Resumen: El Juzgado inadmite con imposición de costas por falta de legitimación activa su recurso interpuesto contra la calificación de la final de Murgas Adultas del Norte de Santa Cruz de Tenerife alegándose en la demanda que la decisión del Jurado no cumple los criterios de puntuación recogidos en las bases del concurso. La Sala no niega la legitimación del recurrente pero sí que es muy dudosa la competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para resolver sobre quien ha ganado el concurso y sobre esta cuestión han sido oídas las partes. En este caso el acto impugnado ni siquiera emana de la Administración sino del Jurado del concurso que falla sin aplicar el Derecho Público propio de las Administraciones Públicas.
Resumen: Las entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen uno de los recursos básicos en la atención sanitaria dirigida a los trabajadores, tanto en la acción curativa como en la acción rehabilitadora, siempre derivada de los riesgos para la salud producidos por el trabajo, y la prestación sanitaria prestada por las mutuas patronales forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud, pues las instalaciones y servicios sanitarios de que disponen las mutuas para dispensar la asistencia que tienen encomendada se hallan destinados a la cobertura de prestaciones integradas en el Sistema Nacional de Salud, por lo que han de guardar la máxima coordinación con los recursos humanos y materiales del referido sistema y dichas entidades forman parte del sector público estatal. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y enfermedades profesionales no necesitan de ningún convenio o concierto para desarrollar las prestaciones sanitarias públicas. Las Mutuas ejercen tal actividad por ministerio de la ley de la Seguridad Social y disposiciones reglamentarias de desarrollo. La valoración de la administración precisa de justificación, de acreditación de las peculiaridades, de las singularidades de la prestación sanitaria en unas y otras instituciones o centros, y de una razonable explicación que no se ha producido
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones ejercitadas respecto de resoluciones administrativas dictadas como consecuencia de las solicitudes o peticiones de creación de una unidad electoral, en relación con los procesos electorales a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o si, por el contrario, corresponde conocer de dichas pretensiones al orden jurisdiccional social.
Resumen: En línea de principio, las cuestiones relativas al derecho de propiedad son de la competencia de la jurisdicción civil, y no debe entrar a resolverlas la jurisdicción contenciosa cuando se trata de impugnar un asiento del Registro de la Propiedad o de poner en cuestión la titularidad del dominio que se justifica en títulos aportados al proceso. Pero la Sala admite que la titularidad dominical puede ser objeto de declaración prejudicial cuando no constituye la cuestión litigiosa en sí misma, sino que esté íntimamente relacionada con una cuestión de carácter administrativo cuya resolución exige pronunciarse sobre aquélla, en casos en los que existan dudas sobre la titularidad pública o privada del terreno, o sobre el verdadero dueño de los bienes sujetos a expropiación , cuando no existan títulos acreditativos, entre otros supuestos análogos,máxime cuando la LEF preceptúa que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el titular del derecho afectado y que salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente. Así esta cuestión prejudicial civil no excede el ámbito que corresponde a la jurisdicción contenciosa que no puede producir efectos fuera del proceso contencioso y ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción Civil.
Resumen: La Sala, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria recaída en el juzgado, declara la nulidad de dicha sentencia y la inadmisión del recurso contra la sanción impuesta por contratación de trabajadores extranjeros sin autorización con base en la ley de extranjería por falta de jurisdicción por ser una cuestión de la jurisdicción social. Esta cuestión se plantea de oficio en la apelación pronunciándose las partes al respecto. La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo examina si es materia de extranjería o sanción laboral decantándose por esta última, considerando además los pronunciamientos del Tribunal Supremo, Sala Social y Contenciosa. Pese a que se regule como infracción en la ley de extranjería, también lo hace como infracción empresarial el orden social.
Resumen: Los hechos que originan las dos demandas son coincidentes -resarcimiento por la pérdida patrimonial sufrida por la actora como consecuencia de la ocupación y uso sin título ni contraprestación por parte de la corporación municipal sobre un local comercial cuyo derecho de superficie exclusivo ostentaba aquella-, sin que el diferente modo de cuantificar la pérdida patrimonial sufrida se considere una mutación trascendente de la calificación jurídica que impida apreciar que concurre la necesaria identidad de pretensión. Ninguna de las reclamaciones tiene su origen en la existencia de un contrato o precontrato, ni se ejercita ninguna acción contractual, ya que las conversaciones mantenidas entre las partes para la transmisión o arrendamiento del derecho de superficie sobre el local litigioso no llegaron a fructificar por falta de acuerdo en uno de los elementos esenciales del contrato proyectado, el precio. La pretensión anulatoria de la actuación municipal se basa en su falta de motivación, así como en la vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y actos propios, invocándose al efecto normas de carácter administrativo, por lo que, con independencia de la calificación jurídica que proceda aplicar a la acción ejercitada -resarcimiento de perjuicios por ilegítima ocupación del local, vía de hecho, responsabilidad patrimonial o modificación unilateral del título concesional-, no cabe apreciar la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona la naturaleza de la relación existente entre la demandante y el Ayuntamiento de Guadarrama, y en concreto el carácter laboral de la misma. La Sala IV declara que la relación es laboral, siendo la demandante Pedagoga en gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad de Guadarrama. De los hechos acreditados, se concluye, teniendo además en cuenta la presunción de laboralidad que establece el art. 8.1 ET, que concurren las notas características de la relación laboral de ajenidad y dependencia, en tanto que la actora desarrolla su actividad en centros de trabajo del Ayuntamiento, está sujeta a un horario que no elige ella, recibe instrucciones de los Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, y atiende a los niños que éstos deciden; el material utilizado es proporcionado por los Colegios o por el Gabinete, y percibe una remuneración mensual fija, teniendo que presentar una memoria anual al Ayuntamiento. En definitiva, desarrolla su actividad bajo el ámbito de organización y dirección del Ayuntamiento, sin que tenga la trabajadora capacidad alguna para decidir sobre los horarios, los niños que ha de atender, utilizando siempre las dependencias del Ayuntamiento o de los Colegios y con el material que éstos le proporcionan.
Resumen: Recurso frente al oficio del director xeral de Minas de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, que acordó suspender el procedimiento de autorización previa y de construcción de la modificación del aprovechamiento eléctrico de Cabo, en A Cañiza (Pontevedra). Siendo el motivo, dar traslado a la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de la solicitud que la interesada presentó, a los efectos de que su órgano ambiental determinara la necesidad o no de someterla a una nueva evaluación ambiental el proyecto, al tiempo que acordó también suspender el procedimiento de autorización previa hasta que se presentaran las características del aprovechamiento de aguas, emitidas por el organismo de cuenca y por el órgano ambiental competente. Disconforme con ese acuerdo, lo impugnó en alzada la interesada, sin que nada se resolviera. La Sala analiza la cuestión competencial, para finalmente acoger el motivo de nulidad y declarar igualmente sobre la suspensión del procedimiento de autorización previa y de construcción a la espera de que la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil procediera a tramitar el de evaluación ambiental, pues si bien la posibilidad de suspensión de procedimientos a la espera de informes preceptivos de otros organismos se permite al amparo del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, no era a ese organismo de cuenca a quien le correspondía impulsar la evaluación ambiental, sino al propio centro directivo autonómico que rechazó abiertamente su condición de competente.
Resumen: La sala da respuesta a la siguiente cuestión: determinar si cabe impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa un acto o disposición cuya nulidad se insta con base en la vulneración de preceptos constitucionales que disciplinan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas o, por el contrario, lo que procede indefectiblemente es el planteamiento de un conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional. El recurso en cuestión se inició por la Administración General del Estado, en impugnación del acuerdo -10/2/15- de la Generalidad de Cataluña por el que se aprobaba la Revisión del Plan Especial de Emergencias por Contaminación de las Aguas Marina de Cataluña, suplicándose allí su declaración de nulidad, al entenderse, en esencia, que la regulación concernida afectaba a títulos competenciales estatales. Alude la sala al peculiar régimen de impugnación de los reglamentos de las CCAA ante la jurisdicción contencioso-administrativa y ante el TC así como a la más reciente jurisprudencia de la Sala III (entre otras, STS 5/6/18, RC 1175/16). Responde por ello que: "la impugnación por la Administración General del Estado de una disposición reglamentaria aprobada por una Comunidad Autónoma no comporta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción en favor de la jurisdicción del Tribunal Constitucional, pudiendo acudir, alternativamente, a cualquiera de ambos procedimientos de impugnación".
Resumen: La Sala IV confirma el auto dictado por la AN que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción del Orden Social, para conocer de las Medidas Cautelarísimas Inaudita Parte, así como de la demanda, formuladas por la Asociación Independiente de Fiscales (APIF), dejando imprejuzgada la Impugnación del acto administrativo en materia de vacaciones que afecta a los 108 Fiscales de la 58ª Promoción. Se analiza el alcance y contenido del art 2 e) LRJS y la determinación y límites de la competencia del orden jurisdiccional social en materia de riesgos laborales. Dicho precepto atribuye a la jurisdicción todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales que incumben a los empleadores, sean empresarios privados o Administraciones Públicas, y que aparecen reguladas en la normativa de prevención de riesgos laborales, contenida en la Ley 31/1995. Pero, esta no es la pretensión que se formula en el caso. El derecho a vacaciones de los aspirantes a ingreso en la Carrera Fiscal, no forma parte del régimen legal en materia de prevención de riesgos laborales, sino del Estatuto profesional de los miembros de la Carrera Fiscal regulado por el derecho administrativo. Impugnado pues, un acto de las Administraciones Públicas sujeto a derecho administrativo, en materia de vacaciones, tanto la LOPJ (art. 9.4) como la LJCA (art. 1.1) atribuyen a la Jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de la pretensión.