Resumen: Confirma la Sala la inadmisibilidad acordada en sede administrativa ante un acto que es reproducción de otro anterior que devino firme y consentido y aplica para ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las exigencias para considerar que un acto es reproducción de otro anterior, básicamente las mismas que caracterizan a la cosa juzgada.
Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima la demanda interpuesta contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 3 de noviembre de 2023, por la que se acuerda ratificar el carácter o condición de clandestinidad de la actividad de cantera que desarrolla la empresa Laherrán S,A en la localidad de Arce, en los términos de la resolución de la alcaldía de 25 de febrero de 2016, así como de la STSJ de Cantabria en el recurso de apelación 222/2017, por el que se desestiman las pretensiones de la empresa, al carecer de licencia de apertura y/o puesta en funcionamiento de la actividad. Acordar la clausura o cierre de la actividad de cantera que desarrolla la empresa Laherrán S,A en la localidad de Arce, en los términos de la resolución de la alcaldía de 25 de febrero de 2016, hasta el momento de la legalización de la actividad, en su caso. Requerir a la empresa gestora del servicio municipal de aguas como a las empresas suministradoras de servicios energéticos para que procedan al corte de suministro. Y añade que no estamos ante una actuación constitutiva de vía de hecho, ya que la resolución de 25 de febrero de 2016 acuerda declarar clandestina la actividad de molienda y clasificación de áridos, propia de la actividad de cantera, acordándose en la resolución aquí recurrida en ejecución precisamente de aquella anterior resolución, acordar la clausura de dicha actividad».
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima la demanda interpuesta contra la resolución del Ayuntamiento de Piélagos de 8 de diciembre de 2023, por la que se acuerda ratificar el carácter o condición de clandestinidad de la actividad de cantera que desarrolla la empresa Laherrán S,A en la localidad de Arce, en los términos de la resolución de la alcaldía de 25 de febrero de 2016, así como de la STSJ de Cantabria en el recurso de apelación 222/2017, por el que se desestiman las pretensiones de la empresa, al carecer de licencia de apertura y/o puesta en funcionamiento de la actividad. Acordar la clausura o cierre de la actividad de cantera que desarrolla la empresa Laherrán S,A en la localidad de Arce, en los términos de la resolución de la alcaldía de 25 de febrero de 2016, hasta el momento de la legalización de la actividad, en su caso. Requerir a la empresa gestora del servicio municipal de aguas como a las empresas suministradoras de servicios energéticos para que procedan al corte de suministro. Y añade que no estamos ante una actuación constitutiva de vía de hecho, ya que la resolución de 25 de febrero de 2016 acuerda declarar clandestina la actividad de molienda y clasificación de áridos, propia de la actividad de cantera, acordándose en la resolución aquí recurrida en ejecución precisamente de aquella anterior resolución, acordar la clausura de dicha actividad».
Resumen: El recurso no ocasiona indefensión en cuanto permite entender las pretensiones de las recurrentes mas alla de la imprecisión en la cita de un articulo de la LRJS. La sentencia esta motivada en tanto declara probados hechos suficientes y expone las razones, citando los preceptos legales y jurisprudencia que justifican la no extensión de los efectos. La resolución confirmatoria de la que autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de 29 trabajadores en el contexto de un ERE, y que fue anulada por SAN confirmada por STS era un acto plural, dirigido a personas concretas e identificadas, por lo que los efectos de la posterior anulación judicial solo se proyectó entre los trabajadores que fueron parte en el proceso en el que recayó la sentencia cuyos efectos pretenden extender las demandantes, que no lo fueron. No existe cosa juzgada positiva al no haber identidad de partes. No procede la imposición de multa por temeridad, al estar vinculado el comportamiento de las recurrentes con el intento de agotar todas las posibilidades procesales en defensa de sus pretensiones.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y de renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En cuanto a la cláusula de renuncia la sala ha declarado que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.
Resumen: El SEPE recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declara el derecho del actor al abono del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La Sala de lo Social rechaza, primero, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamar al INSS, pues la prestación solo afecta al SEPE y la sentencia no lesiona su legítimo derecho de defensa, ya que no produciría siquiera el efecto positivo de la cosa juzgada. En segundo lugar, deniega la revisión fáctica interesada por interascendente. Y, finalmente, desestima el recurso puesto que, se justifica que el actor prestó servicios durante un total de 6.952 días (2.557 en las Fuerzas Armadas y 4.395 días en el sistema de la Seguridad Social) en periodos no superpuestos, de forma que supera los 15 necesarios. Además, no se discute que ha cotizado por desempleo al menos durante seis años, que simplemente con las cotizaciones al Régimen General serviría para cubrir tal exigencia, sino el de reunir los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Resumen: Reitera la actora su derecho a las diferencias de prestación de subsidio por defunción de su padre y abuelo (funcionario afiliado al extinguido INP). Partiendo del Reglamento de la Mutualidad y sobre los indisponibles principios de congruencia de las resoluciones sin indefensión para los litigantes, advierte la Sala que la cuestión debatida es de si procede aplicar el efecto positivo de res iudicata pues la prestación que se postula no es la misma que la previamente enjuiciada; en la que se cuestionaba el rescate al 50% del capital garantizado, al momento determinado reglamentariamente. Para que ello se produzca no basta (según el Tribunal) con la subrogación por efectos de la integración de la Mutualidad a que pertenecía en el RG y la creación del Fondo Especial en que se subroga el INSS ni que el rescate pedido por el causante en 1990, tenga relación con el subsidio por defunción ahora debatido, sino que se precisa que lo allí resuelto sea antecedente lógico vinculante en las presentes actuaciones. Siendo así que no fue sino desde aquella efectiva integración cuando el organismo dispone de plenas facultades de actuación, el principio de seguridad jurídica invocado no es oponible a la entidad gestora actual del Fondo Especial en que se integra el reconocimiento de la prestación solicitada: en aquel procedimiento no se debatió la fijación de una determinada base reguladora al efecto.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó demanda sobre pensión de jubilación, porque, si bien el actor se encontraba en situación de alta o asimilada -hecho no controvertido-, no acredita los 730 días de cotización necesarios en los últimos 15 años a contar desde la fecha del hecho causante, es decir, durante el periodo comprendido entre el 4/08/2006 y el 3/08/2021, sin que sea de aplicación la doctrina del paréntesis, ya que, a la vista de la vida laboral de la parte demandante, no se aprecia continuidad de voluntad de permanencia en el mercado de trabajo, existiendo además cosa juzgada material.
Resumen: La retribución por vacaciones debe calcularse de manera que corresponda a la retribución normal del trabajador, y que "cuando la retribución percibida por el trabajador está compuesta por varios elementos, la determinación de esta retribución ordinaria, y, por tanto, del importe al que dicho trabajador tiene derecho durante sus vacaciones anuales, necesita un análisis específico.