Resumen: La aplicación de la doctrina sentada por esta Sala, que excluye la sanción en los supuestos del artículo 110.2 LIS, no era suficiente para resolver el debate, ya que la Inspección tiene en cuenta que Emjesa, tras haber ejercido la actividad hotelera, pone en marcha un conjunto de actuaciones, a partir del 6 de agosto de 2001, para el cese de dicha actividad y la venta del inmueble a la inmobliaria Sotomar, pocos meses después, utilizando a la entidad Lompoc, domiciliada en el País Vasco cuyos nuevos socios adquieren acciones de Emijesa a los socios fundadores de la entidad, procediendo luego el 1 de octubre de 2001, a solicitar ante la Delegación de Cantabria el cese en la actividad hotelera, el 4 de octubre de 2001 en el Registro Mercantil de Cantabria el cierre de inscripciones registrales por traslado del domicilio social a Bilbao C/ Elcano 25 ( mismo domicilio que Lompoc), y el 15 de noviembre de 2001, en la AEAT de Vizcaya y en la Diputación Foral de Vizcaya el cambio de domicilio fiscal de Santander a Bilbao, llegándose de esta forma a la protocolización el 19 de noviembre de 2001 de los acuerdos de fusión de las sociedades Lompoc y Emijesa, en un proceso de fusión impropia, ya que las acciones de esta última pertenecían al 100% a Lompoc desde el 6 de agosto de dicho año, para efectuar finalmente Lompoc la venta del inmueble adquirido por la absorción a inmobliaria Sotomar.