada a la irregular cotización de las cuotas de la Seguridad Social, al ser inferior ésta a las horas realmente trabajadas por el trabajador afectado, por lo que se considera que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.