Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción indemnizatoria. Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, examinando en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, dado que la sala debe aplicar la doctrina vinculante del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio; y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva por falta de transparencia, por cuanto no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigibles sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para un consentimiento libre e informado. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial procediendo, por tanto, únicamente, la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo declarada nula hasta la firma del acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen al banco, pese a la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimó la oposición de la AEAT a la exoneración del pasivo insatisfecho por quien la solicitó. El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza la petición de suspensión por prejudicialidad (cuestión prejudicial planteada al TJUE) porque la cuestión prejudicial ya ha sido resuelta por el TJUE que manifiesta que la relación de categorías específicas de créditos que la relación de supuestos en los que se limita el derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las expresamente relacionadas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. El tribunal de apelación considera que el rechazo a la exoneración del pasivo está justificada por concurrir la excepción legalmente prevista al haber sido sancionado el deudor por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración.
Resumen: Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad del clausulado multidivisa. La elección por los prestatarios de esta modalidad de préstamo, por estimarlo más ventajoso que su préstamo convencional anterior, o que después cambiaran la divisa, no significa conocer los riesgos del préstamo en divisas en el momento en que se concertó el préstamo objeto del litigio. Necesidad de que la información que ha de facilitar la comprensión del funcionamiento de la cláusula sea recibida por el cliente con antelación suficiente, siendo intrascendente la recibida en el momento de la escritura o en otro posterior. Conclusión no alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. Los cambios de divisa realizados por los consumidores no impiden la estimación de la pretensión. No es aplicable a este caso lo resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak). Tampoco considera necesario el planteamiento de nueva cuestión prejudicial.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Plazo de prescripción de la acción: cinco años; dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017).
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Presunción del daño: reiteración de jurisprudencia. Alcance de la Decisión sancionadora de la Comisión. Relación de causalidad. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Falta de idoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Plazo de prescripción: cinco años; el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017). Devengo de intereses: desde la adquisición de los camiones.
Resumen: Derecho de la competencia. Valoración ilógica del informe pericial del actor. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Esfuerzo probatorio suficiente que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. El daño no fue insignificante ni meramente testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización. Inidoneidad del informe pericial de la demandada para probar la inexistencia de prueba o que el daño fue inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses en supuesto de adquisición financiada mediante leasing: desde la adquisición de los camiones. Camiones adquiridos después del 18/01/2011: desestimación por falta de prueba de la prolongación de los efectos del cártel sobre los precios con posterioridad a esa fecha.
Resumen: Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa por abusiva al no superar el control de transparencia. Documento de primera disposición entregado el mismo día del otorgamiento de la escritura de préstamo. No cabe establecer que se diera al consumidor una información adecuada, con suficiente antelación previa a la contratación, sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo. Irrelevancia del conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa. La condición de farmacéutico no permite estimar que el actor conociese los riesgos derivados de la suscripción del préstamo multidivisa, ni permite estimar superada la falta de transparencia apreciada en este caso, por conocer las condiciones del préstamo o la cuota a pagar en yenes o francos suizos, sin constar, por otra parte, que fuese experto en la contratación en divisas o tuviera conocimiento de tal mercado. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe. Es intrascendente que el consumidor tuviera la oportunidad temporal de modificar la divisa a la que referenciaba el préstamo. La sala añade que no es aplicable a este caso lo resuelto en la STJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto Dziubak). Tampoco considera necesario el planteamiento de nuevas cuestiones prejudiciales.
Resumen: La sentencia, ante la ausencia de un contrato escrito acude a la valoración de las TAE aplicadas en los extractos bancarios. Se apoya en la jurisprudencia del TS y distingue entre el préstamo y el crédito, que son operaciones distintas. Además, también en sintonía con el TS, matiza que la comparación correcta entre la TAE pactada y los porcentajes oficiales del Banco de España no ha de ser con el TEDR, pues el propio Banco de España explica a pie de página, que el TEDR no contempla las comisiones. Considera que cada cambio de TAE supone un nuevo contrato, también según el TS. Cuando no existen datos del TEDR en las bases oficiales del Banco de España, resulta difícil determinar elemento de comparación. En todo caso, TIN y TAE comparados no superarían los límites de los 6 puntos. Lo que coincide con las periciales aportadas por la demandada. El interés remuneratorio se considera como transparente (letra difícil de leer, pero legible) y explicaciones suficientes en la primera página: cuota pequeña y, por tanto, largo plazo para restituir. La comisión por reclamación de posiciones deudoras también es lícita y no abusiva, pues cumple con los requisitos del Banco de España. Concretamente, no determina una aplicación automática, sino que se corresponde con una actividad reclamatoria.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.